Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 805/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 532/2015 de 04 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 805/2017

Núm. Cendoj: 41091330012017100233

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16357

Núm. Roj: STSJ AND 16357/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 532/2015
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la
Procuradora Dª. Marta Muñoz Martínez, en nombre y representación de Dª. Teresa , defendida por el Abogado
Dº. Bernardino Quirós Estepa, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 que dictó el Juzgado de
lo Contencioso-administrativo Número 2 de Cádiz en el Procedimiento Abreviado nº 494/2012; habiéndose
formalizado oposición frente al anterior por el AYUNTAMIENTO DE ROTA, representado y asistido por el
Letrado de sus servicios jurídicos, Dº. Gregorio Pérez Borrego.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Dos de Cádiz se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa: '1º) Desestimo la demanda interpuesta por Teresa contra la resolución del encabezamiento.

2º) Impongo las costas de este proceso a la demandante.' .



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por Dª. Teresa y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 24 de julio de 2017, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo promovido por Dª.

Teresa frente: .- Al Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ROTA de 6 de septiembre de 2012 que aprobó definitivamente los presupuestos generales municipales para el ejercicio de 2012, la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) y su correlativa plantilla orgánica, en cuanto amortiza la plaza de Técnico Superior de Administración General Grupo A1 de clasificación, puesto de Jefe de Sección del Área de Sanidad.

.- Al Decreto de la Alcaldía de ese municipio de fecha 1 de octubre de 2012 que dispuso el cese de la Sra. Teresa como funcionaria interina.



SEGUNDO.- Disconforme con el anterior pronunciamiento, la apelante invoca los siguientes motivos de impugnación: A) Vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española con indefensión.

B) Apreciación o valoración equivocada de la prueba practicada e interpretación o aplicación equivocada del ordenamiento jurídico: 1) Existencia de desviación de poder y fraude de ley.

2) La sentencia estima que las funciones de la plaza amortizada y de la de nueva creación no son las mismas.

C) Error en la apreciación del cumplimiento del deber de negociación impuesto por el art. 37 EBEP .

D) Incongruencia omisiva.

E) impugnación de la imposición de costas.



TERCERO.- La parte apelante aduce indefensión al no haber dispuesto de tiempo material suficiente, solo media hora, para examinar la profusa documental aportada por el Ayto. demandado al acto de la vista y limitar injustificadamente el juzgador de la instancia la práctica de las testificales propuestas a 10 minutos.

Sorprende este motivo de impugnación, que no se anuda a una concreta petición de nulidad del juicio, cuando el Letrado de la recurrente, lejos de manifestar protesta o reserva alguna en el acto de celebración del juicio, incluso pidió al juzgador, según revela el visionado del CD (a partir del minuto 45:28), la concesión de un aplazamiento en la presentación de conclusiones orales por espacio de media hora a fin de examinar la documental aportada a dicho acto por el defensor del Consistorio demandado.



CUARTO.- Combate la promotora de esta alzada la valoración y apreciación probatoria del juzgador a quo, relativa a que la amortización de la plaza que interinamente ocupaba Dª. Teresa , de Técnico Superior, y correlativa creación de otra de rango inferior, Técnico de Gestión, para desempeñar las mismas funciones, obedeciese al objetivo legítimo de reducir costes.

Entiende la apelante, reiterando los alegatos que vertió en la instancia, que la amortización fue resultado de represalias por motivos de índole personal, sin que obedeciese a razones de interés público ni de autoorganización de los recursos de Ayuntamiento; y afirma que estamos ante una amortización ficticia en fraude de ley y con desviación de poder, no habiéndose motivado las razones que justifiquen el cambio de criterio de clasificación de la plaza como A1, Técnico Superior, a la categoría A2, Técnico de Gestión, sin que sean idénticas las funciones de ambos puestos.

La jurisprudencia ha defendido como uno de los pilares básicos en materia probatoria el de la plena soberanía del juzgador para determinar los hechos y ello como inexorable consecuencia del principio de inmediación, de manera que salvo que esa valoración resulte ilógica, contraria a las máximas de la experiencia, o a las reglas de la sana crítica, ha de prevalecer tal apreciación sobre la valoración que de la misma realizan ambas partes, o una sola de ellas.

