Sentencia Contencioso-Adm...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 807/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 473/2015 de 30 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 807/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016101146

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3587

Núm. Roj: STSJ CLM 3587:2016

Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00807/2016

Recurso núm. 473 de 2015

Guadalajara

S E N T E N C I A Nº 807

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número473/15el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de laSOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Juan Risquete Fernández, contra elTRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada laJUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobreIMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 16-12-2015, recurso contencioso- administrativo contra las Resoluciones- tres- de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha que desestiman las reclamaciones económico administrativas nº NUM000 ; nº NUM001 y nº NUM002 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por las Administraciones demandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de noviembre de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Hechos y debate suscitado.

Revisamos las resoluciones del TEAR- tres- todas ellas de fecha 28-9-2015 por las que desestiman las reclamaciones económico administrativas presentadas contra la desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de las compras efectuadas en virtud de escrituras públicas de fecha 3-7-2008; de 19-7-2006 y de 21-6-2007 de diferentes locales para la instalación de oficina postal en Valdepeñas, de cartería en Azuqueca de Henares ( Guadalajara)y de centro de tratamiento postal en Guadalajara, respectivamente, por las que se reclamaba la devolución de las cantidades ingresadas que ascendían a las cantidades de 8.511 euros; 46.200 euros y de 89.920 euros por considerar que se trataba de ingresos indebidos ya que la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. goza de exención fiscal de acuerdo con el art. 19.1 b) de la Ley 24/98 del Servicio Postal Universal y Liberalización de los Servicios Postales .

En las resoluciones recurridas se razona que si bien el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha en anteriores decisiones referidas a casos similares decidió estimar la pretensión ejercitada de acuerdo con el art. 19. b) de la Ley 24/1998, posteriormente sustituido por el 22.2 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , que establecen la exención de cuantos tributos graven la actividad del operador que presta el servicio universal de correos vinculada a los servicios reservados, excepto el impuesto de sociedades; no obstante con posterioridad y a raíz de la sentencia del T.S. nº 588/2013, de 7 de octubre , modifica el criterio seguido y concluye que no procede la aplicación de la exención ni, por tanto la devolución de ingresos indebidos ya que como señala la mencionada sentencia la exención 'únicamente alcanza a los tributos que gravan la actividad del operador designado por el Estado vinculada al servicio postal universal; nada más y nada menos.'

En el recurso presentado se alega que Correos está exento del pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales cuando éste se refiera a la compra de un inmueble para ser utilizado como establecimiento postal como en el presente caso ocurre con los locales adquiridos para servicios de cartería, oficina postal y centro de tratamiento postal. Dicha exención está prevista en el art. 19.1b) de la Ley 24/98 que dispone que el operador al que se encomiende la prestación del servicio postal universal disfrutará de la 'exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados excepto el Impuesto de sociedades.' Esta exención es plenamente aplicable al caso ya que correos es el operador que tiene encomendada la prestación del servicio postal universal; además tiene atribuida la prestación de los servicios postales reservados y el impuesto recurrido es un tributo que grava una actividad de Correos que está vinculada a la prestación de los servicios postales que tiene reservados por Ley. La exención alcanza a todos los tributos que graven la actividad de Correos vinculada a la prestación de los servicios postales que tiene reservados como es la que se desarrolla en los locales adquiridos por cuya compra se solicita la exención denegada contra la que se reclama. Asimismo arguye que la finalidad de la exención es compensar a Correos por la prestación de un servicio postal universal que por sus características es eminentemente deficitario. Cita diversas sentencia de Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Contencioso Administrativo que a su juicio le dan la razón y termina suplicando la anulación de las resoluciones recurridas con derecho a las devoluciones solicitadas; y subsidiariamente que se aplique la exención en función de los ingresos de Correos provenientes de la prestación los servicios postales reservados, ordenando la devolución de un porcentaje de los impuestos pagados en las autoliquidaciones presentadas según los ingresos provenientes de esa actividad vinculada a los servicios postales reservados.

Tanto la Administración del Estado como la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha en sus respectivos escritos de contestación alegan que las exenciones y beneficios fiscales son normas de excepción y como tales deben ser interpretadas restrictivamente. Consideran que la sentencia del T.S. de 7-10-2013 se refiere a un impuesto distinto. Aducen que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia está dividida sobre esta exención, pues mientras algunos de ellos estiman que solo procede la aplicación de la exención cuando se demuestra que el inmueble se afecta en su totalidad y de manera exclusiva al servicio postal universal, mientras que en otros casos se admite una exención en proporción a la parte afecta. Se inclinan por esta última solución, si bien como Correos no ha demostrado en que parte los inmuebles adquiridos están afectos a la prestación del servicio postal y cuáles no, y dado que es su carga probar los elementos de hecho base de la exención estiman que no procede el acogimiento del recurso.

En conclusiones la parte actora con el fin de ilustrar su derecho aporta la resolución del Subsecretario de Fomento sobre la contabilidad analítica de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y la determinación del coste neto del Servicio Postal Universal correspondiente al ejercicio de 2007. Alega que una simple división permite comprobar que los servicios reservados representaron ese año el 45% de los ingresos totales de correos, mientras que todo el servicio postal universal representó el 69% de los mismos.

SEGUNDO.- Planteamiento general.

La exención en la que se ampara la sociedad recurrente para solicitar la devolución de los ingresos indebidos por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que ha autoliquidado está prevista en el artículo 19.1 b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio (según la redacción dada por la Ley 23/2007, de 8 de octubre), que establece lo siguiente:'Para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorgan al operador que presta dicho servicio los siguientes derechos especiales: b) La exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del impuesto de sociedades'. Este es el precepto que se debe aplicar puesto que es el que estaba vigente y el que regía en el momento de producirse el hecho imponible que determina la obligación de tributar representado en nuestro caso por el otorgamiento de las escrituras de compraventa en los años 2006, 2007 y 2008.

