Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 806/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1152/2018 de 06 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALOTTO LÓPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 806/2020

Núm. Cendoj: 46250330052020100732

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6565

Núm. Roj: STSJ CV 6565/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
RECURSO :RAP 1152/2018
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Fernando Nieto Martín.
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Rosario Vidal Mas
D. Edilberto Narbón Laínez
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
Dña. Mercedes Galotto López
S E N T E N C I A NÚMERO 806/2020
En la Ciudad de Valencia, a seis de octubre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente,
Dña ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dña
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número1152/2018, interpuesto por el
Procurador de los Tribunales D CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS en nombre y representación de SISTEMAS
RECOGIDA RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES SL (SIREM) contra la sentencia n.º 540/2018, de fecha 30 de
mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche, en el procedimiento ordinario
440/2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de la
Concejalia de Hacienda Gobernación y Personal 2017/0250, de 2 de mayo 2017, desestimatorio de la
reclamación por inactividad de prestación concreta formulada en relacion con el servicio de recogida
domiciliaria de basura y aprobación de reconocimiento de obligacion de 36,84 euros a favor de la demandante
en concepto de intereses de demora.. Interviene como parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ALMORADI ,
representado por el Procurador D CARLOS DIAZ MARCO, y siendo Magistrado ponente la Ilma. Sr. D. MERCEDES
GALOTTO LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Elche (procedimiento ordinario n.440/2017, a instancia de SISTEMAS RECOGIDA RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES SL (SIREM) contra el Decreto de la Concejalia de Hacienda Gobernación y Personal 2017/0250, de 2 de mayo 2017, desestimatorio de la reclamación por inactividad de prestación concreta formulada en relación con el servicio de recogida domiciliaria de basura y aprobación de reconocimiento de obligación de 36,84 euros a favor de la demandante en concepto de intereses de demora, se dicto sentencia n.º 540/2018, cuya parte dispositiva dice: ' Que desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'SISTEMAS RECOGIDA RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES, S.L.' frente al EXCMO.AYUNTAMIENTO DE ALMORADÍ,contra la resolución recurrida, de fecha 02.05.2017,que se anula por no ser conforme a Derecho.

- Se imponen las costas a la parte demandante. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Procurador de los Tribunales D CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS en nombre y representación de SISTEMAS RECOGIDA RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES SL (SIREM) recurso de Apelación , siendo admitido a tramite , dándose traslado a la contraparte.



TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 8 de octubre.

Fundamentos


PRIMERO. Se interpone el presente recurso de Apelación contra la sentencia n.º 540/2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Elche, en el procedimiento ordinario 440/2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de la Concejalia de Hacienda Gobernación y Personal 2017/0250, de 2 de mayo 2017, desestimatorio de la reclamación por inactividad de prestación concreta formulada en relacion con el servicio de recogida domiciliaria de basura y aprobación de reconocimiento de obligación de 36,84 euros a favor de la demandante en concepto de intereses de demora.

La sentencia de la instancia rechaza la prescripción del derecho planteado por la administración demandada afirmando que ' (...)las facturas controvertidas tienen fecha de expedición a partir del día 31 de octubre de 2012 y posterior. De modo que al ser exigible su pago una vez transcurridos tres meses desde su presentación a cobro, éste sería exigible el día 31 de enero de 2013 respecto de la factura más antigua. De modo que, cuando la mercantil demandante presentó la reclamación relativa a los intereses de demora ante la Administración, en fecha 14ude enero de 2017, no habría transcurrido el plazo de cuatro años, legalmente previsto en el articulo 25 de la Ley General Presupuestaria (L. 47/22003) ...

(...)el dies a quoa tomar en consideración a efectos de determinar el cómputo de los intereses de demora que se reclaman se iniciaría a partr del momento en que deiviene exigible el cobro de cada factura - que en el presente caso es el de tres meses a partir del día de presentación al cobro de cada una de las facturas ( Art- 67 L.C.A .) - , siendo el dies ad quem aquel en que se produjo su efectivo pago.' A continuación desestima la demanda interpuesta argumentando que: ' (...) a la vista de las facturas cuyos intereses moratorios se reclaman, no ha de darse razón a la parte demandante, por cuanto todas ellas fueron abonadas por la Administración demandada dentro del plazo de tres meses legalmente previsto ( Art. 67 LCA), a excepción de la n.º 300194,cuyos intereses se dedujeron en la resolución que se recurre de fecha 02.05.2017 ...)'.

