Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 805/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 413/2017 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 805/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100805
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3200
Núm. Roj: STSJ AS 3200/2018
Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00805/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 413-414/2017
RECURRENTE: Dª Carmen
PROCURADORA: Dª Blanca Álvarez Tejón
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia
en el recurso contencioso administrativo número 413/2017, interpuesto por Dª Carmen , representada por
la Procuradora Dª Blanca Álvarez Tejón, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María de las Nieves
Albo Aguirre, al que se acumuló el recurso 414/2017, contra el TRIBUNAL EOCNÓMICO ADMINISTRATIVO
REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado,
siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representados por
el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuestos los presentes recursos, se acordó su acumulación por Auto de fecha 17 de octubre de 2017, recibido el expediente administrativo se confirió traslado a los recurrente para que formalizasen la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 16 de enero de 2018, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Actuación impugnada 1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Dª Carmen en el P.O. 413/2017, la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 17 de marzo de 2017 (núm. 33/25/2017) por la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido en la reclamación económica administrativa 33/25/2017 consistente en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición adoptado el 29 de septiembre de 2016, por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias frente a diligencia de embargo de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles (Diligencia núm. 2015EXP33023604- 0043580559) en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, ejercicio 2008, por importe de 487.094,76 € (folio 13 a 15 autos, Tomo I).
1.2 Asimismo la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo seguido bajo el PO 414/2017 frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo regional del Principado de Asturias de 17 de marzo de 2017 (núm. 33/24/2017) por la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de acuerdo recurrido en la reclamación administrativa 33/24/2017 consistente en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición adoptado el 29 de septiembre de 2016 por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias frente a diligencia de embargo de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles (2015EXP 33023604155371961) en concepto de Impuesto de Sucesiones, ejercicio 2008, por importe de 485.116,70 €.
Así pues, se acumuló el PO 414/2017 interpuesto por idéntica persona y causa si bien referido a la diligencia de embargo de sueldo (2015EXP 33023604155371961) en concepto de impuesto de sucesiones, ejercicio 2008, por importe de 485.1116,70 € (folios 14 a 16 autos, Tomo II).
1.3 La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: a) Nulidad de pleno derecho de la diligencia de embargo por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE; ello toda vez que la providencia de apremio de la que deriva la diligencia de embargo ha sido impugnada y está pendiente de resolución en el TEAR con el núm. 1052/2016, por lo que no siendo firme aquélla no cabe diligencia de embargo ulterior. Asimismo ha sido impugnada la liquidación definitiva tributaria del Impuesto de Sucesiones ante el Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid, reclamación nº 00/07245/2014; b) Aduce que el importe desorbitado de la liquidación tributaria por importe de 485.116,70 € ante sus ingresos mensuales en nómina se revela insostenible y con graves perjuicios económicos y sociales; c) Se adujo la defectuosa notificación de la providencia de apremio de 10 de noviembre de 2014 (20143333090SX06L00001755) que tuvo lugar en un solo requerimiento en Andoain, donde la recurrente tenía su domicilio fiscal en 2014, por lo que la publicación edictal en el Boletín Oficial del Principado no suple la publicación debida en el Boletín Oficial del País Vasco; d) La recurrente no aceptó la herencia de su madre, Dª Paula , ni expresa ni tácitamente por lo que no existe derecho hereditario alguno susceptible de embargo, por lo que la diligencia de embargo carecería de objeto; e) Pendencia del recurso de apelación ante el Tribunal Supremo frente a la sentencia 122/2017 de 31 de marzo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo relativo a la determinación de bienes y cuantificación correspondientes a cada coheredero. De estimarse tal recurso se excluiría de la masa hereditaria todo el patrimonio inmobiliario de Oviedo; f) La diligencia de embargo se dicta en un procedimiento de apremio frente a liquidación tributaria que no es firme pues se sigue ante el Tribunal Económico-administrativo Central de Madrid el recurso de alzada por el concepto de impuesto de sucesiones, resultado de las acumulación de las reclamaciones económico-administrativas números 33/00119/2013 y 33/02896/2012 seguidas ante el Tribunal Económico administrativo regional de Asturias. G) Tras efectuar una recapitulación de anteriores procesos en que se logró la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado se insiste en la necesaria suspensión cautelar de los actos administrativos, aduciendo los graves perjuicios y ruina personal y familiar, con carácter irreversible. Se insistió en que los bienes inmuebles de la herencia en la actual coyuntura no podrían cubrir el pago de la deuda tributaria. Se esgrimieron sus ingresos mensuales actuales en nómina de 906,57 € netos mensuales careciendo de bienes inmuebles y vehículos, con anotación de embargo practicado en nómina desde septiembre de 2016 por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias para la cobertura de la suma de 485.000 € en concepto de Impuesto de Sucesiones. Se adujo la imposibilidad manifiesta de prestar la garantía recogida en el art. 39.2 del R.D.520/2005, de 13 de mayo. En consecuencia se solicita la revocación de la diligencia de embargo y la suspensión del procedimiento de apremio hasta que se resuelva el recurso de alzada planteado ante el Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid y hasta que en vía civil se dicte sentencia en el recurso de casación nº 2015/2017 ante la Sala Civil del Tribunal Supremo.