Posteriormente esta disposición fue derogada y sustituida por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre cuyo art. 22.2, párrafo segundo , también dispone:'El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de los tributos que graven su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre Sociedades'.

Como punto de partida y planteamiento general se trata de determinar si cuando los citados preceptos se refieren a la exención de impuestos que gravan la actividad de la sociedad recurrente vinculada a los servicios reservados del servicio postal universal, excepto del impuesto de sociedades, se entiende incluida en la exención el gravamen del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados del que se trata en el caso enjuiciado en los presentes autos, o por el contrario no debe entenderse que quepa dentro de la exención discutida.

También como punto de partida y planteamiento general, se acepta que los locales adquiridos de que se trata en nuestro asunto, es decir, para las prestaciones propias de oficina postal, cartería y centro de tratamiento postal, están vinculados a los servicios reservados que se encomiendan al operador del servicio postal universal tal y como aparecen definidos en el art. 18 de la Ley 24/98 que los define de la siguiente manera:'Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el Capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:

A. El servicio de giro.

B. La recogida, la admisión, la clasificación, la entrega, el tratamiento, el curso, el transporte y la distribución de los envíos interurbanos, certificados o no, de las cartas y de las tarjetas postales, siempre que su peso sea igual o inferior a 100 gramos. A partir del 1 de enero de 2006, el límite de peso se fija en 50 gramos.

Para que cualquier otro operador pueda realizar este tipo de actividades, respecto a los envíos interurbanos, el precio que habrá de percibir de los usuarios deberá ser, al menos, tres veces superior al correspondiente a los envíos ordinarios de la primera escala de peso de la categoría normalizada más rápida, fijado para el operador encargado de la prestación del servicio postal universal. A partir del 1 de enero de 2006, el precio será, al menos, dos veces y media superior.

Los envíos nacionales o transfronterizos de publicidad directa, de libros, de catálogos, y de publicaciones periódicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15.3, no formarán parte de los servicios reservados. El intercambio de documentos no podrá reservarse.

C. El servicio postal transfronterizo de entrada y de salida de cartas y tarjetas postales, en los mismos términos de precio, peso y fecha establecidos en el apartado B. Se entiende por servicio postal transfronterizo, a los efectos de esta Ley, el procedente de otros Estados o el destinado a éstos.

D. La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

Por último, también resulta aceptable admitir que no toda la actividad desarrollada por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. en sus oficinas y servicios postales, incluyendo lógicamente la que se desenvuelve en los locales adquiridos de los que tratamos en estos autos, esté relacionada y vinculada a los servicios reservados dentro del servicio postal universal encomendado a la sociedad actora como lo prueba y demuestra la resolución de 2 de diciembre de 2009 del Subsecretario de Fomento sobre la contabilidad analítica de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y la determinación del coste neto del Servicio Postal Universal correspondiente al ejercicio de 2007, que se ha aportado en fase de conclusiones por la demandante, donde se acepta que solo una parte de sus ingresos están relacionados con los servicios reservados, ya que también otra parte considerable se refiere a actividades diversas de recarga de móviles, locutorios telefónicos, servicios de telegrama, telex, fax o burofax, venta de filatelia, tiendas Telecor, servicios de paquetería y bancarios que se encuentran al margen de los servicios reservados y de los que indudablemente se derivan ingresos.

TERCERO.- La respuesta de los Juzgados y Tribunales Superiores de Justicia sobre el derecho a la exención debatida.

La cuestión discutida ha suscitado respuestas muy diversas por parte de los Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de lo Contencioso Administrativo que se han enfrentado a ella y la han abordado en sus resoluciones, resumiéndose sus posturas básicamente en tres de las que se hace eco la parte recurrente en su escrito de demanda:

A) Postura de los Tribunales que deniegan el derecho a la exención.

Traemos a colación la sentencia del TSJ de Galicia nº 696/2014, de 26 de noviembre, recurso 15168/2014 , donde con relación al impuesto de transmisiones patrimoniales por escrituras de compraventa y agrupaciones de fincas, se razona lo siguiente:

'Esta Sala es consciente de que la jurisprudencia mayoritariamente viene interpretando este precepto (o su antecedente contenido en el art. 19.1.b/ de la Ley del servicio postal universal de 13 de julio de 1998) como comprensivo de cualquier hecho imponible que esté de algún modo vinculado o dirigido a la prestación por parte de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos del servicio postal universal , como por ejemplo la adquisición de los inmuebles necesarios para la prestación del servicio --que se han considerado exentas del ITP en las SSTSJ Murcia de 26-9- 2012 (rec. 31/2008 ) y Comunidad Valenciana de 21-1- 2011 (rec. 553/2009 )-- o la realización de las obras de construcción y acondicionamiento de locales para permitir en ellos su prestación --que también se han considerado exentas del ICIO en la STSJ País Vasco de 19-4-2010 (rec. 270/2008 )--. Porque como dice la sentencia de la Sala de Valencia antes citada '...por actividad vinculada a los servicios reservados ha de entenderse no solo ésta en sentido estricto [en puridad de conceptos esa actividad en sí, como tal actividad, nunca estaría gravada] sino también cualquier otro acto o contrato dirigido a la misma, como sucede en este caso con la adquisición de un local destinada a la actividad de reparto'.

Es más, incluso a pesar de la dificultad de encajar el hecho imponible del IBI en ese concepto de 'actividad vinculada al servicio postal universal' (art. 22.2 LSPU), teniendo en cuenta que el IBI no grava ninguna 'actividad' sino el valor de los bienes inmuebles, no han faltado sentencias que han aplicado la exención a este tributo de carácter real, como la STSJ Andalucía de 30-9-2011 (rec. 348/2011) o las de varios Juzgados de Santiago y Pontevedra (algunas ciertamente muy razonadas), que cita y aporta el Abogado del Estado. Aunque también forzoso reconocer que esta interpretación tan generosa de la norma cuestionada no es unánime, y pueden encontrarse en la jurisprudencia precedentes en sentido contrario, como la STSJ Madrid de 12-7-2012 (rec. 413/2010 ), relativa al ICIO, en la que se razona que '...en dichos inmuebles también se prestan, o al menos se pueden prestar, tanto ahora como en el futuro, otros servicios distintos, no comprendidos en el ámbito de la exención , tal y como la sentencia apelada sostenía en el último párrafo del fundamento segundo sin que haya sido debidamente desvirtuado de contrario', como impondrían las normas de la carga de la prueba en el ámbito tributario ( art. 105 LGT ).