La parte demandante impugna la sentencia planteando la nulidad de la misma por infracción del principio de igualdad al haber variado el juzgado el criterio establecido en otra sentencia entre las mismas m partes, en relación con el dies a quo del plazo prescriptivo cuatrianual, cambio de criterio que efectúa sin justificación alguna. En segundo lugar plantea la nulidad de la sentencia por falta de motivacion e incongruencia por contener una fundamentación, ademas de escueta,contradictoria e ilógica. En tercer lugar plantea la incorrecta aplicación de la excepción de prescripción configurando el dies a quo el día de pago de cada factura mensual, en lugar de tener en cuenta la liquidación del contrato, y dado que no se ha producido aun la liquidación del contrato, y que el contrato fue prestado hasta el 4 de octubre de 2013 y no ha sido liquidado la acción de reclamación de intereses no estaría prescrita respecto de ninguna de las facturas cuyos intereses de demora se reclaman. Por ultimo considera incorrecto el pronunciamiento desestimatorio y la condena en costas; indebida aplicación del art 139 LJCA al haber variado el juzgado su criterio respecto de sentencias anteriores.

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso de apelación planteando, en primer termino, la indebida admisión del recurso de apelación al no existir ninguna factura cuyos intereses reclamados superen los 30.000 euros.

Conferido traslado a la parte apelante a efectos de alegaciones no se presento escrito alguno.



SEGUNDO.- A la vista del planteamiento del presente recurso de apelación, la primera cuestión que debemos resolver es la relativa a la indebida admisión del presente recurso, así, el objeto del procedimiento ha sido objeto de reiterados pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como de esta misma Sala en aplicación de la doctrina marcada por el mismo en el sentido de que en materia de reclamaciones de cantidad que tienen su causa en pago tardio de facturas, aun cuando la cuantía global se haya determinado por la suma del valor económico de las pretensiones 'no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'. sin perjuicio de que todas ellas sean objeto de una única pretensión procesal que se suma a efectos de acumulación de acciones y determinan la cuantía del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 que expresamente concluye estableciendo que '...pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.

En efecto, el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA) dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en los asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

De otro lado, el artículo 41 de la LJCA estipula: '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.

Así pues, cualquiera que sea la cuestión de fondo, la cuantía para acceder a la apelación ha de venir siempre referida al valor económico de la pretensión objeto del recurso. Además, según constante jurisprudencia, la admisión de los recursos contra sentencias y resoluciones constituye una cuestión de orden público procesal, que puede y debe apreciarse de oficio, o suscitarse por las partes en cualquier momento, sin que además, a estos efectos, resulte vinculante para el órgano jurisdiccional ad quem, que ha de conocer de aquellos recursos, la determinación de la cuantía del asunto hecha por el órgano jurisdiccional a quo, que ha conocido del mismo en la instancia.

Como señala el art 41 LJCA transcrito si bien la cuantía se determina por la suma del valor económico de las pretensiones 'no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'.

Concretamente, en la materia de autos, contratación administrativa, el Tribunal Supremo en Auto de 16-4-16, recaído en el recurso 258/2014 , recoge lo dispuesto en STS DE 9-10-14 y 7-4-14 , señalando que: ' También hay que tener en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la Ley, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que aquélla tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Más específicamente, por lo que respecta a los recursos atinentes a la materia de la contratación pública, la jurisprudencia consolidada ha señalado con reiteración que cuando se reclaman intereses por distintas certificaciones de obra, la cuantía que ha de tenerse en cuenta a efectos del recurso de casación es la referida a cada una de las certificaciones de obra individualmente consideradas, con el añadido de que los argumentos sobre los que haya discurrido el proceso contencioso administrativo -cuestión de fondo que no puede examinarse en este trámite- no pueden servir de excusa para desconocer la aplicación de las normas de derecho necesario que disciplinan la fijación de la cuantía litigiosa (así, v.gr., Auto de 9 de mayo de 2013, recurso de casación nº 4465/2012, con cita de resoluciones anteriores en el mismo sentido).' En el presente supuesto ninguno de los intereses de demora calculados respecto a cada una de las facturas alcanza el importe de 30.000 euros, siendo el importe mas alto reclamado el de 5866,99 euros, corespondeinte a la factura 300147. El resto es inferior a 1000 euros.

En aplicación de la doctrina expuesta, no debió procederse a la admisión del presente recurso y siendo reiterada la Jurisprudencia respecto a que las causas de inadmisibilidad, llegados a este momento procesal, lo son de desestimación, como se establece, entre otras muchas en la STS 856/2011 de 2 de marzo: '...Pues bien es jurisprudencia constante de esta Sala que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso. De igual modo es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que concurra realmente una causa de inadmisión.' En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.



TERCERO.- Procede la imposición de costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción, fijando un importe máximo de 1500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D CARLOS JAVIER BRAQUEHAIS en nombre y representación de SISTEMAS RECOGIDA RESIDUOS MEDIOAMBIENTALES SL (SIREM) contra la sentencia n.º 540/2018, de fecha 30 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Elche, en el procedimiento ordinario 440/2017.

2- Procede verificar condena en costas procesales a la parte apelante con el limite de 1500 euros por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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