Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 806/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 17/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 806/2018
Núm. Cendoj: 08019330032018100641
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8569
Núm. Roj: STSJ CAT 8569/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 17/2018
APELANTE: Marí Trini Y Justo
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA, AJUNTAMENT DE CASTELLVI DE LA MARCA, MASET DEL
BOVI, S.L. Y MASET DEL BOLET, S.A.T.
S E N T E N C I A Nº 806
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 17/2018, seguido a instancia de Doña Marí Trini y Don
Justo , representados por el Procurador Don LEOPOLDO RODES MENENDEZ, contra la GENERALITAT
DE CATALUNYA, representada por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, contra el
AJUNTAMENT DE CASTELLVI DE LA MARCA, representado por el Procurador Don IGNACIO DE ANZIZU
PIGEM, y contra las entidades MASET DEL BOVI, S.L. y MASET DEL BOLET, S.A.T., representadas por la
Procuradora Doña CARMEN FUENTES MILLAN, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 y en los autos 343/2007, se dictó Auto de 30 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció '1º.- Despachar ejecución forzosa de sentencia en relación a los intereses previstos en el artículo 106.3 de la LJCA y devengados desde el día 1-6- 2017 y hasta el día 17-7-2017 a favor de los ejecutantes y, en consecuencia, se ordena al Ayuntamiento demandado que proceda al pago de los mismos en el plazo máximo de 5 días.2º.- Desestimar, con rechazo de la imposibilidad de ejecución de Sentencia planteada por la Administración local demandada, el incidente de ejecución forzosa de Sentencia en cuanto al resto de pretensiones por la representación de los ejecutantes'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de septiembre de 2018, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 7 de octubre de 2011 se dictó por esta Sección y Sala la Sentencia núm. 748, recaída en los autos 343/2007, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: 'Desestimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Castellví de la Marca contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona'.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 y en los autos 343/2007, se dictó Auto de 30 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció '1º.- Despachar ejecución forzosa de sentencia en relación a los intereses previstos en el artículo 106.3 de la LJCA y devengados desde el día 1-6-2017 y hasta el día 17-7-2017 a favor de los ejecutantes y, en consecuencia, se ordena al Ayuntamiento demandado que proceda al pago de los mismos en el plazo máximo de 5 días. 2º.- Desestimar, con rechazo de la imposibilidad de ejecución de Sentencia planteada por la Administración local demandada, el incidente de ejecución forzosa de Sentencia en cuanto al resto de pretensiones por la representación de los ejecutantes'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, dirigidos en el sentido que nos hallamos en ejecución de Sentencia firme recaída en los autos 343/2007, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, a resultas de la Sentencia nº 48, de 2 de marzo de 2018 de ese Juzgado, confirmada por esta Sección en nuestra Sentencia nº 748, de 7 de octubre de 2011, recaída en nuestro recurso de apelación nº 219/2010 y que en esa ejecución de los pronunciamientos jurisdiccionales firmes referidos y concretamente en el marco de un incidente de nulidad del artículo 103.4 y 5 de nuestra Ley Jurisdiccional, se pone sobre la mesa que el Decreto 40/2014, de 4 de junio, del Ayuntamiento de Castellví de la Marca de otorgamiento de licencia de obras de un cobertizo, se ha dictado con la finalidad de eludirlos.
Todo ello se contradice esencialmente por las restantes partes.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 3.1- Como las partes indican nos hallamos en ejecución de Sentencia firme recaída en los autos 343/2007, seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, a resultas de la Sentencia nº 48, de 2 de marzo de 2018 de ese Juzgado, confirmada por esta Sección en nuestra Sentencia nº 748, de 7 de octubre de 2011, recaída en nuestro recurso de apelación nº 219/2010 y del siguiente tenor: '
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 2 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona, que estima el recurso formulado contra los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Castellví de la Marca el 22 de febrero y el 26 de abril de 2007, por los que se concedía licencia ambiental a Maset del Boví, S.L. para desarrollar la actividad de explotación intensiva de ganado vacuno (225 plazas de engorde) en el Barrio de Cal Farines (Maset del Bolet), y se desestimaba el recurso de reposición formulado contra el anterior, respectivamente, condenando a la Administración a indemnizar a los actores con la restitución completa de los derechos fundamentales con una cantidad que deberá ser fijada en ejecución de sentencia.