Esta misma línea es la que ha seguido esta Sala y Sección con ocasión de un recurso semejante a este que nos ocupa. Se trataba en aquel caso de resolver si se aplicaba o no la exención comentada (contenida entonces en el art. 19.1.b/ LSPU/1998) a un acto sujeto al IAJD. Y llegamos a la conclusión de que no debía ser de aplicación teniendo en cuenta '...el hecho indiscutible de que en los locales en los que se lleva a cabo por la sociedad estatal el servicio postal universal se realizan otra serie de actividades lucrativas distintas de ésta, como son la recarga de teléfonos móviles, locutorios telefónicos, servicios de telegrama, telex y burofax, venta de filatelia, tiendas Telecor o servicios de paquetería Postal Expres y servicios bancarios' (STSXG de 27-2-2013, rec. 15468/2012). Y añadíamos inmediatamente a continuación de lo anterior: 'Pero, aún en el supuesto de que en los locales en cuestión solo se llevaran a cabo servicios encuadrados dentro de lo que la normativa de aplicación entiende como servicio postal universal , habría que estar no a la naturaleza del acto documentado sino a la del hecho imponible objeto de gravamen que, según constante jurisprudencia, viene constituido por los efectos jurídicos beneficiosos que confiere la formalización de un documento de terminados actos u operaciones'. Y este mismo razonamiento --que sí nos vincula como precedente, a diferencia de los de otros órganos jurisdiccionales-- nos debe llevar mutatis mutandis a estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vilagarcía y a confirmar las liquidaciones tributarias giradas en concepto de IBI a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. Así lo hacemos además atendiendo a la prohibición de analogía existente en el ámbito tributario ( art. 14 LGT ), porque, ciertamente, sólo por analogía puede aplicarse una exención prevista para los 'tributos que graven [una] actividad' (art. 22.2 LSPU) a un tributo que 'grava el valor de los bienes inmuebles', como es el IBI (art. 60 TRLHL). Por mucho que esos inmuebles se destinen (presumiblemente) a la realización de aquella actividad. Ni siquiera por interpretación extensiva es posible aplicar una norma a un supuesto de hecho diferente del contemplado en ella (el de los tributos que graven no una actividad, sino el valor de un bien que se detenta). Ello es lo propio de la analogía, que se define precisamente por consistir en la aplicación de una norma a un supuesto de hecho diferente del regulado por ella pero entre los que se aprecia identidad de razón ( artículo 4.1 del Código Civil ).

....Hay, además, otra razón igual de poderosa --si no más-- para rechazar la aplicación de la citada exención. Y es una razón vinculada al nuevo régimen instaurado por la Ley del servicio postal universal de 2010, que es la que aquí se aplica por razones temporales (las liquidaciones recurridas son del ejercicio 2012).

Así como la anterior LSPU/1998 reservaba con carácter exclusivo al operador al que se encomendaba la prestación del servicio postal universal una serie de servicios o actividades incluidos en el ámbito de aquél (art. 18), lo que podía justificar el otorgamiento a este operador de ciertos derechos especiales entre los cuales se encontraba esta controvertida exención ( art. 19), en la nueva Ley de 2010 este ámbito reservado y exclusivo ha desaparecido. Ya no hay reserva al amparo del art. 128.2 CE (precepto expresamente invocado por el art. 18 LSPU/1998 al hacer esa 'reserva'). Ahora todos los servicios postales se prestan en régimen de libre competencia (arts. 2 y 37 LSPU/2010). También los incluidos en el ámbito del servicio postal universal , que de acuerdo con la nueva Ley pueden prestarse por uno o varios operadores designados (art. 22.2 y DA1ª) y por cualquier otra persona física o jurídica con autorización administrativa singular ( arts. 38.2 y 42). Y ello hace que carezca de toda justificación (por restrictiva de la competencia) la exención fiscal que se pretende. De hecho, la Directiva que se transpone con la Ley de 2010 (Directiva 2008/6/CE, de 20 de febrero de 2008 ) persigue culminar con el proceso de liberalización iniciado con la Directiva 97/67/CE, de 15 de diciembre de 1997, que motivó la anterior LSPU/1998, y sólo permite financiar el servicio postal universal en alguna de las formas previstas en el art. 7 , que no prevé, en modo alguno, exenciones o beneficios fiscales para uno solo de los operadores que pueden prestarlo.

Lo cual confirma la necesidad de interpretar el art. 22.2 LSPU/2010 en el sentido ya comentado y no extender la exención al Impuesto sobre Bienes Inmuebles'.

Este criterio se confirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de 07/10/2013 (Roj: STS 4930/2013 ) que sienta como doctrina legal: 'El artículo 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal , de los derechos de los usuarios y del mercado postal (BOE de 31 de diciembre), debe ser interpretado en el sentido de que la exención tributaria que establece a favor del operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal no alcanza a los bienes inmuebles desde los que provee tal servicio y las demás prestaciones postales que realiza en régimen de competencia con otros operadores del sector''.

Siendo idénticos los motivos aquí planteados a los resueltos en la sentencia transcrita procede estimar el recurso por las razones que allí se exponían.''

En el mismo sentido y dirección también cabe apuntar la sentencia de esta Sala, referida al ICIO y tasas por expedición de licencias urbanísticas, Sección 1ª, 243/2016, de 18 de abril, recurso 132/2015 que rectifica su planteamiento anterior ( sentencia 163/2016, de 29 de febrero ) y posicionamiento sobre la misma cuestión.

