Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 807/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2017 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 807/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100741

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6067

Núm. Roj: STSJ CV 6067/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 807
En la ciudad de Valencia a 20 de diciembre del 2018
Visto el recurso de apelación nº 187 /2017, interpuesto por MASASESICAS S.L., contra la Sentencia
nº 76 /2017, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia, en el
procedimiento nº 367 /2015; en la que ha comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONIO
DE BENAGEBER.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 14 de marzo del 2017 cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 19 de diciembre del 2018 .

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de los recursos de reposición interpuestos por la actora contra la Resolución de 11 de noviembre del 2014, Decreto 107/2014 y liquidación de 2 de diciembre del 2014, relativos al requerimiento de pago la recurrente de la cantidad de 699.429, 74 euros principal más intereses en concepto de devolución a RUTIMA SL, de las cuotas de urbanización del sector Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar, en ejecución de sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de Valencia en el procedimiento ordinario 117/2006.

La sentencia expone los hechos que considera relevantes considera que la cuestión es estrictamente jurídica y relativa a sí resulta ajustada a derecho la repetición a la recurrente del importe de la devolución de las cuotas urbanísticas intereses a cuyo pago fue condenado el Ayuntamiento y en lo que respecta a las alegaciones de la recurrente resuelve: La falta de notificación del requerimiento de pago de 11.11. 2014 no ha generado indefensión por haber recurrido reposición dicha resolución y por tanto no puede ser declarada nula conforme el artículo 621 en de la ley 30/92 No puede apreciarse falta de motivación dela resoluciones impugnadas por aparecer claramente la causa que motivó el requerimiento de pago que no es otro que la devolución del importe de cuotas urbanísticas efectuada por el ayuntamiento a Rutima S.L., ni hay indefensión, ni vulneración del derecho la tutela judicial efectiva puesto que las sentencias dictadas en el Juzgado número 4 y en la Sala la recurrente intervino como codemandada.

Entrando en el fondo del asunto, la sentencia recuerda los artículos 1.7 siete 29.6, 67.1.A, 67.3 de la LRAU, el principio de riesgo y ventura del agente urbanizador con remisión al art. 29.13 de la LRAU, así como la sentencia 608/2008 por la que las cuotas urbanísticas derivadas de la retasación percibidas por el recurrente como cargas de urbanización y como retribución al coste de unas determinadas obras, no podían ser repercutidas las propietarios y por ello el Ayuntamiento tiene derecho ejercitar el derecho repetición para reembolsarse las cantidades que ha devuelto a Rutima S.L por las cuotas urbanísticas e intereses en cumplimiento de las sentencias judiciales y no pudiendo haber pronunciamiento condenatorio respecto al agente urbanizador, ello no impide que la aplicación de la legislación urbanística el Ayuntamiento puede ejercer el derecho de repetición y reembolso de las cantidades satisfechas de las cuotas urbanísticas derivadas de la retasación de cargas declarada no conforme a derecho.

Concluye que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto de la recurrente y que esas cantidades cobradas generan intereses por haber dispuesto la actora del dinero.

Al margen de lo anterior, la posible responsabilidad de los propietarios en el depósito de vertidos en las parcelas y el expediente incoado el efecto por el Ayuntamiento para exigir esa responsabilidad, no impide el cumplimiento de las resoluciones impugnadas, sin perjuicio de que si el Ayuntamiento obtiene de los propietarios las cantidades correspondientes a las obras cuya retasación fue anulada puedan, los recurrentes, reclamar al Ayuntamiento para si dicho importe y resarcirse del gastos improcedente, si procede en derecho.

En el recurso de apelación la actora alega.

1º.-Errónea fijación de hecho, errónea valoración del expediente administrativo y documentos adjuntos.

Nulidad del requerimiento municipal de repetición o reembolso.

Expone que es un hecho inexistente el pago del Ayuntamiento a Rutima S.L, no está acreditado el cumplimiento del pago y por lo tanto no puede acceder la acción de repetición porque la fecha de emisión de actos administrativos impugnados, ningún abono en cumplimiento de la sentencia resulta acreditado como exige el artículo 1157 del código civil y 1158 y por ello los requerimientos municipales son nulos de pleno ,invocando el art. 24 de la CE y el art 182 de la LOPJ , así como el artículo 103.2 de la ley de la jurisdicción .