Se adujo la jurisprudencia sobre impugnación de diligencias de embargo si la providencia de apremio está aquejada de nulidad radical y se trajo a colación la anulación en vía administrativa y la supensión cautelar dictada por la Administración en 2014 y que debiera extenderse al acto ahora impugnado. Asimismo se alegó la falta de motivación de la resolución impugnada y que la misma conculcaría los principios del art. 31 de la Constitución y 3 de la LGT. Se esgrimió la Resolución de 13 de febrero de 2014 del TEAR que estimó el incidente frente al acuerdo de denegación de la suspensión de la ejecutividad de la liquidación efectuada al hermano y coheredero de la recurrente, D. Leoncio por falta de motivación.
1.4 Por el Principado de Asturias se formuló contestación a la demanda y se adujo que las resoluciones impugnadas del TEAR de Asturias que deniegan la suspensión se ajustan a lo dispuesto en el art. 39.2 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo ya que la parte no ha acreditado los 'perjuicios de imposible o difícil reparación' y considerando que le asiste la carga de la prueba por lo que se remite en su integridad al fundamento de las resoluciones impugnadas.
1.5 Por su parte, la abogacía del Estado no efectuó alegación alguna en contestación a la demanda, si bien formuló su oposición en el escrito de conclusiones y posteriormente, ante la noticia de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que estima parcialmente las reclamaciones económico- administrativas contra las liquidaciones del impuesto de sucesiones (33/2896/12 y 33/119/12) adujo que es ajena a lo aquí debatido y ceñido a la procedencia o no de la suspensión de la ejecutividad del acto reclamado.
A este respecto, el letrado del Principado adujo que cuanto tenga noticia de tal resolución el Ente público de Servicios Tributarios del Principado se procedería a anular la liquidación y actos subsiguientes, aunque lo cierto es que no consta en autos decisión alguna del órgano liquidador autonómico.
SEGUNDO.- Delimitación del objeto litigioso y cuestiones relevantes 2.1 La demanda se esfuerza en tejer el panorama litigioso que le afecta en todas las vertientes, civil, económico- administrativa y contencioso-administrativa, con referencia a los antecedentes y con esfuerzo alegatorio de la maltrecha situación económica en que se encuentra.
Se impone acometer una especie de desbroce para centrar lo que es objeto de este litigio y lo que son alegaciones de parte pero que se sitúan extramuros de la cuestión litigiosa concreta.
2.2 En primer lugar, dejaremos claro que una cosa es acreditar la pendencia de dos recursos, uno frente a la providencia de apremio ante el TEAR de Asturias y otro ante el TEAC de Madrid frente a la liquidación y otra muy distinta acreditar el desenlace final y las consecuencias o eficacia de cada una de esas circunstancias.
Y es que lo decisivo sería que se hubiese solicitado la suspensión ante dichos tribunales o que se hubiese concedido, ninguno de cuyos extremos constan acreditados con la demanda.
En primer lugar, hemos de rechazar la técnica del aluvión aplicada por la demanda que trae infinidad de cuestiones conexas, colaterales y ajenas al meollo del presente litigio.
2.3 Asimismo, la demanda opone la cuestión prejudicial civil relativa a la determinación del caudal hereditario que corresponde a cada coheredero y que estaría en la recta final pendiente de la resolución del recurso de casación núm. 2015/2017 interpuesto por Dª Marí Jose contra la sentencia de 31 de marzo de 2017 dictada en el recurso de apelación (28/2017) por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo.
A este respecto ha de tenerse presente que la supuesta cuestión prejudicial se refiere a asunto civil en que el recurso esta interpuesto por persona distinta de la recurrente y que carece de toda relevancia sobre la suspensión de las diligencias de embargo; es en este ámbito donde se trata de ponderar capacidad económica e impacto de tales diligencias, sin que exista amparo normativo para obtener efecto suspensivo alguno del procedimiento de apremio derivado de la pendencia del asunto civil referido.