B) La postura de los Tribunales que han admitido el derecho a la exención sin matices.

En esta línea cabe hacer mención a la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 22/2011, de 21 de enero, recurso 553/2009 , con relación al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, donde se argumenta lo siguiente:'Respecto de la cuestión de fondo, si procede o no la exención solicitada ante la liquidación practicada, el tenor literal del art. 19.1 b) de la Ley Postal lleva a la estimación del recurso por los mismos argumentos que la actora ya expuso en la vía administrativa y que fueron rechazados sin una verdadera fundamentación por la administración demandada, pues por actividad vinculada a los servicios reservados ha de entenderse no sólo ésta en sentido estricto [en puridad de conceptos esa actividad en sí, como tal actividad, nunca estaría gravada] sino también cualquier acto o contrato dirigido a la misma, como sucede en este caso con la adquisición de un local destinada a la actividad de reparto.

Interpretar la norma como hizo la administración demandada implicaría desconocer el verdadero sentido de la misma'.

En el mismo sentido cabe hacer mención a la sentencia del TSJ de Andalucía de 23-4-2009, recurso 481/2008, relativa al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados donde se vuelve a insistir en lo siguiente: 'Por su parte la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , dispone: Las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública. Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus Organismos públicos, se regirán por el título VII de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación. El indicado régimen jurídico no se discute por la entidad actora sino que lo que se postula en cuanto a la exención del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de Actos jurídico Documentados, es la aplicación del art. 19.1.b) de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales , que dispone: el operador al que se encomiende la prestación del servicio postal universal disfrutará de la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados. Como indica la entidad actora es operador que tiene encomendada la prestación de servicio postal universal, tal y como dispone la Disposición Adicional Primera de la Ley 24/1998 y tiene atribuida en exclusiva la prestación de servicios reservados y no debe ofrecer duda que el inmueble adquirido es para la prestación de los indicados servicios postales, pues la entidad está obligada a mantener y conservar una red de oficinas que permita la prestación de los servicios postales reservados, como dispone el art. 23.3 de la Ley 24/1998 . El precepto ampara la pretensión y en su caso la carga de la prueba de la afirmación sobre la no vinculación del inmueble a los servicios reservados incumbía a la Administración, por lo que procede la estimación del recurso'.

C.- La postura matizada de los T.S.J. que admiten tan solo una exención parcial vinculada a la prestación de los servicios reservados que no son todos los que presta Correos.

En este grupo se alinean los TSJ de Murcia y Extremadura, entre otros, a cuyas sentencias haremos mención. La sentencia del T.S.J. de Extremadura nº 249/2015, de 24 de marzo, recurso 945/2012 , se expresa con relación al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por razón de la compra de tres inmuebles, en los siguientes términos: 'En consecuencia, la adquisición de un inmueble por Correos a fin de abrir una oficina postal no se halla vinculada exclusivamente con los servicios reservados al operador del servicio postal universal, puesto que en dicha oficina se ofrecen también otros que no le están reservados y se encuentran sometidos a la libre concurrencia. La introducción del inmueble en el patrimonio empresarial de Correos permite destinarlo a cualquiera de las actividades a que se dedica esta entidad, no solo a los concretos servicios definidos en el artículo 18 de la antigua Ley, los cuales constituyen hoy día solo una faceta de su hacer empresarial. Además, debe presumirse, como hace el Tribunal Supremo, que el legislador quiso excluir la exención de los tributos «sobre el mantenimiento y la extensión de la red postal». Y, por último, el desmesurado ámbito de la exención que propugna la recurrente virtualmente permitiría atribuirla naturaleza subjetiva, pues, de un modo u otro, más o menos directamente todos los actos empresariales de Correos pueden relacionarse con la presentación del servicio postal universal, y permitir una exención tributaria que incida en actividades no reservadas significaría vulnerar la libre competencia'. Asimismo, esta Sala, comparte los de la de Murcia de 1 Dic 2014, en cuanto que no llega a desestimar totalmente el Recurso, sino de manera parcial, previendo la posibilidad de reintegro de acuerdo a lo que vamos a manifestar. Señala la Sentencia que: ' Desde un punto de vista operativo la práctica de la liquidación puede, en principio, plantear algún problema porque habrá que diferenciar qué parte de la actividad se dedica a la prestación de servicios reservados y cuáles no. Sin embargo, puede que la cuestión no sea tan compleja puesto que el artículo 29 de la Ley 24/98 establece la obligación de separación de cuentas con base en las cuales cabe practicar la liquidación correspondiente en proporción a la actividad desarrollada que no se relacione con servicios reservados'.

De igual modo las sentencias del T.S.J. de Murcia 823/2012, de 26 de septiembre, recurso 31/2008 , y nº 912/2014 , recurso 37572011, se expresan sobre esta misma cuestión con relación al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas por la adquisición de inmueble en los siguientes términos: 'El razonamiento de la actora es completamente lógico. El artículo 19.1.b de la Ley 24/98 establece que para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorga al operador que presta dicho servicio, entre otros, el derecho especial a la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, excepto del Impuesto de Sociedades. Por otra parte, el artículo 23 de la misma Ley refuerza su posición en cuanto se encuentra obligada a la adquisición y mantenimiento de los locales necesarios para la prestación del servicio postal universal. De hecho es tan razonable y lógico este planteamiento que ha sido seguido por otras salas de lo contencioso- administrativo que han reconocido la exención.

También nosotros vamos a seguir esa línea pero consideramos que exige ciertos matices.

Debe tenerse en cuenta que el derecho a la exención se limita a los 'servicios reservados'. Y es que la distinción entre 'servicios reservados' y los demás servicios es necesaria ya que Correos, conforme al artículo 58 de la Ley 14/2000 , se configura como una Sociedad Estatal de las previstas en la disposición adicional duodécima de la LOFAGE (Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado ) conforme a la cual las sociedades mercantiles estatales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación.

