Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 806/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1416/2018 de 09 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 806/2020

Núm. Cendoj: 28079330072020100884

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:5719

Núm. Roj: STSJ M 5719:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG:28.079.00.3-2018/0023396

Procedimiento Ordinario 1416/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante:D./Dña. Blas

SUP-MADRID , (Madrid)

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 806/2020

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

D./Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a nueve de junio de dos mil veinte .

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1416/2018, interpuesto por D. Blas, actuando en su propio nombre y representación, contra la resolución de la Dirección General de Policía (División de Personal) de fecha 4 de septiembre de 2018, por la que se desestima la solicitud formulada 22 de mayo en orden a que se reconociera su derecho a percibir la cuantía establecida en concepto de compensación por la realización del servicio en la modalidad de 'turnos rotatorios' correspondientes al mes de disfrute de vacaciones anuales reglamentarias en los cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones, la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2018, acordándose mediante decreto de 19 de octubre de 2018, su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2019 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia en los siguiente términos:

'estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones:

a) Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

b) Reconocer el derecho del demandante al percibo de las retribuciones correspondientes al citado complemento de turnicidad en los periodos no prescritos que le fue detraído durante el mes de vacaciones, con los intereses legales desde la fecha en que se reclamó en vía administrativa'.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión se centran en los siguientes aspectos:

Primero, la demanda menciona que no se ha abonado al recurrente durante el período vacaciones anual correspondiente a los cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa, las mismas retribuciones que venía percibiendo periódicamente en los meses anteriores a dicho disfrute, en concreto no se le ha abonado la cuantía establecida en concepto de compensación por la realización del servicio que prestaba en la modalidad de 'turnos rotatorios'.

En segundo lugar, señala que este hecho es contrario a la Jurisprudencia marcada por esta Sala, tras haber cambiado el criterio inicial, así como las sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia que consideran que durante los períodos vacacionales deben percibirse las retribuciones medias o normales que conforman el salario, siguiendo de esta manera los distintos pronunciamientos emitidos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre los que enuncia la doctrina 'Lock' STJUE de 22 de julio de 2014.

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 22 de febrero, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, reproducen en esencia los argumentos de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 1996. Sostiene el Abogado del Estado que el complemento de turnicidad se encuentra vinculado a la realización de una determinada actividad, consistente en el desempeño del puesto de trabajo en régimen de turnos, por lo que dicho complemento no se devengaría cuando no se produzca tal desempeño de forma efectiva.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 28 de febrero, y por auto de 1 de marzo se deniega el recibimiento del pleito a prueba.

Presentados por las partes sus escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el día 2 de junio de 2020.

Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la Resolución dictada por la Jefatura de la División Personal de la Dirección General de la Policía, fechada el 4 de septiembre de 2018, por la que se desestima la solicitud formulada por el mismo, con fecha 22 de mayo de 2018, en orden a que se reconociera su derecho a percibir la cuantía establecida en concepto de compensación por la realización del servicio en la modalidad de 'turnos rotatorios', correspondiente al mes de disfrute de vacaciones anuales reglamentarias en los cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa.

Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, con el consiguiente abono de la compensación reclamada, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos:

1- Que durante el período en que ha disfrutado sus vacaciones anuales correspondientes a los cuatro años anteriores a la reclamación efectuada en vía administrativa no se le han abonado las mismas retribuciones que venía percibiendo periódicamente en los meses anteriores a dicho disfrute, en concreto, no se le ha abonado la cuantía establecida en concepto de compensación por la realización del servicio que prestaba en la modalidad de 'turnos rotatorios',

2- Que este hecho es contrario a la jurisprudencia marcada por esta Sala, tras haber cambiado el criterio inicial, así como las sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia que consideran que durante los períodos vacacionales deben percibirse las retribuciones medias o normales que conforman el salario, siguiendo de esta manera distintos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre los que enuncia la doctrina 'Lock' STJUE de 22 de julio de 2014.

La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación. Básicamente, sostiene que el complemento de turnicidad se encuentra vinculado a la realización de una determinada actividad, consistente en el desempeño del puesto de trabajo en régimen de turnos, por lo que dicho complemento no se devengaría cuando no se produzca tal desempeño de forma efectiva.

SEGUNDO: La retribución por el trabajo a turnos es un complemento.

La cuestión controvertida que aquí se plantea se reduce a discernir si la cantidad percibida de 120 euros abonada mensualmente por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos ha de ser abonada también durante el periodo vacaciones, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante once meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.

