Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 807/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 756/2013 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 807/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100988

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8068

Núm. Roj: STSJ CV 8068/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 756/2.013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia
Recurso Contencioso-Administrativo número 384/2.010
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 807/2.017
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Doña Laura Alabau Martí
_________________________________
En la Ciudad de Valencia, a trece de octubre dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 756/2013,
interpuesto contra la Sentencia número 253/2.013 dictada, con fecha 22 de julio de 2.013, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 384/2.010.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, la entidad Promociones Inmobiliarias Cuatresentos
S.L. , representada por la Procuradora Doña Purificación Higuera Luján y defendida por el Letrado Don César
Vila Lledó; y b) Como apelado, el Ayuntamiento de Petrés (Valencia) , representado por la Procuradora
Doña Rosa Ubeda Solano y defendido por el Letrado Don Francisco Hurtado Orts; y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal .

Antecedentes

Primero . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada cuyo fallo, literalmente transcrito, dice: 'Fallo. Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones Inmobiliarias Quatresentos S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 27-03-09 contra el ayuntamiento demandado en solicitud de una indemnización por cuantía de 249.709,68 euros, por ser la misma conforme a derecho, sin pronunciamiento en costas'.

Segundo. La entidad Promiciones Inmobiliarias Cuatresentos S.L. presentó escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase sentencia por la que se revocase la apelada y se declarase la no conformidad a derecho de la desestiación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada frente al Ayuntamiento de Petrés, reconociendo como situación jurídica individualizada su derecho a percibir la cantidad de 130.476,73 euros en concepto de indemnización, o subsidiariamente la cantidad que se determine en sentencia. todo ello más los intereses legales oportunos desde la fecha de su reclamación.

Tercero. El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito en el que solicita la desestimación del recurso de apelación, con condena en costas a la parte apelante.

Cuarto. El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.

Sexto. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Promociones Inmobiliarias Cuatresentos S.L. contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló con fecha el 27 de marzo de 2009 al Ayuntamiento de Petrés solicitando una indemnización de 249.709,68 euros.

Como resume la citada Sentencia la actora fundaba dicha reclamación en que el quebranto patrimonial cifrado en la expresada suma había sido generada por la actuación del Ayuntamiento demandado consistente en la errónea certificación de los servicios urbanísticos correspondientes a la parcela urbana ubicada en la calle Calvario número 33 de Petrés y que había sido objeto de permuta con el Ayuntamiento en forma de cambio de solas por obra futura. Y cuya parcela, según la recurrente, no gozaba, a pesar de lo que constaba en la certificación, de la totalidad de los servicios - y, singularmente, de energía eléctrica y agua potable - lo que le obligó a asumir el importe de la totalidad de los gastos necesarios para su implantación; a lo que se debían añadir otros conceptos, como: a) Gastos ocasionados por la necesidad de costear las cuotas de los préstamos hipotecarios obtenidos para la financiación de la obra ejecutada; b) La denegación por parte de Bancaja para una promoción de viviendas en otra localidad (Sagunto, PAI Pinaeta); c) Los gastos bancarios generados por mantenimiento de los avales prestados ante Ibercaja para garantizar la adjudicación de los terrenos municipales reseñados; d) El coste de los avales que se habían prestado en relación a la mercantil Talleres Juan Sánchez S.L. de la cual se adquirió también por permuta en solar colindante al del Ayuntamiento y sobre los cuales se realizó en conjunto la edificación de viviendas de protección oficial.

Segundo. Atendido que la reclamación de responsabilidad patrimonial fue presentada con fecha 27 de marzo de 2009 la sentencia recurrida entendió que la acción de responsabilidad patrimonial debía entenderse prescrita respecto de los perjuicios presuntamente producidos con anterioridad al 27 de marzo de 2008. Y en ésta línea y en base a la previsto en el artículo 142.5 LRJAPyPAC rechazó la pretensión deducida por la actora respecto de los siguientes conceptos: b) Gastos necesarios para dotar de servicios a la parcela; 12.196 euros.

a) La cantidad de 42,670,66 euros en relación a los préstamos hipotecarios obtenidos para la financiación de la obra ejecutada durante el período comprendido entre febrero de 2007 y el 24 de enero de 2008 y el vencimiento correspondiente a febrero de 2008; no viéndose afectados por la prescripción los vencimientos de marzo (4828,11 euros y abril (2750,50 euros) de 2008.

b) Gastos generados como consecuencia de la denegación por parte de Bancaja para una promoción de viviendas en otra localidad (Sagunto, PAI Pinaeta). 157.326,59 euros.

Y con relación a las reclamaciones que entendía no prescritas - relativas a las cantidades no prescritas citadas en el Apartado b) del párrafo anterior, alos gastos bancarios generados por mantenimiento de los avales prestados ante Ibercaja para garantizar la adjudicación de los terrenos municipales reseñados y al coste de los avales que se habían prestado en relación a la mercantil Talleres Juan Sánchez S.L. de la cual se adquirió también por permuta en solar colindante al del Ayuntamiento y sobre los cuales se realizó en conjunto la edificación de viviendas de protección oficial - rechaza la pretensión actora, en base al Informe del Arquitecto Municipal de fecha 9 de noviembre de 2011 y del Informe del Perito Don Evaristo obrante en el ramo de prueba de la actora, argumentando, en síntesis, lo siguiente: 1º. Que no debían confundirse las infraestructuras urbanísticas que - conforme expone el Informe del Arquitecto Municipal, cumplían con lo dispuesto en el artículo 10 LUV en el momento de efectuarse la permuta - con los servicios urbanísticos prestados por las companías suministradoras correspondientes que resultaba preciso emprender en el proceso edificatorio.