Por tanto, dentro de su actividad ha de diferenciarse entre los servicios que se desarrollan en régimen de concurrencia con otros operadores, de aquellos otros servicios reservados que se encuentran vinculados a garantizar la prestación del servicio postal universal (en cuya prestación sucedió a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos). De lo contrario, el privilegio de gozar de una exención ilimitada entraría en colisión con el principio de libre concurrencia con otros competidores en el mercado, en oposición a lo establecido en el artículo 87 TCE (hoy 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) y la interpretación amplia dada por el TJUE, desde antiguo, al concepto de 'ayuda' que comprende no sólo prestaciones positivas sino también intervenciones que, bajo diversas formas, aligeran las cargas que normalmente pesan sobre el presupuesto de una empresa ( Sentencia de 23 de febrero de 1961, asunto De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad). Consiguientemente, entendemos que no puede extenderse la exención más allá de los límites estrictos de la prestación de los servicios reservados.

Desde un punto de vista operativo la práctica de la liquidación puede, en principio, plantear algún problema porque habrá que diferenciar qué parte de la actividad se dedica a la prestación de servicios reservados y cual no. Sin embargo, puede que la cuestión no sea tan compleja puesto que el artículo 29 de la Ley 24/98 establece la obligación de separación de cuentas con base en las cuales cabe practicar la liquidación correspondiente en proporción a la actividad desarrollada que no se relacione con servicios reservados'.

CUARTO.-La postura de la Sala. Razones que conducen a rechazar la exención solicitada.

La Sala tiene el reciente precedente de la sentencia de 18-4-2016, Sección 1 ª, recaída en los autos 132/2015, donde se rechaza la exención para el ICIOytasas por expedición de licencias urbanísticas, que guardan bastante semejanza con el impuesto debatido en estos autos y que por razones de coherencia y unidad de doctrina debemos seguir, ratificando, a nuestro juicio sus acertados planteamientos.

Para esta Sala y Sección es importante sacar a colación la sentencia del T.S. de 7-10-2013 , recurso de casación en interés de ley 588/2013, analizada por muchas de las resoluciones a las que hemos hecho mención, pues si bien es cierto que resuelve un asunto relacionado con el Impuesto de Bienes Inmuebles, que es distinto al que en este caso se analiza, sus razonamientos son perfectamente trasladables y extrapolables a nuestro contencioso. En dicha sentencia se analiza e interpreta el art. 22.2, párrafo segundo, de la Ley 43/2010 , que sustituye en términos más o menos parecidos el art. 19.1b) de la ley 24/98 que resulta aplicable a nuestro caso. Pero ese análisis no se detiene solo en su literalidad sino que lo relaciona con la evolución legislativa que experimenta el beneficio fiscal pretendido, el trámite de elaboración parlamentaria del precepto y los avatares sufridos en su elaboración así como la compatibilidad y el sentido que tiene la exención en el contexto de las normas del derecho comunitario que le sirven de marco regulatorio que le deben orientar hasta el punto de acatarlas y cumplirlas. Desgranando las ideas y razones que nos llevan a rechazar la exención en nuestro asunto pasamos a exponerlas:

1º Se trata de una exención tributaria, bonificación o beneficio fiscal y como tal ha de ser interpretada restrictivamente, en sus estrictos términos, sin que quepa su extensión analógica a otros supuestos distintos de los previstos en ella de acuerdo con el art. 14 de la LGT que prohíbe dicha analogía. Debe prevalecer una interpretación lógica y restrictiva, tratándose, como se trata, en definitiva, de excepciones al principio de igualdad ( art. 14 de la Constitución ); en este caso principio de igualdad en materia tributaria, en orden a hacer efectivo el principio de contribución general de todos al sostenimiento de las cargas públicas como señala el art. 31.1 de la Constitución . Según la sentencia del T.S. tan aludida: 'En realidad, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha extendido el supuesto de hecho de manera analógica a una realidad no contemplada ni regulada por la exención, extensión analógica proscrita por el artículo 14 de la Ley General Tributaria de 2003 , en redacción parecida a la que recogía el artículo 24 de la ley homónima 230/1963, de 28 de diciembre (BOE de 31 de diciembre), según ha interpretado la jurisprudencia [ sentencias de 19 de octubre de 2000 (casación 7032/94 , FJ 2 º), 10 de octubre de 2011 (casación 4839/08, FJ 2 º) y 11 de febrero de 2013 (casación para la unificación de doctrina 263/10 , FJ 4º), entre otras muchas].

A juicio de esta Sala, los términos de la norma sólo permiten concluir que la exención únicamente alcanza a los tributos que gravan la actividad del operador designado por el Estado vinculada al servicio postal universal; nada más y nada menos. Por ello, como con tino razona la propia Correos y Telégrafos, se excluye de la ventaja el impuesto sobre sociedades, porque, por definición, en la prestación de ese servicio de interés general no se generan rentas susceptibles de ser gravadas por dicho tributo personal y directo.

No se trata, por tanto, de una exención subjetiva que beneficie a Correos y Telégrafos en todo caso y circunstancia, sino de otra objetiva que atiende a la naturaleza de la actividad desarrollada y a su vinculación con el servicio postal universal'.

