Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 807/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 807/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100784
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14881
Núm. Roj: STSJ M 14881/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0002749
Procedimiento Ordinario 168/2019
Demandante: D./Dña. Secundino
PROCURADOR D./Dña. ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 807/2019
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid, a 19 de Diciembre de 2019.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso
registrado con el Número 168/2019 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la
Resolución del Consulado General de España en La Habana de fecha 18/1/19 por la que se deniega visado
de corta duración o Schengen tipo C.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6/2/19 tuvo entrada en esta Sala escrito por el que la Procuradora Sra. López Thomaz, actuando en la representación que de D. Secundino ostenta, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 168/2019.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado en fecha 12/4/19, se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación presentado en fecha 10/5/19, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 10/5/19 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 27/5/19, practicándose ésta con el resultado que consta.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones (presentados en fecha, respectivamente, 7/6/19 y 17/6/19) las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 18/12/19, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de D. Secundino recurso contra la Resolución del Consulado General de España en La Habana de fecha 18/1/19 denegatoria de visado de corta duración o Schengen tipo C.
En disconformidad con la actuación objeto de impugnación, se interesa la anulación de la misma y, consiguientemente, la concesión del visado de estancia. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes y sin articular en puridad motivos de impugnación, sostiene, de una parte, la falta de motivación de la actuación recurrida, a lo que atribuye la infracción de los artículos 20,4 y 27,6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) y la consiguiente nulidad de pleno derecho al ' hacer caso omiso' a las argumentaciones de las que se sirvió el recurrente.
De otra, en cuanto al fondo del asunto, critica la arbitrariedad en la que incurriría la Resolución denegatoria toda vez que se habría prescindido de todo análisis de las circunstancias personales, familiares y laborales concurrentes en el actor, siendo así que se encontraría casado [consta certificado de matrimonio en el folio 27 e.a.] y es padre de una hija de diez meses de edad [en tal sentido, certificado obrante al folio 29 e.a.]. Alude también a su condición de ' trabajador estatal' [consta certificado expedido por la entidad Puerto de Carena en el folio 20 e.a.] y al hecho de ser propietario de un inmueble, justificando la disposición de cuenta y tarjeta bancaria.
Frente a lo anterior, la representación del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN (SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS DE EXTRANJERÍA) formula oposición al recurso interpuesto interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Tras exponer la normativa de aplicación y los extremos que entiende relevantes, rechaza de entrada la falta de motivación de la actuación en la medida en que los elementos que se han de valorar por la Administración para cumplimentar el formulario obligatorio aparecen tasados en el propio Código de Visados, de forma tal que no hay posibilidad de originar indefensión o generar desconocimiento en el administrado.
En lo que hace al fondo, singulariza el que el recurrente no ha acreditado los distintos extremos que permitan inferir su intención de abandonar el territorio Schengen antes de la expiración del visado y, por tanto, la verdadera finalidad de su viaje.
SEGUNDO.- Expuestas las respectivas posiciones de las partes, se hace preciso realizar una serie de consideraciones a propósito de la base fáctica y jurídica en las que la actuación objeto de impugnación se sustenta: -La Resolución del Consulado General de España en La Habana de fecha 18/1/19 deniega el visado de corta duración o Schengen tipo C instado en fecha 11/1/19 por D. Luis Andrés , hermano del recurrente. El visado tenía por objeto la estancia en el domicilio del actor por sesenta días indicando como fecha de entrada el 30/1/19 y de salida el 30/3/19.
-La actuación denegatoria se fundó en que ' no se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.
-Se acompañaba con la solicitud de visado Carta de invitación expedida por la Subdelegación del Gobierno en Alicante en la que aparece como invitante el demandante. Las fechas a las que se extendería la invitación no coinciden con las que constan en la solicitud de visado al señalar como tales desde el 1/8/18 al 29/10/18.
TERCERO.- Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, la primera cuestión que debe abordarse es la relativa a la falta de motivación que se invoca.
A tal efecto, cabe recordar que el régimen jurídico de aplicación, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, viene dado por lo dispuesto en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX). En particular, el artículo 29 a) define el visado uniforme como aquél que resulta ' válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre'. Por su parte, el artículo 30,3 RLOEX exige que la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resuelva motivadamente, expidiendo, en su caso, el visado.