2.4 Bajo otra perspectiva, pretende la demanda una suerte de vinculación para la aplicación a la presente medida cautelar de la suspensión estimada por la administración en otros embargos distintos y anteriores, olvidando dos extremos cruciales. Primero, la autonomía de cada proceso y cada procedimiento, tanto administrativo como jurisdiccional, cada uno con su contexto cronológico y objeto diferenciado; segundo, la no vinculación de precedentes ni de resoluciones administrativas para lo que es un recurso netamente jurisdiccional como el que nos ocupa sobre el incidente de suspensión planteado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional.
Ello especialmente en el caso que nos ocupa, en que estamos ante un concreta diligencia de embargo y ante la exclusiva perspectiva de analizar si procedía o no la suspensión de la misma.
En particular, es inútil esgrimir la Resolución de 13 de febrero de 2014 del TEAR que estimó el incidente frente al acuerdo de denegación de la suspensión de la ejecutividad de la liquidación efectuada al hermano y coheredero de la recurrente, D. Leoncio por falta de motivación. Y ello porque cada incidente tiene su dinámica probatoria y especialmente cuando se discute la procedencia o no la suspensión que se vincula a las condiciones personales de cada sujeto pasivo.
2.5 Por otro lado, la demanda trae a colación sentencias del orden civil para justificar la ineficacia de la no aceptación de la herencia, o se invoca el art.117.2 de la Ley 39/2015 y concordantes olvidando que en materia tributaria ha de estarse a la regulación específica y completa que ofrece la Ley General Tributaria y el Reglamento, sin que los criterios y cuestiones civiles incidan sobre la legitimidad del embargo ahora debatido.
Ello sin olvidar el carácter claramente genérico de la extensión de los embargos litigiosos que expresamente se limitan a 'los derechos hereditarios que puedan corresponder al heredero Dª Carmen sobre la total masa hereditaria' (folio 21 expte.).
2.6 Por último, la parte recurrente trajo a los autos ya conclusos copia de la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid de 15 de febrero de 2018 estimando la anulación por defectos de forma de las liquidaciones correspondientes a las reclamaciones económico-administrativas num.33/2896/12 y 33/119/12 relativos a la liquidación definitiva del Impuesto de Sucesiones y al acuerdo sancionador que deriva de aquélla (folios 307 a 318 autos, Tomo II). Esta resolución podrá tener utilidad o eficacia respecto de las reclamaciones o recursos encaminados a impugnar directamente las liquidaciones, providencias de apremio o diligencias de embargo conexas, pero no debemos prejuzgar aquí tal eficacia, ni debemos considerarlo como factor determinante para la resolución del presente litigio puesto que: a) No consta si tal resolución del TEAC es firme y ejecutiva; b) Lo decisivo es determinar si al tiempo de adoptarse la decisión impugnada relativa a la denegación de la suspensión de las diligencias de embargo por el Tribunal Económico administrativo Regional de Asturias, los elementos de juicio disponibles avalaban o rechazaba la suspensión litigiosa.
TERCERO.- Perjuicios derivados de la no suspensión 3.1 Centrado el objeto preciso del litigio, si procedía o no que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias suspendiese o no los embargos impugnados, hemos de partir del art. 233 de la Ley General Tributaria cuando dispone que: ' El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto, con dispensa total o parcial de garantía, cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación'.
Lo complementa el art. 46 del R.D.520/2005, de 13 de mayo que aprobó el Reglamento de Revisión en vía administrativa, que precisa: 'El Tribunal Económico Administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.' Previamente el art. 39.2 de dicho reglamento dispone que '2. No obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos (...) b) Con dispensa total o parcial de garantías, cuando el tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los artículos 46 y 47'.
3.2 Es cierto que el art. 40.2 impone la carga al interesado de acreditar tal dificultad o imposibilidad de reparación: 'La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta'.