2º Enlazando con el anterior argumento se exige como condición indispensable para la exención que se trate de impuestos que graven la actividad vinculada a los servicios reservados, que como ya vimos son los definidos en el art. 18 de la Ley 24/98 . La exención se vincula al desarrollo de una determinada actividad identificada como aquella relacionada con los servicios reservados. Por tanto deben cumplirse dos condiciones: a) realización de una determinada actividad; b) vinculada a los servicios reservados. Para la Sala la adquisición de un inmueble supone, sin duda, el desarrollo de una actividad en cuanto supone la celebración una actividad de negociación que convierte al que la realiza en propietario de un bien, pero se trata de una actividad ' hacia dentro' o 'interna' que satisface la necesidades de la sociedad estatal en cuanto le dota de las infraestructuras necesarias para la prestación de sus servicios, pero que nada tiene que ver, a nuestro juicio, con la actividad prestacional o de servicios ' hacia fuera' o 'externa', dirigida a los usuarios del servicio público, que es la que justifica la exención y se cualifica y singulariza en el precepto, llamándola 'actividad vinculada a los servicios reservados'. Esta es la razón de que el Tribunal Supremo no extienda la exención a un impuesto que lo que grava, como ocurre con el IBI es la titularidad de un bien, recayendo sobre su valor, pudiendo ser perfectamente traspuestos sus razonamientos a nuestro supuesto en que lo que se grava es la adquisición de un inmueble y su valor o precio de compra con independencia del uso que se pueda hacer de él o la actividad a la que se le pueda dedicar. Existen impuestos claramente relacionados con la actividad de la sociedad de Correos de los que dicha entidad quedaría exenta como el IVA, pero no es el caso del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados que nos ocupa.

3º Los antecedentes, la propia evolución legislativa del beneficio fiscal analizado y los avatares experimentados en los propios trámites de elaboración parlamentaria del precepto - art. 19.1 b) de la Ley 24/98 - también avalan esa misma interpretación restrictiva. El Tribunal Supremo lo expresa del siguiente modo: 'La anterior conclusión se ve abonada con un análisis de la evolución en nuestro ordenamiento jurídico de la dispensa controvertida. Si se prescinde de precedentes remotos, como el de nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2001 (casación 6244/96 ), en el que se contemplaba un marco jurídico donde el servicio postal era público y gestionado en régimen de monopolio por el organismo autónomo Correos y Telégrafos (pese a ello, en dicha sentencia se consideró que las oficinas de correos no estaban exentas de la contribución territorial urbana, entonces vigente), la exención que centra nuestra atención aparece por primera vez en nuestro sistema en la Ley 24/1998, que, siguiendo los dictados del ordenamiento jurídico de la Unión Europea, inició la liberalización de los servicios postales.

En su artículo 19, con la denominación «derechos especiales y exclusivos atribuidos al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal», en el apartado 1.b) se le reconocía como derecho especial «la exención de cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados». Esta fórmula legal, semejante, por no decir igual, a la actualmente en vigor, no incluía inicialmente la excepción que atañe al impuesto sobre sociedades, que se incorporó a la fórmula legal por la disposición final primera, apartado 3, de la Ley 23/2007, de 8 de octubre , de creación de la Comisión Nacional del Sector Postal (BOE de 9 de octubre). En el trámite parlamentario que dio lugar a la Ley 24/1998 se rechazó, como indica la Diputación Provincial recurrente, una enmienda que pretendía dispensar al operador designado de «cuantos tributos graven su actividad vinculada a los servicios reservados, y al mantenimiento y extensión de la red postal pública, y en todo caso el impuesto sobre sociedades» [enmienda 323 presentada en el Congreso (BOCG, Congreso, de 24 de marzo de 1998) y enmienda 311 en el Senado (BOCG, Senado, de 1º de junio de 1998)], indicio de que el legislador no quiso que el beneficio fiscal alcanzara a los tributos que incidieran sobre el mantenimiento y la extensión de la red postal, conceptos en los que se integra la propiedad de los bienes inmuebles urbanos precisos para instalar las oficinas en las que prestar el servicio postal universal, y por ello al impuesto sobre bienes inmuebles.

Es verdad que, como opone Correos y Telégrafos, la enmienda, del Grupo Socialista fue rechazada porque en lo que atañe al impuesto sobre sociedades no se hacía distinción entre servicios reservados y no reservados (Diario de Sesiones, Congreso de los Diputados, Comisiones, número 432, de 22 de abril de 1998, p. 12524), pero el que fuera así no desdice que también se dejara en el tintero la parte relativa al 'mantenimiento y extensión de la red postal pública', cuyo rechazo no aparece explicitado, circunstancia que no impide al intérprete obtener las pertinentes consecuencias exegéticas, de las que acabamos de dejar constancia en el párrafo anterior'.

Para la Sala es muy importante la mención a la evolución legislativa que experimentó la exención y que en el trámite parlamentario seguido para la elaboración de la Ley 24/98 no se aceptase finalmente ni prosperase la enmienda que iba dirigida a extender la exención no solo a los tributos que gravasen la actividad vinculada a los servicios reservados sino también 'al mantenimiento y ampliación de la red postal pública'. Es una expresión que pone bien a las claras la intención del legislador de no extender significativamente los beneficios fiscales sino a supuestos muy concretos, descartándose de modo manifiesto otros. Así dentro de la expresión 'mantenimiento' parece aludirse al IBI que se quiere excluir de la ventaja de la exención, y cuando se utiliza la palabra 'extensión' parece claro para la Sala que se está refiriendo a la adquisición de inmuebles o enseres a través de los cuales se materializa esa 'expansión' o 'extensión' expresada y que constituye el hecho imponible del ITPYAJD, tributo discutido en nuestro asunto y concernido por el término finalmente no recogido en el texto de la norma, finalmente descartado de la exención.

En ese proceso de elaboración legislativa del texto y tramitación parlamentaria de la norma también se pone de manifiesto la tendencia restrictiva de la exención. El Tribunal Supremo lo expresa con los siguientes términos: 'Cuando para incorporar al derecho interno las modificaciones introducidas en la Directiva 97/67/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DOUE, serie C, nº 15, de 21 de enero de 1998, p. 14) -en adelante, «Directiva 97/67»- por la Directiva 2006/8, se acometieron los trabajos legislativos que culminaron en la vigente Ley Postal, el proyecto de Ley incorporaba un artículo 22.2, párrafo segundo , del siguiente tenor: «El operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal quedará exento de cuantos tributos se devenguen como consecuencia de su actividad vinculada al servicio postal universal, excepto el impuesto sobre sociedades». La toma en consideración de la enmienda número 171, presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Catalán (BOCG, Congreso, de 4 de noviembre de 2010), que pedía la suspensión del precepto, dio lugar a una enmienda transaccional (Diario de Sesiones, Congreso de los Diputados, Comisiones, número 655, de 10 de noviembre de 2010, p.10), por cuya virtud el artículo quedó como está en la actualidad.

