Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 807/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 138/2017 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 807/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100783
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6652
Núm. Roj: STSJ CV 6652/2020
Encabezamiento
Recurso ordinario 138/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a siete de octubre de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, Dª
ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y DÑA.
MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 807/2020
En el recurso contencioso-administrativo número 138/2017 interpuesto por LABORATORIOS GRIFOLS S.A.,
representada por la Procuradora Dña. Alicia RamÍrez Gómez, defendida por el letrado D. Julio A. Pedro-Viejo
Penalva.
Es Administración demandada la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública, representada y defendida
por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
Constituye el objeto del recurso la liquidación de intereses por facturas impagadas por contratos de suministro
de soluciones, hemoderivados, productos sanitarios y material médico-quirúrgico a diversos hospitales de
Valencia.
La cuantía se fijó en 27.932,28 euros de intereses y 1024,38 euros de costes de cobro.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicadas las mismas con el resultado que obra en autos, se ordenó traer los autos a la vista, habiéndose presentado escrito de conclusiones con citación de las partes para dictar sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 29 de septiembre de 2020 en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada registrada el 17- 10-2016 a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valencianas de la cantidad de 28.956,66 euros de intereses de demora y costes de cobro devengados por el pago tardío de 486 facturas que se aportan en CD y se justifican documentalmente, como consecuencia de suministros de productos, material médico y servicios prestados, invocando los arts. 200 y siguientes de la LCSP y el 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, y el 216.4 y 222 del R.D.L. 3/2011, de 14 de noviembre, así como el art. 7.2 de la Ley 3/2004, en torno a la obligación de pago por la Administración demandada, reclamando intereses de 27.932,28 euros, intereses de IVA, anatocismo, costes de cobro por importe de 1024,38 euros y las costas del procedimiento. Invoca la sentencia de la Sala, entre otras, nº 612/2016, de 5 de julio, aludiendo asimismo a la inactividad de la Administración de conformidad con el art.
29 de la LJCA.
La Administración demandada en cuanto al fondo la demandada contesta se remite en cuanto a los intereses al resultado que obra en el expediente administrativo, oponiéndose en cuanto al 'dies a quo' que será el siguiente a la fecha de presentación de las facturas y el 'dies ad quem' que será el día de la recepción de la transferencia en la cuenta bancaria, descontando el día del pago. Se opone al pago de los costes de cobro reclamados al no haberse demostrado ni justificado su abono, invocando al respecto el art. 8 de la Ley3/2004. Asimismo, rechaza el anatocismo y la imposición de las costas procesales causadas.
SEGUNDO.- La problemática que se suscita en el presente recurso ha sido abordada y resuelta por la Sala y las sentencias del T.S. que se indicarán a continuación, de acuerdo con los planteamientos defendidos por la parte actora por lo que hace a la fecha de inicio del cómputo para el pago de los intereses debidos desde la fecha de la factura pagada, pero descontando del cálculo de los días que deben computar para el pago del los intereses el día en que se realizó el pago.
Por otro lado, y en lo que hace al devengo de los intereses de demora a contar desde el plazo de ciento veinte, o sesenta días según los casos, debe estarse a la fecha de su expedición o de la factura, o documento que acredite la realización del suministro. En el mismo sentido debe hacerse invocación al art. 99.4 del TRLCAP. De igual modo el 'dies a quo' como fecha de inicio del devengo de intereses de demora debe ser el día siguiente al vencimiento del plazo de 60 días establecido por el mencionado art. 99.4. Entre otras, se puede invocar al respecto la sentencia del T.S.J. de Cataluña nº 478/2006, de 1 de junio y del TJUE de 3-4-2008, asunto C 306/2006. De igual modo reiteradamente la Sala, por todas, la sentencia 104/2006, de 9 de junio, apelación 58/2004, ha señalado esa fecha de la factura o de su expedición como la de inicio del cómputo, sin perjuicio de respetar los plazos de franquicia o de carencia señalados de 60 o 120 días ya indicados.
En cuanto al 'dies ad quem' los intereses se devengan hasta el momento del cobro de las facturas pero descontando ese día de su abono. Este es el criterio mantenido por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 27-11-2009, recurso 1847/2008, donde hemos sostenido lo siguiente: 'En nuestra perspectiva interna- constitucional, este principio de primacía ha sido ratificado en repetidas ocasiones por nuestro Tribunal Constitucional. Recientemente, cabe recordar la Declaración DTC 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, del Pleno del Tribunal Constitucional acerca de la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución española y los artículos I-6, II - 111 y II - 112 de la 'Constitución europea'. El Tribunal examina dicho principio de primacía al cuestionarse el referido artículo I-6. El Tribunal Constitucional afirma: 'Dicho principio, que se ha calificado como una `exigencia existencial de tal Derecho, como se sabe, es fruto de la construcción jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas a partir de la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa c. ENEL) y desarrollado en pronunciamientos posteriores, así las SSTJCE de 14 de diciembre de 1971 ( Politi ), 13 de julio de 1972 (Comisión c. Italia ), 9 de marzo de 1978 (Simenthal), entre otras muchas, y significa que cualquier norma del Derecho comunitario, no sólo del primario, sino también del derivado, prevalece sobre las de Derecho interno, cualquiera que sea el rango de éstas, incluido el constitucional. Opera, pues, contra cualquier fuente, ya sea anterior o posterior al Derecho comunitario y respecto tanto de los órganos jurisdiccionales como del resto de los órganos del Estado'. (F. J 3º).