El Ayuntamiento no ha cumplido el fallo y pretende una liquidación en la que reclama, tanto principal como los intereses generados por su omisión de pago. Afirma que el Ayuntamiento no ha pagado, ni extinguido la deuda, ni tiene derecho a repercutir o reembolsarse y considera la conducta municipal un abuso de autoridad, arbitrariedad a desviación de poder 2º.- Nulidad radical de los actos administrativos impugnados por falta de motivación suficiente 3º.- Error en la fijación de los hechos por la juzgadora, provocando la condena de la actora al pago de cantidades indebidas, por omisión al omitir la referencia necesaria a que los autos a los que se refiere la sentencia fueron dictados como consecuencia de la ejecución forzosa instada por Rutima SL, al no cumplir voluntariamente el Ayuntamiento la ejecución de sentencia siendo por tanto el único responsable y otro por error en la redacción dando por bueno como cantidad principal 538.022 EUROS e intereses 161.406, 86 euros cuando la cantidad abonada por Rutima SL fue 474 816,07 4º.- Nulidad de los actos administrativos por que adolecen de la mínima exigencia de motivación que permita conocer al destinatario los conceptos y los periodos por lo que se reclama, con grave indefensión a la actora, insistiendo en que la fecha en la que fueron dictadas los actos impugnados el Ayuntamiento no había abonado y un céntimo a Rutima S.L. ,no existiendo motivación respecto al importe de los intereses ,no especificar ni que período recoge la cantidad reclamada, siendo la cantidad liquidada la presupuestada para intereses y costas de la ejecución forzosa.

El apelante presentó el 16 de enero del 2018, en el presente recurso de apelación la Sentencia dictada por esta Sala nº 853 de 27 de octubre del 2017 que estimó el recurso de apelación interpuesto por la apelante contra el Auto de ejecución dictado en el Juzgado número 4, revocando el Auto apelado y dejando sin efecto la Resolución de 11 de noviembre del 2014 y Decreto 107 /2014 de 26.11.2014, y conferido traslado a las partes personadas conforme dispone el artículo 271.2 de la ley , la apelada hizo las alegaciones que estimó oportuno.



SEGUNDO: Debemos de comenzar exponiendo que la sentencia dictada por esta Sala número 853 /2017 que devino firme declaró la nulidad de las resoluciones que resultan impugnadas en el recurso contencioso-administrativo del que trae cuenta el presente recurso de apelación, es decir la Resolución de 11.11. 2014 y el Decreto 107/2014 de 2 de diciembre del 2014 de liquidación, son nulas de pleno derecho y por tanto debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por la apelante por existir cosa juzgada, respecto de estos actos administrativos y de la misma manera deben ser declarados nulos los actos administrativos impugnados.

En efecto tal y como razonó la citada sentencia dictada en esta Sala , de un lado el juzgado de instancia nº 4 de Valencia, despachó ejecución contra el Ayuntamiento en ejecución de la sentencia de fecha 6.11.2008 dictada en el P.O. 117 /2006 y Autos de 18.11.2013 y 27.11.2013, confirmados posteriormente por la sentencia dictada en esta Sala y Sección 757/2014 de 1 de julio del 2017 y llevó a cabo las actuaciones pertinentes y de otro el Ayuntamiento inició en noviembre del 2014, un procedimiento recaudatorio contra el Agente Urbanizador, en ejecución de las mismas sentencias .

La Sala anuncia ya desde ahora la revocación del auto apelado y la estimación del recurso de apelación, por ser el acto administrativo dictado por el Ayuntamiento de Benagéber en fecha 11.11.2014, contrario al pronunciamiento de la sentencia que se ejecuta.

En la citada Sentencia 853 /2017 dijimos : La sentencia que se ejecuta condenó al Ayuntamiento al pago de una determinada cantidad a RUTIMA y en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia nº 757/2014 dictada en esta Sala , confirmando los Autos de fechas 18.11.2013 y 27.11.2013, se afirma que las cuotas de la retasación anulada fueron cobradas por el agente urbanizador, sin que sea objeto de ejecución, los extremos referentes a la responsabilidad por el vertido en parcelas afectadas por la urbanización de los que traía causa la retasación de cargas anulada por la sentencia por considerar que no cumplía los requisitos del art. 67.3 de la LRAU, añadiendo en el último párrafo de dicho fundamento que, la administración apelante podía repercutir la suma correspondiente a las cuotas de urbanización que estaba obligado a devolver y / o ejercitar la acción que interesara a su derecho, con el fin de recuperar esta suma para las arcas municipales .

Tal y como se desprende de las actuaciones llevadas a cabo, de un lado el Juzgado tramita y despacha ejecución forzosa solicitada en fecha 17.12.2013, contra el Ayuntamiento para ejecutar la sentencia 757 /2014 y para que la administracion abone las sumas a cuyo pago fue condenado a RUTIMA SL y de otra el Ayuntamiento, en ejecución de la misma sentencia, requiere del pago de esta suma al Agente urbanizador y acuerda incoar el procedimiento recaudatorio de devolución a RUTIMA SL, de las cuotas de retasación del Sector, en ejecución de la misma sentencia dictada por el Juzgado 117/2006.