El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: Cuestión de fondo que subyace en el seno del presente recurso; 2. Incumplimiento de los requisitos de parcela mínima y distancias; 3. De la violación de derechos fundamentales: falta de prueba de que la exposición a ruidos y olores alcance al ámbito domiciliario de los recurrentes y de que sea prolongada, evitable e insoportable; 4. Contaminación de las aguas y distancia entre explotaciones.
SEGUNDO.- Respecto del primer motivo del recurso de apelación, sorprende a este Tribunal que el Letrado del Ayuntamiento de Castellví de la Marca haga valer en el escrito de interposición del recurso de apelación una serie de incumplimientos de una licencia de obras de reforma que se dice otorgada a los actores, que no es objeto del proceso en el que se ha dictado la sentencia apelada, cuando de apreciar su existencia la citada Corporación local estaría obligada a actuar en corrección de los mismos, como se viene a reconocer en el último párrafo del fundamento de derecho primero del citado escrito, sin que de la simple denuncia de esos incumplimientos queda deducir efecto alguno sobre la licencia ambiental objeto del recurso, en cuanto que como se encarga de precisar el Tribunal Supremo en la sentencia de marzo de 2001, 'la Jurisprudencia utiliza, inicialmente, un concepto de autorización que se ajusta a la noción clásica de acto administrativo que permite a una persona el ejercicio de un derecho o facultad que le corresponde, previa valoración de la legalidad de tal ejercicio en relación con el interés específico que el sujeto autorizante debe tutelar. Y desde este punto de vista tradicional, la autorización administrativa, en cuanto acto de control preventivo y de carácter meramente declarativo que no transfiere facultades sino que remueve límites a su ejercicio, ha de ser otorgada o denegada por la Administración con observancia de la más estricta legalidad. Carácter reglado de la autorización que es predicable no sólo del acto mismo de otorgamiento, sino de todos sus aspectos, como son: su contenido, la competencia del órgano otorgante y el procedimiento a seguir'.
TERCERO.- El artículo 204.1 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Castellví de la Marca, aprobado definitivamente el 22 de febrero de 1985, Modificación puntual aprobada definitivamente el 22 de junio de 1999, al regular las condiciones de ordenación y edificación de las construcciones en suelo no urbanizable, granjas, respecto de las construcciones no reguladas en el anexo II, en su apartado 1 exige una finca mínima de 1.500 m2 (1,5 ha), en una única extensión y en el 3 dispone el régimen de separaciones exigibles, expresándose en los siguientes términos: a)... b) Resta de nuclis amb delimitació de sòl urbà 100m; c)... d) Als habitatges existens més pròxims de les finques veïnes 100m; e)...; f)...; g) Als límits de la finca 10m; h) Als camins públics'.
Su artículo 206, al regular las condiciones de ordenación y edificación de los almacenes en esa misma clase de suelo, en su apartado a) dispone que cumplirán entre otras condiciones, la acreditación de la propiedad de 4 ha de tierras de cultivo o bien la propiedad de 1,5 ha y el resto hasta las 4 ha en régimen de parcería o arrendamiento, exigiéndose una superficie mínima de concentración de 1,5 ha en una única extensión, para en el c) fijar la separación a los límites de finca y a los caminos en 10 m.
El acto recurrido acuerda conceder licencia ambiental para el desarrollo de la actividad de explotación intensiva de ganado vacuno y conforme a lo establecido en el artículo 204, el otorgamiento de esa licencia quedaba condicionado el cumplimiento del régimen de distancias respecto de las viviendas existentes en fincas vecinas, de 100 metros.
Con los resultados obtenidos con la prueba pericial forense, extremo b) y anexo 1, queda acreditado que no se cumple con esa distancia de 100 metros respecto de la vivienda de los aquí apelados y otra que también se encuentra en las inmediaciones.
Este incumplimiento claro de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Castellví de la Marca obstaba el otorgamiento de la licencia ambiental sobre la que versa el acto recurrido y determina la disconformidad a derecho del mismo sin necesidad de entrar en el tratamiento de los demás motivos de impugnación, sobre los cuales los resultados obtenidos con las pruebas practicadas no resultan concluyentes.
Ante la disconformidad a derecho de la licencia ambiental otorgada por el acto recurrido por el incumplimiento de una disposición reglamentaria, huelga el tratamiento de la pretendida vulneración de derechos fundamentales que se pudiera dar con el ejercicio de una actividad, que finalmente no se puede estimar autorizada.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer las costas a la parte apelante al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Castellví de la Marca contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona.
