Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 808/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 102/2017 de 18 de Marzo de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 808/2019
Núm. Cendoj: 29067330032019100113
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7564
Núm. Roj: STSJ AND 7564/2019
Encabezamiento
10
SENTENCIA Nº 808/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 102/17
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 102/17, interpuesto por Juan María ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Olmedo Cheli, contra la resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de noviembre de 2016,
en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de Juan María se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 13 de febrero de 2017 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de noviembre de 2016.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 16 de febrero de 2017 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de mayo de 2017, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, y la liquidación tributaria de la que trae causa.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito de fecha 21 de julio de 2017 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.- En decreto de fecha 26 de julio de 2017 se fijo la cuantía del recurso en 6.373,09 euros, se abrió el período probatorio con el resultado que obra en autos, tras lo cual por medio de diligencia de ordenación de fecha 5 de octubre de 2017 se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas posiciones, declarándose los autos conclusos para votación y fallo por diligencia de ordenación de fecha 4 de diciembre de 2017, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 7 de marzo de 2019.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de noviembre de 2016, desestimatoria de las reclamación económico administrativa seguida con el número NUM000 , frente a la liquidación giradas por la Delegación de la AEAT en Málaga en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo 2010, por importes de 6.373,09 euros.
La recurrente sostiene como motivos del recurso contencioso administrativo que la administración deduce de forma contraria a derecho la no deducibilidad del gasto invertido en la rehabilitación de la vivienda habitual consistente en cuotas de amortización de un préstamo contraído en el año 2001 para la rehabilitación de la vivienda adquirida en el año 2000 el gasto y su objeto queda acreditado en autos. Solicita que se considere la deducibilidad del gasto invertido por la esposa en telefonía móvil con ocasión de un desplazamiento profesional a Nigeria en el último trimestre de 2009, gasto facturado en 2010, y contabilizado en dicho ejercicio.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos y sostiene la imposibilidad de tomar en cuenta la documentación aportada por la recurrente extemporáneamente a pesar de que fueron requeridos expresamente por la administración tributaria. Alega la ausencia de prueba bastante por parte de la recurrente de la realidad de la inversión de las sumas objeto de préstamo en la rehabilitación de una vivienda que a la Administración le consta adquirida en el año 2004. Igualmente descarta la deducibilidad del gasto correspondiente a telefonía móvil de la esposa por no resultar acreditado por medio de las certificaciones expedidas ad hoc en el año 2017 que se sirviera de un móvil corporativo, ni que las llamadas tuvieran un contenido profesional.
SEGUNDO.- Como hemos advertido en otros supuestos con similares características, en el marco de un proceso jurisdiccional es posible aportar pruebas no traídas al procedimiento tributario en atención a la naturaleza no estrictamente revisora del proceso contencioso administrativo, cuyo progresivo proceso de subjetivización, especialmente a partir de la entrada en vigor de la CE y de su art. 24.1 CE , lo ha convertido en un proceso de plena jurisdicción en el que es posible reconocer pretensiones subjetivas a favor de las partes y en su consecuencia es viable admitir su naturalización como proceso plenario con posibilidad completa de alegación y aportación de pruebas, siempre y cuando con ello no se altere el objeto de la controversia ventilado en la vía administrativa introduciendo cuestiones nuevas.
Así lo expresábamos entre otras en nuestra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016 (Rec.
650/2015 ) en la que dijimos que 'Como ya hemos expresado en anteriores sentencias como la de 11 de febrero de 2016 (rec. 405/14 ) en la que se puede leer: 'al valorar la naturaleza revisora del proceso contencioso administrativo y su acomodo al derecho fundamental consagrado constitucionalmente de tutela judicial efectiva, que éste implica para el administrado una facultad de acceso a los Tribunales, con plenas capacidades de alegación y prueba, así como la expectativa de una resolución fundada en derecho, recurrible en los casos legalmente previstos, de acuerdo con la necesaria configuración legal que se predica del derecho a la segunda instancia, de modo que cuando se plantea la cuestión acerca de los límites temporales para la aportación de pruebas en el proceso jurisdiccional cuando éstas no fueron traídas al procedimiento administrativo lo que se pone en liza es el ejercicio con plenas garantías del derecho fundamental consagrado en elart. 24.1 de CE en el marco de una jurisdicción revisora, cuyo ámbito objetivo está condicionado por la definición de lo que fue materia de discusión en la predecesora vía administrativa.