2º. Que, como pone de relieve dicho Informe, las dificutades en torno a la instalación del suministro de energía eléctrica venía, en todo caso, determinadas por la agrupación de la finca adquirida con un solar colindante lo que motivó la necesidad de realizar la instalación de extensión necesaria a los efectos del suministro eléctrico. Y que dichas conclusiones no podían entenderse desvirtuadas por el Informe Pericial aportado por la actora ya que el mismo se refiere a la valoración de los gastos necesarios para dotar a la parcela de los servicios de luz, agua y alcantarillado pero no permite concluir en que medida se encontraban ausentes dichos servicios.

3º. Que, en todo caso, existe una absoluta falta de conexión entre la actividad de la Administración demandada y la denegación a la recurrente de la financiación por una entidad bancaria para promoción de viviendas en otra localidad, ni tampoco con los gastos bancarios generados por el mantenimiento de los avales para garantizar la adjudicación de los terrenos municipales o los prestados a la mercantil de la que se adquirió la parcela colindante.

Tercero. La parte actora en el escrito de interposición del recurso de apelación disiente de lo argumentado y resuelto en la Sentencia apelada, aduciendo, como motivos del recurso, los siguientes: 1º. Infracción del artículo 142.4 LRJAPyPAC ya que el Juez 'a quo' aprecio indebidamente la prescripción parcial de sus reclamaciones ya los daños que le fueron generados deben ser consideradoscomo daños continuados lo que advera el hecho de que hasta que no obtuvo la calificación definitiva como VPO, una vez solventada la ausencia de servicios urbanísticos en cantidad y calidad necesarias,resulto imposible la venta del producto inmobiliario pudiendo así conocer en ese momento, y no antes, de forma cabal y completa, la total lesión generada y su cuantificación aproximada.

2º. Infracción del artículo 139 LRJAPyPAC y error en la valoración de la prueba y en la aplicación del principio de carga de la prueba y vulneración del artículo 3 LRJAPyPAC en relación con el artículo 103.1 CE ya que, en base a una valoración errónea de las pruebas obrantes en autos, llega a la conclusión de que la parcela en cuestión contaba con los servicios urbanísticos que permitían atribuirle la condición de solar cuando fue necesaria la realización de las obras necesarias para la dotación de servicio de energía eléctrica con cargo al Polígono P1 y las referentes al anillado de agus potable y alcantarillado de la parcela.

Cuarto. Planteado en estos términos el recurso de apelación se está en el caso de rechazar la tesis y pretensiones sustentadas por la demandante por las siguientes razones: 1ª. Porque los daños respecto de cuya reclamación la Sentencia declara prescrita la acción no pueden reputarse daños continuados ya que todos ellos se habían producido y eran evaluables con anterioridad al 27 de marzo de 2008; sin que pueda referirse su producción y cuantificación a la fecha cde calificación definitiva como VPO producida en el mes de abril de 2008 pues, como recuerda la Sentencia apelada, 'resulta difícilmente creiblle que la mercantil recurrente se viera sorprendida por la falta de servicios urbanísticos en la parcela de su propiedad, siendo éste un hecho que la parte podría haber constatado perfectamente de haberse producido, incluso con carácter previo a la adjudicación de terrenos municipales efectuada en virtud de negocio jurídico de permuta formalizada mediante escritura pública el 22 de octubre de 2004 ...'.

2ª. Porque no puede reprocharse a la Sentencia recurrida el erroe en la valoración de la prueba que le atribuye la apelante pues sus conclusiones - referentes a que la parcela contaba con todos los servicios urbanísticos y quue la insuficiencia de aquellos denunciada por aquélla vino determinada por la agrupación de la finca adquirida con un solar colindante - encuentran su fundamento en el Informe emitido por el Arquitecto Municipal con fecha 9 de noviembre de 2011 cuyo contenido, como recuerda aquélla, no ha sido desvirtuado por prueba alguna practicada a su instancia y, singularmente, por el Informe pericial aportado por la demandante.

A ello cabe añadir que, como se afirma en la Sentencia impugnada y comparte este Tribunal, 'existe una absoluta falta de conexión entre la actividad de la Administración demandada y la denegación a la recurrente de la financiación por una entidad bancaria para promoción de viviendas en otra localidad, ni tampoco con los gastos bancarios generados por el mantenimiento de los avales para garantizar la adjudicación de los terrenos municipales o los prestados a la mercantil de la que se adquirió la parcela colindante'.

Quinto. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art.

139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por contra la entidad Promociones Inmobiliarias Cuatresentos S.L. la Sentencia número 253/2.013 dictada, con fecha 22 de julio de 2.013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 384/2.010; y 2) Imponer a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación que se limitan en 600 euros por los conceptos de defensa y representación.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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