SEGUNDO. Imponer el pago de las costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme'.
3.2.- Y en esa ejecución de los pronunciamientos jurisdiccionales firmes referidos y concretamente en el marco de un incidente de nulidad del artículo 103.4 y 5 de nuestra Ley Jurisdiccional, se pone sobre la mesa que el Decreto 40/2014, de 4 de junio, del Ayuntamiento de Castellví de la Marca de otorgamiento de licencia de obras de un cobertizo, se ha dictado con la finalidad de eludirlos.
Consta en el Auto apelado y existen alegaciones de las partes que ese Decreto 40/2014, de 4 de junio, además se halla impugnado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y en él parece que ya se ha dictado la Sentencia nº 59, de 18 de febrero de 2014.
Expuesto lo anterior y en lo que ahora interesa, importa no olvidar que en principio cabe perfectamente que un acto administrativo sea impugnado directamente por cualquier motivo de nulidad o anulación en general y por las reglas ordinarias en un recurso contencioso administrativo como cabe igualmente impugnarlo por la tan sentida nulidad de pleno derecho en cuanto pueda haberse dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de una sentencia, en este caso firme, ante el Juzgado que debe dispensar la tutela judicial efectiva en sede de ejecución de sentencias y por los trámites de ejecución de sentencia del artículo 103.4 y 5 de nuestra Ley Jurisdiccional, desde luego ceñido a ese motivo de impugnación y que, desde luego, no cabe simultanear en aquella vía a modo de doble ocasión de enjuiciamiento bien en el mismo o bien en diferente órgano jurisdiccional.
Por consiguiente, procede centrar el examen del caso en esa órbita y motivo.
3.3.- Los pronunciamiento jurisdiccionales firmes adoptados en los autos seguidos en el Juzgado 'a quo' hacen referencia a titulación ambiental que en definitiva persigue habilitar el ejercicio de una actividad de explotación intensiva de ganado vacuno (225 plazas de engorde) en el Barrio de Cal Farines (Maset del Bolet) y a ello procede estar.
Por su parte el acto que se trae a colación dictado por el mismo Ayuntamiento tiene por contenido una licencia de obras para un cobertizo y que, se mire como se mire, por más relevancia que se quiera buscar en menciones a usos urbanísticos en licencia de obras y a que en su momento y en un futuro podría obtenerse con la documentación precisa una habilitación para el ejercicio de actividades mediante la titulación ambiental que proceda -así por la vía de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, y demás preceptos concordantes-, ahora de por sí solo habilita para la realización de las obras de su razón y desde luego sin alcanzar habilitación alguna para un ejercicio de actividades ni en general ni ninguna actividad en concreto -así a la luz del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con sus modificaciones, y demás preceptos concordantes-.
Siendo ello así bien se puede comprender que el perímetro de lo enjuiciado por la Sentencia de cuya ejecución se trata no resulta ni directa ni indirectamente afectado, menos aún cabe admitir que se frustre o se trate de eludir su cumplimiento ya que, como se señala suficientemente por el Auto apelado, el ámbito objetivo del acto que se trae a colación se halla fuera de aquel perímetro.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida en la concreta senda de los simples usos urbanísticos en que se ha permitido discurrir la administración municipal y con la necesidad de tener que aclarar que en modo alguno pueden sustituir la debida titulación de las actividades medioambientales con las dudas que pudieran resultar de ello y más todavía cuando no se revela el otorgamiento previo o simultáneo de titulación de actividades ni otorgamiento condicionado de la licencia de obras, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
FALLAMOS DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Marí Trini y Don Justo contra el Auto de 30 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10, recaído en los autos 343/2007, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció '1º.- Despachar ejecución forzosa de sentencia en relación a los intereses previstos en el artículo 106.3 de la LJCA y devengados desde el día 1-6-2017 y hasta el día 17-7-2017 a favor de los ejecutantes y, en consecuencia, se ordena al Ayuntamiento demandado que proceda al pago de los mismos en el plazo máximo de 5 días.
2º.- Desestimar, con rechazo de la imposibilidad de ejecución de Sentencia planteada por la Administración local demandada, el incidente de ejecución forzosa de Sentencia en cuanto al resto de pretensiones por la representación de los ejecutantes', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA, sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
