Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 808/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 250/2016 de 10 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 808/2018

Núm. Cendoj: 41091330012018100695

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10256

Núm. Roj: STSJ AND 10256/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 250/2016
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eugenio Frías Martínez
Don Pedro Luis Roas Martín
En la ciudad de Sevilla, a diez de julio de dos mil dieciocho. La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el
recurso número 250/2016, interpuesto por APARTHOCASA, S.A. representado por la Procuradora Sra.
Aguilar Alcaide y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA
DE FOMENTO Y VIVIENDA) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha sido
parte codemandada A GENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA representada por la
Procuradora Sra. Peña Camino y defendida por Letrado.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.



SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 9 de julio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el recurso contra resoluciones de la Agencia de Vivienda y Rehabilitación dictadas por delegación del Consejero de Fomento y Vivienda por las que se inadmite solicitudes de concesión de subvención a las Agencias de Fomento del Alquiler.



SEGUNDO.- Los hechos de preciso conocimiento para la resolución del caso son los siguientes: La demandante solicitó unas subvenciones como agencia de fomento del alquiler, al amparo del plan de vivienda y suelo 2008-2012 (Decreto 395/2008) y de la Orden de 11 de noviembre de 2008 de desarrollo del plan.

El 26 de enero de 2010 la administración dicta una nueva Orden que impide solicitar nuevas ayudas previstas en el Orden de 11 de noviembre de 2008.

La administración basa la inadmisión en la disposición adicional decimoséptima de la citada Orden.

Dispone la adicional citada en su apartado tercero, en el que se apoya la administración: 'Disposición adicional decimoséptima Atribución a la Empresa Pública de Suelo de Andalucía de la resolución de ayudas al alquiler anteriores a la entrada en vigor de la Orden de 10 de noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012 3. A partir de la entrada en vigor de la presente Orden no se admitirán solicitudes de ayuda para las Agencias de Fomento del Alquiler previstas en el artículo 61 de la Orden de 11 de noviembre de 2008, incluidas las correspondientes a la segunda anualidad.' Las solicitudes inadmitidas se han presentado tras la entrada en vigor de la Orden; esto es, tras el 18 de febrero de 2010, luego, concluye la administración, procede la inadmisión de las solicitudes.

La recurrente mantiene que la ayudas están vigentes en el Decreto no pudiendo por la Orden impedir que se solicite las mismas siendo contrario al principio de jerarquía normativa, teniendo derecho al cobro de la subvención si tenía que seguir cumpliendo las obligaciones impuestas como AFA, y reconocido en el convenio firmado el derecho al cobro de un única subvención en dos anualidades. En conclusiones, además mantiene la aplicación de la disposición transitoria primera, que dispone: ' Las solicitudes de las ayudas recogidas en el Sección 4.ª del Capítulo IV del Título II del Texto Integrado del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden o cuyos contratos de arrendamiento hayan sido formalizados antes de dicha fecha, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 10 de noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, hasta agotar su periodo máximo subvencionable.' Siendo de aplicación en cuanto regula el régimen transitorio.



TERCERO.- La cuestión planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 18 de junio de 2018, recaída en el recurso 293/16, cuyo fundamentos reproducimos: 'Las ayudas solicitadas por la demandante están amparadas en el Decreto 395/2008 que establece ayudas a favor de la agencias de fomento de alquiler. Para ello se contempla la necesidad de suscribir convenio con la administración por estas agencias, lo que hizo la actora. En la norma se fijaba una ayuda anual a favor de las agencias, con cuantía que ha variado en el transcurso del tiempo. En desarrollo del Decreto de 2008 se dictó la Orden de 10 de noviembre de 2008 que en su artículo 61 dispone 'Artículo 61. Solicitudes y documentación.

1. Las solicitudes de las ayudas se presentarán en los Servicios Centrales o en las Gerencias Provinciales de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 5.