3.3 Ahora bien, el examen de la singularidad del caso muestra varios extremos cruciales: A) El recurso de reposición y las reclamaciones económico-administrativas que constituyen objeto del presente litigio, se explayan sobre la situación económica de la recurrente que justificaría la suspensión de las actuaciones de embargo, sin garantía, centradas en la nula posibilidad de venta de los inmuebles litigiosos, los modestos ingresos de la recurrente procedentes de la nómina, la probada solicitud de anticipos de la misma, y la ausencia de bienes inmuebles propios según el Catastro y los registros concordantes. Además en el recurso contencioso-administrativo se hace hincapié en su situación personal económico-patrimonial y se aportan documentos que revelan sus dificultades (particularmente las vicisitudes denegatorias del abogado de oficio que evidencian la precariedad de ingresos). Asimismo, la existencia de litigios civiles o impugnaciones económico-administrativas no tienen fuerza para determinar la suspensión del embargo pero si evidencian un escenario de incertidumbre sobre el monto de la herencia que podría corresponder a la recurrente y cuando estaría disponible. A ello se suma, que la cifra de la cantidad exigida por ambas diligencias de embargo es elocuente de su desproporción para atenderla por el contribuyente medio con los ingresos habituales.
B) Frente a este ingente esfuerzo probatorio, en que la parte recurrente bajo el principio de facilidad probatoria aduce cuanto puede, e incluso acota y ofrece todos los registros administrativos o civiles para la pesquisa administrativa, nos encontramos con sendas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias que despachan en unas líneas la solicitud de suspensión de la ejecución de los acuerdos recurridos, mediante la cita ritual de los preceptos reglamentarios aplicables y la simple afirmación de que 'no queda probada la existencia de los perjuicios que la ejecución le ocasionaría ni la imposibilidad de aportar cualquier tipo de garantía'.
Es más, pese a que la demanda insiste en tales perjuicios y aporta prolija documentación, en armonía con el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de septiembre de 2018 (rec. 1246/2017) de que puede aportarse en vía jurisdiccional todo tipo de pruebas para robustecer o completar lo dicho en vía económico- administrativa, la parte demandada opta por la completa pasividad y remisión a lo dicho en vía económico- administrativa. La Administración del Principado con una oposición formal y sin detenerse en el examen, crítica o discusión de la situación económico-patrimonial exhibida por la apelante en su demanda, y sin proponer o aportar prueba alguna que evidencia la posibilidad real de que la demandante pueda soportar tal gravamen o que pueda obtener garantías o fianzas sobre su patrimonio. Asimismo, la abogacía del Estado no formula contestación a la demanda y desaprovecha la ocasión de rebatir o cuestionar la imposibilidad de afrontar con sus recursos los débitos litigiosos.
Por lo expuesto, hemos de considerar que ha sido acreditada por la recurrente la imposibilidad o dificultad extrema para prestar garantías o soportar la ejecutividad de los actos aquí impugnados y con ello, declarar la anulación de los acuerdos recurridos del TEARA con la estimación de la suspensión de la ejecución de los acuerdos recurridos hasta la firmeza de la resolución que pueda dictarse en la reclamación económico- administrativa o jurisdiccional frente a las citadas diligencias de embargo. Ello sin perjuicio de la posible pérdida de objeto que pueda disponer el órgano liquidador en caso de revocar los actos que fundamentan la resolución impugnada.
CUARTO.- Costas No se imponen las costas dadas las dudas de hecho abrigadas por la administración sobre la situación económico-patrimonial de la demandante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carmen en el P.O.413/2017 frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias de 17 de marzo de 2017 (núm. 33/25/2017) por la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido en la reclamación económica administrativa 33/25/2017 consistente en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición adoptado el 29 de septiembre de 2016, por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias frente a diligencia de embargo de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles (Diligencia num. 2015EXP33023604-0043580559) en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, ejercicio 2008, por importe de 487.094,76 € (folio 13 a 15 autos, Tomo I).
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carmen en el PO 414/2017 frente a la resolución dictada por el Tribunal Económico administrativo regional del Principado de Asturias de 17 de marzo de 2017 (núm. 33/24/2017) por la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de acuerdo recurrido en la reclamación administrativa 33/24/2017 consistente en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición adoptado el 29 de septiembre de 2016 por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias frente administrativo regional del Principado de Asturias de 17 de marzo de 2017 (núm. 33/24/2017) por la que se inadmitió a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de acuerdo recurrido en la reclamación administrativa 33/24/2017 consistente en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición adoptado el 29 de septiembre de 2016 por el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias frente a diligencia de embargo de derechos hereditarios sobre bienes inmuebles (2015EXP 33023604155371961) en concepto de Impuesto de Sucesiones, ejercicio 2008, por importe de 485.116,70 € .
Se declara la invalidez de ambas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias.
Se reconoce el derecho a la suspensión de las actuaciones impugnadas sin garantía adicional.
No se imponen las costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