Si se comparan ambos textos se comprueba que allí donde el proyecto decía 'cuantos tributos se devenguen como consecuencia de su actividad vinculada al servicio postal universal' la Ley definitivamente aprobada dijo 'tributos que graven su actividad vinculada al servicios postal universal'. Esta segunda fórmula es más restrictiva que la inicial, pues en la expresión tributos que se devenguen 'como consecuencia' cabría entender comprendida cualquier exacción relacionada con la prestación del servicios postal universal, mientras que en la dicción definitiva ('tributos que graven') sólo caben aquellas figuras tributarias que recaigan sobre la actividad en sí misma considerada.

Así pues, la evolución legislativa y la actividad parlamentaria que desembocaron en el texto que estamos llamados a interpretar conducen a un desenlace diferente del señalado en la sentencia impugnada y pretendido por Correos y Telégrafos. La exégesis correcta es la que propone la Diputación Provincial de Huesca, como se obtiene también abordando una interpretación teleológica de la norma'.

4º El proceso de liberalización de los servicios postales que supone, entre otras cosas, la desaparición de un monopolio estatal y la aceptación de la penetración en la prestación de tales servicios de otros competidores a los que se les debe garantizar condiciones de igualdad con el operador público en el desarrollo de los servicios postales. Este proceso de liberalización en el sector de los servicios postales y de apertura a la iniciativa privada, tratando de garantizar la igualdad entre los competidores, es la idea motriz que fuerza a restringir las ventajas y beneficios fiscales de que venía gozando el operador público con el fin de garantizar la libre competencia. Asimismo este mismo designio de facilitar la libre competencia es el que obliga a buscar otros mecanismos de compensación económica distintos de las ventajas fiscales del monopolio que pueden dañar esa libertad de concurrencia, pero que pueden resarcir de los inconvenientes de un servicio público que en algunos casos y respecto de determinados lugares donde se presta su actividad prestacional puede ser deficitario.

El Tribunal Supremo se refiere a dicho marco comunitario en los siguientes términos: 'La Ley 24/1998 fue 'inspirada', en expresión de su preámbulo, por la Directiva 97/67, incorporándola a nuestro derecho interno, mientras que la Ley 43/2010 hizo lo propio con la Directiva 2008/6, que modificó aquella primera para alcanzar la plena liberalización del mercado interior de los servicios postales comunitarios. Quedamos, por tanto, abocados a interpretar nuestras leyes sectoriales a la luz de las metas marcadas en la legislación de la Unión. Esas metas no son otras que una liberalización progresiva y controlada del mercado de los servicios postales, con el fin de garantizar la libre prestación de los servicios en el sector (considerandos 8º de la Directiva 97/67), al tiempo que se garantiza un servicio postal universal de calidad a un precio asequible, proporcionando a todos los usuarios un fácil acceso a la red postal (considerandos 11º y 12º de la Directiva 97/67). Este objetivo básico de garantizar la prestación sostenible de un servicio universal que reúna las condiciones de calidad fijadas en la Directiva 97/67 quedó garantizado en toda la Comunidad allá por el año 2009 sin necesidad de la existencia de un sector reservado, momento en el que los proveedores del servicio universal habían podido ya adoptar las medidas precisas para garantizar su viabilidad en un mercado cada vez más abierto y competitivo (considerandos 11º y 12º de la Directiva 2008/6). Pues bien, esta Directiva, modificando la 97/67, elimina el sector reservado como medio de garantizar la financiación del servicio universal, permitiendo a los Estados miembros la financiación externa de los costes residuales del servicio universal (considerandos 25º y 26º).

Con tal fin se modificó el artículo 7 de la Directiva 97/67 , en el que, tras negar a los Estados miembros la posibilidad de otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales, les permite financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2 a 4 del mismo precepto, o aplicando cualquier otro sistema compatible con el Tratado (apartado 1). Les permite sacar a licitación la prestación del servicio universal (apartado 2) y cuando consideren que las obligaciones inherentes al mismo comporten un coste neto y representen una carga financiera 'injusta' para el proveedor o los proveedores del servicio universal, le cabe crear un mecanismo para compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos o para repartir ese coste neto entre los proveedores de servicios, los usuarios o ambos (apartado 3). Si siguen esta última fórmula, pueden constituir un fondo de compensación financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio, a los usuarios o a ambos, gestionado por un organismo independiente del beneficiario o los beneficiarios. También pueden condicionar la concesión de autorizaciones a los proveedores de servicios a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones del servicio universal (apartado 4).

Pues bien, nuestra vigente Ley de 2010 ha seguido este último camino (el suministrado por los apartados 3 y 4 del nuevo artículo 7 de la Directiva 97/67 ), creando, para la financiación del servicio postal universal y para compensar la carga financiera 'injusta' que comporta su llevanza, un fondo de financiación, regulando diversas fuentes adicionales para allegar recursos a tal fin, como son la contribución postal y la tasa por concesiones de autorizaciones administrativas singulares, y garantizando de este modo el equilibrio financiero del prestador del servicio postal universal (apartado II del preámbulo de la Ley).