Precisa para el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de alguno de los requisitos que la notificación se lleve a cabo a través del ' impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea', expresando ' el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición' (artículo 30,4 RLOEX).
Sentado lo anterior, este primer motivo debe desestimarse toda vez que la Resolución objeto de la presente litis satisface las determinaciones contenidas en los artículos 23,4 y 32 del Reglamento (CE) nº 810/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados). A mayor abundamiento, ha de advertirse, acudiendo al propio Reglamento, que el artículo 21,1 señala que durante el examen de una solicitud de visado uniforme se determinará si el solicitante cumple las condiciones de entrada del artículo 5, apartado 1º, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen y se estudiará con la debida atención si el solicitante presenta riesgo de inmigración ilegal o para la seguridad de los Estados miembros, además de si se propone abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la fecha de expiración del visado solicitado, circunstancias todas ellas que son las que ha verificado en este caso la misión diplomática.
CUARTO.- En lo que hace al fondo, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurren o no en el solicitante del visado los requisitos exigidos por la normativa de aplicación.
A este respecto, cabe recordar que el permiso de entrada, en el régimen general, se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto de que se trate. En virtud de los artículos 5, 10 y 15 del Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: -Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.
-En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtenerlo legalmente.
-No estar incluido en la lista de no admisibles.
Esta normativa se completa con la regulación contenida en los artículos 14 y siguientes del mentado Reglamento (CE) nº 810/2009, a los que se remite el artículo 30,1 RLOEX para la concesión del visado estancia de corta duración, el cual habilita para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
Tal y como se ha expuesto en el Fundamento de Derecho 2º, la cuestión que suscita la Resolución denegatoria del Consulado General de España en La Habana se refiere a que no se habría podido establecer la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expirase el visado.
Tiene sentado esta Sala y Sección [por todas, Sentencia de 12 de junio de 2017 (rec. 469/2016)] que con la documentación exigida por la normativa aplicable en casos como el presente lo que se persigue es evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines (por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o relacionados con el encubrimiento de una reagrupación familiar). De esta forma, ha de valorarse que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que regresará cuando termine la solicitud de visado. Asimismo, han de acreditarse cumplidamente los medios económicos que posibiliten el poder costear los gastos de alojamiento y manutención durante la estancia en el sentido previsto en el artículo 14 d) del Reglamento (CE) nº 810/2009.
Pues bien, la proyección de cuanto antecede al presente supuesto aboca a examinar los elementos que se aportan no solo para justificar la finalidad de la estancia y las circunstancias en las que la misma había de desarrollarse sino también para verificar la existencia de un efectivo arraigo familiar, laboral o económico del solicitante en su país de origen que permita desvirtuar la presunción que la demandada establece de que no abandonará el territorio de los Estados miembros a la expiración del visado.
Respecto de la primera cuestión, la estancia estaba llamada a prolongarse desde el 30/1/19 y hasta el 30/3/19 aduciéndose que tendría por objeto visitar a su hermano. Así pues, se desarrollaría en la vivienda en la que éste se encuentra domiciliado. En lo que hace al segundo de los extremos, esto es, el arraigo familiar, laboral o económico del solicitante (nacido el NUM000 /78), la información que se suministra pasa por el hecho de que se encontraría casado, es padre de una hija menor de edad y cuenta con empleo en Cuba.
Sin embargo, más allá de lo anterior, deviene decisiva en el presente caso la falta de coincidencia entre las fechas a las que la invitación se extendía (desde el 1/8/18 al 29/10/18) y aquéllas para las que el visado se interesó (del 30/1/19 al 30/3/19), de forma tal que la totalidad del lapso temporal en cuestión no se encontraba cubierto por la invitación.
En consecuencia, no hallándose elementos que desvirtúen por la parte recurrente el motivo de denegación o que sirvan para enervar las dudas que sobre la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros se suscitan, procede la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.- El artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que ' la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 300 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Secundino contra la Resolución del Consulado General de España en La Habana de fecha 18/1/19 [por la que se deniega visado de corta duración o Schengen tipo C] y, en consecuencia, confirmamos dicha actuación.Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 5º.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0168-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0168-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Arturo Fernández García D. José Damián Iranzo Cerezo