'La primacía no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. [...] La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro Ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a éstos. En suma, la Constitución ha aceptado, ella misma, en virtud de su art. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el art. I-6 del Tratado.
Y así han sido las cosas entre nosotros desde la incorporación de España a las Comunidades Europeas en 1986. Entonces se integró en el Ordenamiento español un sistema normativo autónomo, dotado de un régimen de aplicabilidad específico, basado en el principio de prevalencia de sus disposiciones propias frente a cualesquiera del orden interno con las que pudieran entrar en contradicción. Ese principio de primacía, de construcción jurisprudencial, formaba parte del acervo comunitario incorporado en virtud de la Ley Orgánica 10/1985, de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas, pues se remonta a la doctrina iniciada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades con la Sentencia de 15 de julio de 1964 (Costa contra ENEL).
Por lo demás nuestra jurisprudencia ha venido reconociendo pacíficamente la primacía del Derecho comunitario europeo sobre el interno en el ámbito de las 'competencias derivadas de la Constitución', cuyo ejercicio España ha atribuido a las instituciones comunitarias con fundamento, como hemos dicho, en el art.
93 CE .
En concreto, nos hemos referido expresamente a la primacía del Derecho comunitario como técnica o principio normativo destinado a asegurar su efectividad en nuestra STC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 6, con reproducción parcial de la Sentencia Simmenthal del Tribunal de Justicia, de 9 de marzo de 1978, y en la posterior STC 64/1991, de 22 de marzo , FJ 4 a). En nuestras posteriores SSTC 130/1995, de 11 de septiembre , FJ 4, 120/1998, de 15 de junio, FJ 4 , y 58/2004, de 19 de abril , FJ 10, reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos, asumiendo la caracterización que de tal primacía y eficacia había efectuado el Tribunal de Justicia, entre otras, en sus conocidas y ya antiguas Sentencias Vand Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963 , y Costa contra ENEL, de 15 de julio de 1964 , ya citada. (F. J 3º).' Pues bien, aplicando la Directiva 2000/35 /CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria de, en nuestro recurso, el demandante, esto es, hasta el 11 de noviembre de 2005. Es de este modo, que procede estimar el alegato relativo al dies a quem de la parte actora.' Doctrina que es de aplicación al presente litigio.
En ningún momento se ha cuestionado que el interés aplicable sea el de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre conforme a lo previsto en el art. 99.4 del TRLCAP según los cálculos que constan en la reclamación administrativa presentada y a los que se refiere la demanda.
Sin embargo, del cómputo de los intereses debidos debe descontarse en el cálculo a realizar el día del pago.
Este es el criterio reiteradamente mantenido por la Sala en las sentencias 489/2009, de 31 de marzo de 2009, recurso 2091/2007 y 532/2012, de 22 de octubre, recurso 406/2011.
En cuanto a los costes de cobro por preparar la documentación necesaria para presentar la reclamación administrativa y la redacción de esta última realmente no consta el pago de las facturas emitidas según el certificado de fecha 6-3-2017, que se acompaña con la demanda. Esa falta de prueba justifica el no reconocimiento de esos costes que por su sencillez y simplicidad no exigen la contratación de servicios profesionales de letrado ( Sentencia de la Audiencia Nacional 139/2017, de 8 de febrero, recurso 296/2015).
Por otra parte al amparo de lo previsto en el art. 8 de la Ley 3/2004, según la redacción dada a dicho precepto por el art. 33 de la Ley 11/2013, de 26 de julio/2004, y atendiendo a la literalidad del mismo la Sala viene entendiendo que los gastos por facturación se reducen a una cantidad fija de 40 euros en total con independencia del número de facturas emitidas, ya que de lo contrario sería fácil sortear dicho límite emitiendo el número de facturas que interesaran, troceando el importe de la deuda reclamada.
TERCERO.- Por lo que se refiere al anatocismo, igualmente reclamado, debemos señalar que desde la sentencia 714/08 de 3 de julio de la Sección Tercera de esta Sala venimos manteniendo que: '... en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo)..., en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión de anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente-, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda).' Criterio este que refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo -con referencia a las anteriores de 20-10-99 y 16-5-01), señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Aplicando estos criterios al caso de autos, no procede estimar el anatocismo respecto de los gastos de cobro ya que la cantidad reclamada no ha sido líquida, ni ha estado vencida ni resulta exigible desde el momento de su reclamación en vía administrativa al haber sido reducida a 40 euros, procediendo el pago de los intereses desde la fecha de notificación de esta resolución de acuerdo con el art. 106.2 de la LJCA. Sin embargo, respecto de los intereses devengados reclamados separadamente se trata de una deuda ya exigible por líquida y vencida cuando se hizo la reclamación administrativa procediendo su pago desde la fecha de presentación de la demanda el día 9-3-2017.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
En este caso siendo la estimación de la demanda parcial no procede imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
La estimación parcial del recurso interpuesto por Laboratorios Grifols S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de intereses y gastos de cobro por importe de 28.956,66 euros por suministros de productos, material médico y servicios prestados a la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública de la Generalitat Valenciana demandada, condenando a esta última como Administración interpelada a la suma de 40 euros por costes de cobro, más los intereses legales a contar desde la fecha de la notificación de la presente resolución, así como al abono de la suma de 27.932,28 de intereses devengados, más los intereses legales desde 9-3-2017, sin imposición de costas.Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D.
Miguel Ángel Narváez Bermejo, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