En consonancia con tales propósitos, el capítulo III del título III de la Ley, además de exigir al operador designado para la prestación del repetido servicio económico de interés general la llevanza de una contabilidad analítica, en la que se diferencie claramente los servicios y productos que forman parte del servicio universal y los que no se integran en el mismo (artículo 26.1), autoriza la fijación del coste neto de las obligaciones del servicio público postal, permitiendo la determinación por la Comisión Nacional del Sector Postal de la cuantía de la carga financiera 'injusta' que comportan las obligaciones del servicio postal universal para el operador designado, que se compensa con cargo a un fondo de compensación (artículos 27.1 y 28). Este fondo se nutre por transferencias consignadas en los presupuestos generales del Estado y por determinadas prestaciones patrimoniales de carecer público, como una contribución postal a cargo de los titulares de autorizaciones administrativas singulares y una tasa por la concesiones de esas autorizaciones (artículos 29 a 32)'.

El Tribunal Supremos termina resumiendo las dos ideas sobre las que se asienta el sistema de los servicios postales de acuerdo con la normativa y directivas comunitarias: 'El marco normativo del que hemos dejado sucinta constancia pivota, pues, sobre dos pilares: (i)la libre competencia en el mercado de los servicios postales, garantizado la prestación del servicio postal universal, y(ii)la indemnidad de este último por la carga financiera 'injusta' que comporta esa prestación, a cuyo fin, para compensarle, se crea un fondo que se nutre de consignaciones presupuestarias y de determinadas prestaciones patrimoniales públicas que gravan, entre otros, a su competidores en la prestación de servicios postales que no forman parte del universal.

Este segundo pilar evidencia el error de la sentencia de instancia y de la tesis de Correos y Telégrafos: la exención en el impuesto sobre bienes inmuebles no se puede justificar en la necesidad de compensar a dicha sociedad estatal por la carga financiera 'injusta' que supone la prestación del servicio postal universal y, en particular, el mantenimiento y la conservación de una red de oficinas que permitan esa prestación, por la sencilla razón de que esa compensación viene por otros cauces, como acabamos de comprobar'.

5º Pues bien es la necesidad de garantizar la libre competencia la causa de la incompatibilidad de todo un sistema de ventajas fiscales con la libertad de mercado que se quiere implantar. Es esta razón última la que conduce a la eliminación de tales ventajas que de perpetuarse acabarían con aquél. El Tribunal Supremo se refiere incluso a las ventajas que le supuso a la recurrente no sujetar a tributación la sucesión por parte de Correos de todos los bienes y derechos de la entidad pública homónima, que de esta manera comenzó su andadura en el mercado liberalizado con más ventajas que sus competidores. Esta idea nos hace pensar en que no se puede consentir, ya en un nuevo mercado distinto y liberalizado, con unas reglas comunitarias exigentes en la necesidad de garantizar la libre competencia, que se puedan mantener exenciones más allá de las necesarias para garantizar al operador mencionado su actividad de servicio, pero no las dirigidas a facilitar su expansión como serían las que le permitieran quedar libre y no sujeto al impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados controvertido.

El Tribunal Supremo expresa estas ideas en los siguientes términos:

'Más en particular, y en lo que se refiere al mantenimiento de una red de oficinas, se ha de precisar que cuando se creó Correos y Telégrafos como sociedad anónima estatal, mediante el artículo 58 de la Ley 14/2000 , sucedió a la entidad pública empresarial del mismo nombre, subrogándose en su posición y recibiendo, sin coste adicional alguno, su red de oficinas, salvo determinados inmuebles de uso administrativo (apartados 3 y 4), quedando exenta de todo tributo, local o estatal, por las transmisiones, actos y operaciones que se efectuasen o documentos que se otorgasen en virtud de los establecido en el precepto (apartado 5). Viene a cuanto esta precisión porque evidencia que, lejos de encontrarse en una posición de desventaja frente a sus competidores, la sociedad estatal Correos y Telégrafos, en cuando sucesora de la entidad pública homónima, inició su andadura en un mercado competitivo con ciertas ventajas iniciales.

Y en ese sentido, se ha de recordar que, en una sector 'hermano' como el de las telecomunicaciones, que ha seguido un proceso liberalizador parejo al vivido en el de los servicios postales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha proscrito cualquier carga adicional, que recaiga sobre los competidores del operador dominante proveedor del servicio público, destinada a compensar a este último del déficit que implica tal obligación de servicio universal [sentencia de 17 de julio de 2008, Arcor y otros( C-152/07 a C-154/07 )]. En esta tesitura, una interpretación como la sentada en la sentencia de instancia y patrocinada por Correos y Telégrafos otorgaría a esta sociedad estatal una ventaja anticompetitiva (véase en este sentido el informe rendido el 2 de junio de 2010 por la Comisión Nacional de la Competencia) lesiva del primero de los pilares citados, que exige que el operador dominante, sucesor del antiguo titular del monopolio, no goce de más ventajas que las imprescindibles para hacer frente a la carga financiera que supone la prestación del servicio postal universal. Ventaja que se evidencia más aún si se tiene en cuenta que desde los inmuebles a los que debería alcanzar el beneficio fiscal, según la sentencia recurrida, Correos y Telégrafos también suministra servicios en régimen de libre concurrencia, siendo así que sus competidores están obligados a pagar tal tributo. Según precisó el abogado general Ruiz-Jarabo Colomer en las conclusiones que presentó el 12 de diciembre de 2002 en el asunto en el que fue dictada lasentencia de 18 de septiembre de 2003, Albacom e Infostrada(asuntos C-292/01 y 203/01, punto 62), la completa liberalización del mercado (allí de telecomunicaciones, postal en nuestro caso) y la supresión de obstáculos al acceso de nuevos operadores exige la eliminación de toda barrera, formal o material, que estorbe la satisfacción del fin propuesto y otorgue al operador dominante ventajas injustificadas'.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.-Existiendo serias dudas en derecho sobre la decisión adoptada como lo ponen de manifiesto la diversidad de planteamientos y posturas sobre la cuestión debatida en este pleito de la que son exponente las distintas sentencias sacadas a colación, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA no se hace pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto.

2.No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.


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