Esta cuestión ha sido recientemente resuelta por la STS de 4 de diciembre de 2019, recurso 101/2019, que analiza la sentencia de esta Sala y Sección 7ª de fecha 4 de octubre de 2018, recurso 333/2017. Tras cuestionarse la naturaleza de esta retribución, el Tribunal Supremo concluye que se trata de una retribución ordinaria con ocasión de los servicios que se prestan regularmente de forma habitual por aquéllos que realizan ese trabajo en la modalidad a turnos y que perciben el correspondiente complemento periódicamente, salvo en el mes de vacaciones. Niega por tanto que este complemento pueda tener la consideración de gratificación como ocurría en la sentencia anterior del propio Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de1996.

Procede reproducir los fundamentos cuarto y quinto para un mejor esclarecimiento de la cuestión.

'CUARTO.- La retribución por el trabajo a turnoses una gratificación o un complemento

La cuestión de interés casacional que se suscita en el presente recurso de casación sobre si la cantidad percibida, 120 euros, abonada mensualmente, por la forma de prestación del servicio mediante el trabajo a turnos, ha de ser abonada también durante el periodo vacacional, es decir, durante los doce meses del año, o si, por el contrario, debe abonarse únicamente durante 11 meses al año en que se presta el servicio de forma efectiva, excluyendo el mes de vacaciones.

Debemos plantearnos, antes de nada, si la retribución por el trabajo a turnoses una gratificación o es un complemento, pues dicha naturaleza determina como consecuencia obligada su inclusión, si es complemento, o su exclusión, si es gratificación, en las retribuciones percibidas durante el mes de vacaciones.

La propia Sentencia de esta Sala, de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), que se aduce por ambas partes y a la que se refiere también el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, realiza ese planteamiento, toda vez que al considerar que estamos ante una gratificación, concluye que debe ser excluida durante el mes de vacaciones.

Sin cegarnos por la literalidad de los Acuerdos de la Dirección General de la Policíacon los Sindicatos del Cuerpo Nacionalde Policía, debemos reparar en alguna diferencia de interés. Así es, en el Acuerdo entre esa Dirección General y los Sindicatos que se aplicaba en indicada Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 1996 (recurso de casación en interés de la Ley nº 4739/1993), nos referimos al Acuerdo de 22 de febrero de 1989 en el que se señalaba, según recoge dicha Sentencia, que 'a partir del 1 de marzo de 1.989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacionalde Policíauna gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de su plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnoscompletos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados'.

Mientras que, según consta en la propia Resolución de la Dirección General de la Policía, impugnada en la instancia, al recoger lo acordado, Acuerdo de 11 de diciembre de 2003, y en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2015, entre esa Dirección General y los Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, aunque no derogan las anteriores Instrucciones, se indica que la turnicidad se abona a los que 'de forma habitual realicen su trabajo en la modalidad de turnosrotatorioscompletos'. Si bien es cierto que el personal 'que habitualmente percibe la referida compensación económica no devengará complemento por turnos rotatorios (Acuerdo Administración-Sindictatos de 27 de febrero de 1996) durante el disfrute de las vacaciones anuales reglamentarias'.

Pero es que, además, lo cierto es que el complemento por el trabajo a turnosno constituye, a tenor de la descripción que se hace en la resolución impugnada en la instancia, una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata, por el contrario, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de ' turnosrotatorioscompletos', y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente, salvo el de vacaciones, en el que no se realizanturnos, sencillamente porque no se realiza ninguna prestación.

No podemos compartir, en definitiva, que atendida la caracterización señalada, el trabajo a turnospueda incluirse, a estos efectos en el previsto en el artículo 24.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 23.3. d) Ley 30/1984 cuando señala que 'las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo', pues es justamente lo contrario a lo apreciado en el caso examinado, en el que las retribuciones son fijas en su cuantía, 120 euros, y periódicas en su devengo, que se realiza mensualmente.

QUINTO.- El acomodo a la jurisprudencia del TJUE

La interpretación que realizamos resulta acorde con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que en el artículo 7 impone a los Estados miembros adoptar las medidas necesarias para que se disponga de un período de vacaciones anuales retribuídas. Teniendo en cuenta que dicha Directiva es de aplicación 'a todos los sectores de la actividad, privadas y públicas' (artículo 1.3).

Basta la cita de las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de septiembre de 2011 (asunto c-155/10 ) y de 22 de mayo de 2014 (asunto C-539/12 ), y de los principios que se infieren, aunque respecto de la prestación del trabajado en general, cuando se señala que 'En el marco de un análisis específico, en el sentido de la jurisprudencia citada, se ha estimado que los inconvenientes intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que incumben al trabajador (...) y compensados por un importe pecuniario incluido en el cálculo de la retribución global del trabajador deben necesariamente formar parte del importe al que tiene derecho el trabajador durante sus vacaciones anuales (véase la sentencia Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 24). (...) Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que todos los componentes de la retribución global inherentes a la condición personal y profesional del trabajador deben mantenerse durante sus vacaciones anuales retribuidas. De este modo, debían mantenerse, en su caso, los complementos relacionados con su calidad de superior jerárquico, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales (véanse, en este sentido, las sentencias Parviainen, C- 471/08 , EU:C:2010:391 , apartado 73, y Williams y otros, EU:C:2011:588 , apartado 2''.