Abundando en lo que acaba de decirse, la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla de fecha 14 de junio de 2012 refería que '...Las alegaciones de la apelación obligan a enjuiciar en esta segunda instancia si la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada ha sido rigurosa, ponderada, correcta, lógica y por ende justa. Por tanto, el enjuiciamiento que debe hacerse en esta segunda instancia ha de recaer sobre el juicio de valor de la Juez a quo, en cuanto a las pruebas practicadas, pero ha de tenerse en cuenta que en esta segunda instancia, se carece del principio de inmediación que presidió la realización de las pruebas y con arreglo al cual se valoraron. Lo anterior supone que para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo, ésta ultima debe adolecer de errores graves e irracionales . No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez «a quo» máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre , 19 de noviembre de 1999 EDJ1999/40818 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.)...'.

Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina aconseja mantener el criterio aplicado por el juzgador de la instancia, ya que siendo fin legítimo, de acuerdo con los principios de racionalidad económica, estabilidad presupuestaria, saneamiento y eficiencia del control del gasto a que están sujetas las Administraciones, el objetivo de reducir costes en un contexto de profunda crisis económica, mal cabe levantar sospecha de fraude o desviación en la actuación del Ayuntamiento demandado, cuya ruinosa situación, puesta de relieve en el acta del pleno de 18 de julio de 2012 y en las negociaciones habidas con los funcionarios, era patente, si consideramos que: .- El Consistorio procedió a reestructurar su organización ejercitando las potestades de autoorganización legalmente conferidas por los arts. 4.1.a) y concordantes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL ), así como en los arts. 69 y siguientes de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP).

No obstante, repercutiendo las decisiones organizativas, de modificación de la plantilla y de la RPT que se tramitaban conjuntamente, sobre las condiciones de trabajo de los empleados municipales, estas fueron negociadas en observancia de lo establecido en el art. 37 LEBEP, según muestra el expediente administrativo, con sus representantes.

.- Se amortizó la plaza que interinamente ocupaba la Sra. Teresa , causa ésta determinante de su cese con arreglo al art. 10.3 LEBEP, sin que fuese necesaria darle audiencia previa, figurando en la Memoria de Intervención sobre el Presupuesto General del Ayuntamiento de Rota para 2012 que ese concreto puesto de trabajo, de Técnico Superior, se amortizaba por razones organizativas.

Correlativamente, al no exigir el desempeño de funciones otra categoría superior, se creó una plaza de rango inferior, la de Técnico de Gestión, que carece de competencias en la Oficina Municipal de Información y en la Junta Arbitral de Consumo, y no es responsable de la gestión y mantenimiento del cementerio ni del patrimonio rural municipal.

En todo caso, la hoy apelante no fue la única funcionaria afectada pues la reestructuración abarcó un gran número de plazas conforme revela la Memoria del Presupuesto de 2012.

.- Las justificaciones de la modificación de plantilla en el Presupuesto y en la RPT estaban suficientemente expuestas, adecuándose a los principios y límites del art. 90 LRBRL , y en la vista del juicio fue aportada la valoración de los puestos de trabajo, por lo que ninguna indefensión por falta de motivación existió.



QUINTO.- Refiere la parte apelante que la sentencia de la instancia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre la amortización de la plaza y crear ficticiamente otra con las mismas funciones.

La mera lectura de la sentencia apelada basta para rechazar este forzado motivo de impugnación. La apelante confunde la falta de pronunciamiento sobre las pretensiones que se ejercitan en la demanda con un parecer discrepante a sus particulares tesis defensivas.



SEXTO.- Finalmente, la impugnación del pronunciamiento sobre costas en la instancia no puede prosperar al encontrarnos ante una materia sometida al prudente arbitrio del juzgador a quo, quien ninguna duda de hecho o de derecho manifestó que obstase aplicar al caso el principio general de vencimiento en costas del art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

Por lo expuesto, el recurso de apelación debe desestimarse.

SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso procede hacer imposición de costas conforme al art. 139.2 de la LJCA a la parte apelante, pero limitadas a 300 euros según el apartado 3 de dicho precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Muñoz Martínez, en nombre y representación de Dª. Teresa , contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 que dictó el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Cádiz en el Procedimiento Abreviado nº 494/2012, que confirmamos. Imponemos las costas a la parte apelante hasta el límite máximo de TRECIENTOS EUROS (300 €).

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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