2. Las solicitudes de las subvenciones correspondiente a la primera anualidad se presentarán conforme el modelo 1 del Anexo III, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de firma del contrato de arrendamiento, en la Empresa Pública de Suelo de Andalucía.

Estima el actor que la aplicación de la disposición transitoria primera antes citada, junto con el artículo 61 de la Orden de 2008 debe llevar a la estimación del recurso.



TERCERO.- La administración se apoya, como hemos dicho, en la disposición adicional decimoséptima.

Ahora bien, no puede ignorarse que existen normas transitorias precisamente para resolver qué ha de suceder con aquellos casos que están 'a caballo' en el tiempo, entre una y otra normativa. Entendemos que no puede ignorarse la existencia de la disposición transitoria. Y esta expresamente establece que se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 10 de noviembre de 2008 las solicitudes de contratos anteriores a la fecha de esta Orden de 2010.

Y este es precisamente el caso de las solicitudes ahora inadmitidas: se trata de contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden que suprime la ayudas. Dichas solicitudes han sido presentadas por la Agencia ahora demandante conforme a la norma que la propia transitoria establece como vigente: la Orden de 2008. Así pues, como quiera que en dicha Orden de 2008 se establecía el plazo de un mes para la presentación de la documentación, todos aquellos casos en los que la agencia demandante ha solicitado la ayudas dentro de ese plazo, y relativos a contratos anteriores, deben ser admitidos porque la propia transitoria así lo permite en una recta interpretación de la misma.

Interpretación que, además, es acorde con un elemental principio de seguridad jurídica( art. 9 C.E .).

Dado que la agencia actuaban con sujeción al cuadro normativo que le permitía presentar la documentación en un mes, parece contrario a derecho que una norma posterior, que además contempla la situación transitoria descrita, lleve a que ese plazo quede suprimido.

Este sería el efecto de mantenerse la resolución impugnada, ya que si tras la entrada en vigor de la Orden de 2010 ya no caben solicitudes posteriores a esa fecha aunque estén fundadas en contratos anteriores a la Orden la disposición transitoria queda vacía de contenido. Interpretación que por absurda debe rechazarse.

A lo expuesto no ha de ser óbice la disposición adicional decimoséptima que lógicamente es de aplicación en los supuestos en que no resulte de aplicación, por su especialidad, la transitoria primera.



CUARTO.- Se plantea por la demandada que la ayuda nunca podía alcanzar varias anualidades pues se trata de un expediente distinto y no de un segundo plazo.

No podemos tampoco convenir con esta interpretación.

En efecto la disposición transitoria primera concluye que la solicitudes se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto en la Orden de 10 de noviembre de 2008, de desarrollo y tramitación de las actuaciones en materia de vivienda y suelo del Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-2012, hasta agotar su periodo máximo subvencionable.

Y el periodo máximo subvencionable no es de un año. Es de destacar que ni siquiera la administración ha formulado verdadera oposición a la obligación de pago de la primera anualidad, refiriendo sus argumentos más bien a la imposibilidad legal de pago de la segunda anualidad. Pero lo cierto es que las dos anualidades se derivan del mismo contrato acogido a la ayuda establecida. No tiene sentido la interpretación de la administración pues la transitoria expresamente se refiere al periodo máximo subvencionable. Si quisiera decir un año, lo habría hecho.

En fin, es de destacar, por último, que ni siquiera en las resoluciones de inadmisión se invoca la insuficiencia de crédito como razón para la inadmisión de las solicitudes. No puede pues apoyarse ahora en ese argumento la administración. Mucho menos cuando, posteriormente, se han aprobado otros planes que contemplan el pago de las ayudas de planes anteriores ( disposición transitoria séptima del decreto 141/2016 de ocho de agosto de 2016 )'.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por APARTHOCASA, S.A.

contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos, reconociendo el derecho a la admisión de las solicitudes objeto de demanda y el derecho al cobro de las ayudas. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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