Por tanto de un lado se ejecuta la sentencia despachando ejecución contra el Ayuntamiento y de otro la administracion municipal acude al mecanismo de la ejecución forzosa de la misma sentencia, para el pago por el Agente urbanizador de la suma a la que fue condenada la administracion y ello contraviene el pronunciamiento del Fallo de la sentencia de fecha 6.11.2008 dictada en el P.O. 117 /2006 y Autos de 18.11.2013 y 27.11.2013, confirmados posteriormente por la sentencia dictada en esta Sala y Sección 757/2014 de 1 de julio del 2017 .

El derecho de repetición del Ayuntamiento contra el Agente Urbanizador o el ejercicio de la acción que interesara a su derecho, con el fin de recuperar esta suma o el recobro de las cantidades que abone a la mercantil ejecutante Rutimar Sl para el debido cumplimiento de la sentencia, no puede ser llevado a cabo despachando ejecución contra el Agente urbanizador , porque este no fue condenado al pago de las sumas acordadas en las sentencias que se ejecutan, siendo el Ayuntamiento el único condenado al pago, sino que podrá ser llevado cabo por la administración local, incoando el correspondiente expediente, mediante el ejercicio de una acción de repetición contra el Agente urbanizador, o repercutiendo la suma a la que ha sido condenado en el o los responsables de los vertidos en las parcelas afectadas.



TERCERO : Debemos añadir que de acuerdo con la sentencia anteriormente citada el Ayuntamiento no ejercitó el derecho de repetición para reembolsarse las cantidades abonadas por el principal y costas por esa administración a RutimaS.L., correspondiente a las cuotas urbanísticas e intereses en cumplimiento de las sentencias judiciales dictadas en jugado número cuatro, no constando como afirma la apelante en su escrito de apelación que el Ayuntamiento abonara a Rutima S.L. los importes correspondientes.

Por el contrario lo que hizo al Ayuntamiento fue acudir al mecanismo de la ejecución forzosa, despachando ejecución contra el Agente urbanizador, siendo el Ayuntamiento sin embargo, el único condenado al pago en la sentencia dictada en el Juzgado nº 4 y no siendo condenado el Agente urbanizador.

Carece de sentido la alegación del Ayuntamiento apelado en el escrito presentado en fecha 9,2.2018, evacuando el traslado conferido en diligencia de fecha 30.1.2018, acerca de que los actos impugnados en el procedimiento seguido en la instancia PO 367/2015 fueron dictados en el ejercicio de la actuación de repetición llevada a cabo contra el Agente urbanizador por haber pagado unas cantidades a Rutima SL, cuando los actos impugnados en ese proceso son los mismos que fueron decelerados nulos por la sentencia dictada en esta Sala 853 /20171, ya que no hay hubo dos procedimientos uno de repetición y otro de ejecución, sino un solo procedimiento el que resulta del expediente 74/2014 y en el que fueron dictados los actos administrativos impugnados en el recurso 367/2015 : la Resolución de 11 de noviembre del 2014, Decreto 107 /2014 y liquidación de 2 de diciembre del 2014 contra los que la ahora apelante interpuso, ambos recurso de reposición, que fueron desestimados por silencio administrativo.

En consecuencia la sentencia apelada debe ser revocada por haber sido declarado nulos los actos impugnados en la Sentencia firme nº 853/2017 dictada en esta Sala y debemos añadir, por cuanto los actos impugnados, no son consecuencia del ejercicio del derecho de repetición y reembolso de una cantidad satisfecha por el Ayuntamiento a la citada a Rutima SL, como erróneamente afirma la sentencia de instancia, sino que resultan como ya resolvimos consecuencia de un procedimiento de ejecución forzosa de la sentencia para que el apelante, es decir Agente urbanizador, pagara la suma a la que el Ayuntamiento fue condenado a abonar a la citada empresa es decir de un requerimiento de pago y despacho de ejecución en un procedimiento recaudatorio dirigido contra la ahora apelante.

Y ello, sin perjuicio de que el Ayuntamiento ejercite la acción de repetición contra la actora por la suma que efectivamente haya abonado a Rutima SL, y /o reclame mediante el procedimiento de responsabilidad patrimonial de los propietarios del depósito de vertidos, incoado por el Ayuntamiento al que se refiere el último a párrafo de la sentencia apelada, como ya fue resuelto en la Sentencia dictada en el PO 117/2006 confirma por sentencia de esta Sala 757/2014 .



CUARTO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y en el presente estimando el recurso de apelación por otros motivos de loas alegados en el escrito de apelación no procede pronunciamiento en costas .

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación nº 187 /2017, interpuesto por MASASESICAS S.L., contra la Sentencia nº 76 /2017, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 2 de Valencia, en el procedimiento nº 367 /2015 y revocamos la sentencia de instancia por ser nulos los actos impugnados: Resolución de 11.11.2014 y Decreto 107/2014 de 26.11.2014 y ello sin pronunciamiento en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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