TERCERO: Reconocimiento del derecho.

Atendiendo a los criterios establecidos por la sentencia del Tribunal Supremo y las sentencias del TJUE que se acaban de reseñar, resulta incuestionable el derecho de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestan servicios en la modalidad de 'turnos rotatorios' a cobrar ese complemento como retribución de carácter fijo y periódico durante las vacaciones anuales dentro de cada año natural, de conformidad con las prescripciones del EBEP, a cuya aplicación no pueden oponerse las Instrucciones dictadas por la Administración demandada, sobre la base de un fundamento común conforme al cual hemos de aplicar un criterio favorable a la exigibilidad de dicho concepto del complemento de turnicidad en supuestos como el de autos, asumiendo implícitamente ' que se trata de una retribución complementaria distinta del complemento de productividad, y muy cercana al complemento específico singular'.

En definitiva, la regularidad en la modalidad de la prestación del servicio y en su retribución mensual debe reflejarse en la retribución del período vacacional para alcanzar el objetivo propuesto por la precitada Directiva 2003/88 de la Unión, a saber, la equivalencia entre la retribución ordinaria del funcionario representada por los conceptos de devengo periódico-mensual y la debida en el período vacacional, a fin de que el disfrute de ese descanso no comporte una merma económica para el trabajador en perjuicio de la integridad de ese derecho. La relevancia cualitativa y cuantitativa del concepto que constituye el complemento de productividad por la realización de la actividad/trabajo en la modalidad de 'turnos rotatorios' percibido por el recurrente en las anualidades que reclama, referidas a años en que desempeñó sus funciones en la modalidad de referencia, es tal que no puede prescindirse de ese concepto para el cálculo de la retribución vacacional sin desdibujar el cuadro retributivo que por su carácter ordinario debe reflejarse en la retribución de las vacaciones anuales.

CUARTO: Devengo de intereses legales.

Reclama el recurrente el pago de ' los intereses legales desde la fecha en que se reclamó en vía administrativa'.

Debemos distinguir entre los llamados intereses procesales ( art. 106.2 LJCA) y los indemnizatorios ( art. 1100 Código Civil), destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero y obtención de una restitutio in integrum, para lograr la efectividad del derecho a la tutela judicial ( STC 16/1997, de 11 de febrero).

Los intereses procesales se devengan ex lege, mientras que la pretensión del recurrente es la satisfacción de los segundos, que deben ser estimados desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa. De lo contrario, no se lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente, máxime si tenemos en cuenta que ha tenido que acudir al proceso para lograr su efectivo reconocimiento.

El otorgamiento de un período de carencia contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificados la existencia de unos perjuicios a la recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene la misma por qué soportar.

QUINTO.- Costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, se aprecian circunstancias que justifican la no imposición de las costas causadas, dado que la cuestión que suscitada presentaba, al momento de interposición del presente recurso, serias dudas de derecho, como lo demuestra el hecho de que la controversia ha sido objeto de pronunciamientos jurisdiccionales diversos y contradictorios entre sí por parte de las Salas competentes de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, sin que hasta aquella fecha nuestro Tribunal Supremo hubiera resuelto los recursos de casación que han venido a aclarar la cuestión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por D. Blas, actuando en su propio nombre y representación contra la Resolución de la Dirección General de Policía (División de Personal) de fecha 4 de septiembre de 2018, por la que se desestima la solicitud formulada por el mismo, con fecha 22 de mayo de 2019, y, en consecuencia:

1- ANULAMOS la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

2- DECLARAMOS el derecho del demandante a percibir las diferencias correspondientes en concepto de compensación mensual por la realización del servicio en la modalidad de 'turnos rotatorios', en la cuantía establecida en el caso concreto, correspondiente al mes de disfrute de vacaciones anuales reglamentarias en los cuatro años anteriores a la solicitud efectuada en vía administrativa, esto es, desde el 22 de mayo de 2014 en adelante, y con referencia a aquellos años en que, dentro de los cuatro de referencia, el mismo prestó sus servicios profesionales en la indicada modalidad.

La cantidad resultante de la liquidación a efectuar devengará los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, desde la 22 de mayo de 2018 hasta su completo pago.

Sin imposición de las costas procesales

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, para el caso de que resulte aplicable en atención a la fecha en que sea notificada esta sentencia.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-1416-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-1416-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Pedro Quintana Carretero D. José María Segura Grau

Dª. María Prendes Valle


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.