Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 807/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 310/2015 de 11 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 807/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100856
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4853
Núm. Roj: STSJ CV 4853/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000310/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0001630
SENTENCIA Nº . 807/18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a once de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 310/2015, interpuesto por D. Abel representado por
la Procuradora Dª ISABEL BALLESTER GÓMEZ y asistida por la letrado Dª MERCEDES FABREGAT DE
ROJAS contra la Resolución de fecha 18-12-2014 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de la comunidad valenciana, sala desconcentrada de ALICANTE en la Pieza separada de suspensión de
la reclamación NUM000 por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión sin garantías
presentada por el recurrente el 8-10-2014, estando la Administración demandada representada y asistida por
la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando en su integridad la demanda interpuesta se declare contraria a derecho y, por tanto nula y deje sin efecto la resolución impugnada y por tanto se declare la suspensión de la ejecución del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria a D: Abel con dispensa total de garantías, y expresa imposición de costas a la administración demandada.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación y tras el trámite de conclusiones,los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de septiembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 18-12-2014 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana, sala desconcentrada de ALICANTE en la Pieza separada de suspensión de la reclamación NUM000 por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión sin garantías presentada por el recurrente el 8-10-2014.-
SEGUNDO: La parte actora, tras concretar los antecedentes de su solicitud de suspensión presentada el 8-10-2014 concretados en el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria de 10-7-2014 en virtud del art. 42.1 b) de la LGT como socio del 40% de la sociedad civil MUÑIZ BERNUY ABOGADOS SC por importe de 23.824'16 euros y derivación de responsabilidad que proviene, a su vez, de un anterior acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria a MUÑIZ BERNUY ABOGADOS SC en virtud del art. 42.2 A) y por deuda ajena y de la mercantil R. CASINO LEVANTE PROMOCIONES S.L sustenta su impugnación en la no conformidad a derecho de la resolución impugnada en la medida en que la solicitud de suspensión de la ejecución sin garantías del citado acuerdo se sustentó en los perjuicios irreparables que dicho acuerdo le ocasionaba adjuntando los documentos necesarios para justificar dicha solicitud y acreditando con ellos, la imposibilidad de prestar garantías así como que dada la precaria situación económica del recurrente tampoco podía éste afrontar el pago aplazado resultando, de todo lo expuesto, que la ejecución causaría perjuicios de difícil o imposible reparación.
En todo caso, prosigue, procede acordar la suspensión solicitada sin garantías invocando la ausencia de motivación por incongruencia de la resolución impugnada que se limita a negar la falta de acreditación y justificación de los perjuicios con un razonamiento tipo, sin examinar el supuesto concreto y sin relacionar los documentos aportados por éste habiendo quedado debidamente acreditado por el recurrente, por un lado, la denegación de la concesión de aval por parte de la única entidad bancaria en la que tiene cuenta abierta además de su actual situación de insolvencia constatada mediante la aportación del resumen anual del IVA de 2014 y certificados bancarios actualizados del saldo medio de la cuenta corriente y de la hipoteca, documentos que fueron aportados en su día junto con la solicitud de suspensión.
Que por todo lo expuesto y considerando que la Resolución impugnada resulta estereotipada o genérica concluyesolicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La Administración demandada se opone invocando lo dispuesto por el art. 39 del Reglamento 520/2005 que en su párrafo segundo permite la suspensión de la ejecución del acto impugnado en una serie de supuestos sin que, en ningún de ellos, se encuentre la parte actora quien se limita,por el contrario, a solicitar la suspensión del acto impugnado sin justificar,mínimamente,los perjuicios que podría irrogarle.
Que resulta por ello conforme a derecho la inadmisión declarada por el TEARen los términos previstos por el art. 46.4 de su Reglamento siendo la recurrente la que tiene la obligación, de acuerdo con lo dispuesto por el art 40.2 c) del Reglamento, de acreditar en su solicitud de suspensión, los daños y perjuicios que le causa la ejecución del acto y la naturaleza de imposible o difícil reparación de los mismos lo que no se ha realizado en el presente supuesto y siendo, por ello,conforme a derecho la resolución de inadmisión.
Y por todo ello concluye solicitando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Planteada en los términos expuestos la litis entre las partes procede establecer la regulación de aplicación, así dispone el artículo 233.4 de la LGT : '4.- El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el Tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecia que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
A su vez, dispone el artículo 46 del Real Decreto 520/2005 ,de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa: 'Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo 1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.
2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2,suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.
3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.
4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.
La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.
El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.
La resolución impugnada es de inadmisión a trámite por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de la solicitud de suspensión,inadmisión que a tenor de la citada norma reglamentaria, se produce 'cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación'.
Y ello exige en el supuesto de aportación documental, tal como acontece en el caso de autos, que de la misma, adecuadamente valorada, no se deduzcan si quiera 'indicios' de los perjuicios.
No obstante, en el presente supuesto, examinado el expediente administrativo si que consta que el recurrente presentó documentación con el fin de justificar o acreditar los susodichos perjuicios que la eximan de presentación de las correspondientes garantías, documentación que debió ser convenientemente examinada y valorada por el órgano correspondiente quién,frente a ello, se limitó a inadmitir, sin más a trámite dicha solicitud.
Es por todo ello que, a los efectos que ahora interesan, podemos concluir señalando que las inadmisiones a trámite de las solicitudes de suspensión con dispensa total o parcial de garantías deben reservarse o restringirse a los supuestos en que del acervo alegatorio y probatorio presentado por el solicitante de la suspensión no puedan siquiera deducirse la existencia de indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación; en tanto que, si se aprecian indicios de tales perjuicios (aunque tales indicios puedan no ser suficientes para justificar plenamente la existencia de los perjuicios), lo procedente es la admisión a trámite de la solicitud de suspensión, procediendo -tras los trámites que puedan ser pertinentes- a su concesión o denegación.
Todo lo expuesto, a la vista de la doctrina expresada conlleva, sin más, la estimación del recurso interpuesto.
QUINTO:El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte demandada limitadas a la cuantía máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado y 334,38 €relativos a la minuta del Procurador.- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Abel representado por la Procuradora Dª ISABEL BALLESTER GÓMEZ y asistida por la letrado Dª MERCEDES FABREGAT DE ROJAS contra la Resolución de fecha 18-12-2014 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la comunidad valenciana, sala desconcentrada de ALICANTE en la Pieza separada de suspensión de la reclamación NUM000 por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión sin garantías presentada por el recurrente el 8-10-2014, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, Resolución que se anula por no ser conforme a derecho.Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 5º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

