Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 808/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 532/2015 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 808/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100916

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7986

Núm. Roj: STSJ CV 7986/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a trece de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO EN GRADO DE APELACION por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª Desamparados Iruela Jiménez.
Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Dª Laura Alabau Martí.
SENTENCIA Nº: 808
En el recurso de apelación número 532/2015, interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia nº
121/15, de 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de Valencia
en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 526/2013 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cinco de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo abreviado número 526/2013, deducido por D. Ángel Daniel frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 4 de diciembre de 2013, desestimatoria del recurso de reposición formulado por ese extranjero contra la resolución del citado Subdelegado del Gobierno de 29 de octubre de 2013, que impuso a aquél la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de cinco años, por estar incurso en la causa de expulsión prevista en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 .



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 29 de abril de 2015 sentencia nº 121/15 desestimándolo, con expresa imposición de costas procesales al recurrente.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia interpuso D. Ángel Daniel , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase el recurso, revocase la sentencia apelada y anulase las resoluciones administrativas impugnadas, con expresa condena en costas a la Administración recurrida.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la sentencia apelada.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día cuatro de octubre de dos mil diecisiete.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.

Ángel Daniel frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 29 de octubre de 2013 y la posterior resolución de 4 de diciembre de 2013 que la confirmó, razonando el Juzgador, en esencia, que la expulsión acordada a tenor del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 en esas resoluciones era conforme a derecho, por cuanto del expediente administrativo se concluía que el recurrente había sido condenado por un delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año, sin que de otro lado se tratara de un extranjero titular de una autorización de residencia de larga duración. Añadía el Juzgador, acerca del arraigo familiar invocado por el actor, que, aunque éste alegaba la existencia de una hija nacida en España, en modo alguno había acreditado la convivencia efectiva con la menor y la contribución al sostenimiento de las cargas familiares.



SEGUNDO.- En esta segunda instancia el apelante argumenta que la sentencia apelada no ha tomado en consideración la doctrina jurisprudencial relativa a la expulsión de extranjeros basada en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 . Alega además la falta de motivación de la resolución de expulsión y la vulneración por la Administración de la presunción de inocencia que ampara a aquél.

El Abogado del Estado se opone a los motivos impugnatorios planteados por el apelante y aduce, en síntesis, que la sentencia recurrida se ajusta a derecho.



TERCERO.- Ha de comenzarse poniendo de manifiesto que el recurrente-apelante, nacional de República Dominicana, se encontraba en situación irregular en España al tiempo de la incoación del procedimiento administrativo.

De otro lado cabe señalar que, a diferencia de lo que sucede con los supuestos del art. 57.1 de la L.O.

4/2000 , la expulsión prevista en el art. 57.2 no constituye una sanción, sino que es una medida que se acuerda legítimamente por el Estado español en el marco de su política de extranjería para los extranjeros condenados por delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año, como así ha sido declarado por el Tribunal Constitucional en la STC, Pleno, nº 236/2007, de 7 de noviembre, dictada en el recurso de inconstitucionalidad número 1707/2001 interpuesto por el Parlamento de Navarra contra diversos preceptos de la reforma operada en la L.O. 4/2000 mediante L.O. 14/03, de 20 de noviembre, entre ellos el precitado art. 57.2 . No es aplicable a la medida de expulsión contemplada en dicho art. 57.2, en consecuencia, la regulación normativa establecida en esa L.O. 4/2000 para las sanciones y, en particular, no le resulta de aplicación el art. 55.3 de la misma ley , que recoge el principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones. Es la propia ley orgánica de extranjería la que, en el aludido art. 57.2, determina la expulsión del extranjero que ha sido condenado por delito doloso sancionado en España con pena privativa de libertad superior a un año.

Por otra parte, cabe tener en cuenta que, no siendo el apelante D. Ángel Daniel titular de una autorización de residencia de larga duración, no ha de estarse en el caso de autos a la interpretación del apartado 5 del precitado art. 57.2 de la L.O. 4/2000 conforme a la Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre, de 2003, relativa al Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, Directiva a cuyo tenor (arts. 9 y 12 ) los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

Por último, ha de tomarse en consideración que el Tribunal Constitucional tiene manifestado en la STC, Sección 3ª, nº 131/2016, de 18 de julio , que en la aplicación e interpretación del referido art. 57.2 de la L.O.

4/2000 tanto la Administración como los órganos jurisdiccionales han de ponderar las 'circunstancias de cada supuesto' y 'tener en cuenta la gravedad de los hechos'.



CUARTO.- En el caso ahora enjuiciado, como se recoge por el Juzgador de instancia en la sentencia apelada, consta acreditado que el recurrente ha sido condenado en sentencia firme a una pena privativa de libertad de duración superior a un año por la comisión de un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud del art. 369 del Código Penal -se le impuso una condena de tres años y tres meses de prisión-, dato que asimismo se reseña en la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 29 de octubre de 2013.

A resultas de ello, y teniendo en cuenta que, según ha sido antes apuntado, el recurrente no es titular de una autorización de residencia de larga duración, la precitada resolución de 29 de octubre de 2013 y la posterior resolución de 4 de diciembre de 2013 que la confirmó, que le impusieron la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de cinco años, según lo establecido en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 , son ajustadas a derecho.

Cabe añadir que el mencionado delito por el que fue condenado el apelante, del que trae causa la resolución administrativa de expulsión controvertida en esta litis, es un delito cuya gravedad justifica la imposición de la aludida medida de expulsión, al evidenciar la existencia de una conducta del recurrente que, por añadidura, cabe considerar de amenaza real y suficientemente grave para el orden público que afecta a un interés fundamental de la sociedad, en los términos a que se refiere el punto 8 de la exposición de motivos de la Directiva 2003/109/CE del Consejo. La condena por dicho delito daría lugar, incluso en los supuestos de expulsión a tenor del art. 57.2 de la L.O. 4/2000 de residentes de larga duración -ya ha sido reseñado que el apelante no se encuentra en este caso-, a la expulsión de tales residentes, previa valoración de las circunstancias personales concurrentes en éstos.

Frente a todo lo fundamentado, no cabe la invocación por el apelante de que tiene arraigo familiar, ya que, aunque alega que es padre de una hija menor de edad nacida en España, no acredita la convivencia efectiva con ésta ni la contribución al sostenimiento de las cargas familiares, hechos recogido por la sentencia apelada y no negados en la presenta apelación por el recurrente.

Todo lo expuesto conduce asimismo al rechazo de las alegaciones formuladas por el apelante acerca de la falta de motivación de la resolución de expulsión y la vulneración por la Administración de la presunción de inocencia que ampara a aquél.

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha lugar a hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 375 euros -más el IVA correspondiente- por el concepto de defensa y representación de la Administración apelada, atendiendo a la actividad procesal desplegada por ésta al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su ausencia de especial dificultad.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 532/2015, interpuesto por D. Ángel Daniel contra la sentencia nº 121/15, de 29 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Cinco de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 526/2013 seguido ante ese Juzgado.

2.- Confirmar la sentencia apelada.

3.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de la parte apelada, más el IVA correspondiente.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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