Dicho lo anterior esta Sala viene acogiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de junio de 2012 , conforme al que es viable una aportación de elementos probatorios principalmente de carácter documental en la via jurisdiccional aunque estos no fueran traídos a la vía administrativa, siempre y cuando ello no suponga una mutación del objeto de la reclamación, y así en nuestra sentencia de 19 de noviembre de 2015 (rec. 175/2014 ) se explica que'Como quiera que en el presente proceso se cuestiona la adveración por la parte actora de la realidad de los hechos determinantes de la aplicación de los gastos deducibles que se interesa, y habida consideración de la aportación novativa en este recurso contencioso administrativo de elementos documentales encaminados a la probanza de la realidad de dichos gastos, se impone valorar en primer lugar la polémica cuestión referente a la viabilidad de esta aportación documental que fue omitida en sede administrativa, por cuanto pueda resultar de esta consideración una reinterpretación del carácter revisor de esta jurisdicción, que impide valorar realidades fácticas no opuestas a la administración en vía Administrativa, en contraposición al proclamado alcance pleno de esta jurisdicción concorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, plenitud jurisdiccional que se vincula a la integridad de los derechos de alegación y prueba en sede jurisdiccional.
Sobre este particular se ha pronunciado el TS en su sentencia de 20 de junio de 2012, rec. 3421/2010 , que alcanza una conclusión partidaria de la aportación de material probatorio no presentado en vía económico administrativa, con la prevención de que no se altere el objeto del proceso respecto de lo que fue materia de discusión en la impugnación administrativa.
Proclama la citada sentencia que 'Procede rechazar la oposición que realiza la representación estatal sobre la imposibilidad de aportar en vía judicial nuevos elementos de prueba no esgrimidos por el obligado tributario con anterioridad en la vía administrativa para avalar los hechos sobre los que se funda la pretensión ejercitada, pues el carácter revisor de la Jurisdicción sólo impide alterar los hechos que individualizan la causa de pedir o modificar las pretensiones.
En efecto, el recurso contencioso administrativo, pese a la denominación que utiliza la Ley, no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino que se trata de un auténtico proceso, autónomo e independiente de la vía administrativa, en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos, y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa, con posibilidad de proponer prueba y aportar documentos que no fueron presentados ante la Administración para acreditar la pretensión originariamente deducida, aún cuando se mantenga la necesidad de la previa existencia de un acto expreso o presunto, salvo que se trate de inactividad material o de vía de hecho de la Administración , y no quepa introducir nuevas cuestiones o pretensiones no hechas valer en la vía administrativa.
Así se deduce del propio artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , que tras señalar en su apartado 1 que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración', dispone en el apartado 3 que 'con la demanda y la contestación las partes acompañaran los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren', y en el apartado 4 que 'después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil. No obstante, el demandante podrá aportar, además, los documentos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en las contestaciones a la demanda y que pongan de manifiesto disconformidad en los hechos, antes de la citación de vista o conclusiones.
Por otra parte, la posibilidad de incorporar al proceso nueva documentación acreditativa de los hechos ha sido expresamente reconocida por esta Sala en la sentencia de 11 de Febrero de 2010 , cas. 9779/2004 , al resolver un supuesto similar.
Por tanto, debe concluirse que no existe inconveniente alguno en que el obligado tributario, que no presentó en el procedimiento inspector determinadas pruebas que fundaban su pretensión, las presente posteriormente en vía judicial' .
En esta línea se puede consultar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de septiembre de 2018 (rec. 1246/17 ) en la que se ha afirmado la posibilidad de presentar elementos documentales en el marco de los procedimientos de revisión en vía administrativa, y que estos habrán de ser valorados por los órganos competentes para conocer de los recursos y reclamaciones planteados, siempre que no se aprecie una actitud maliciosa contraria a la buena fe por parte del interesado, y así se constate de forma evidente en el expediente, por lo que no encontramos en nuestro caso ninguna dificultad para admitir tales documentos.
TERCERO.- En cuanto a la prueba de los gastos deducibles, para que proceda la deducción de gastos procedentes de la actividad económica en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, es preciso que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada.
Para analizar las cuestiones planteadas se hace necesario partir de las previsiones legales al respecto y en este sentido tenemos que el art. 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por ley 35/06 ) nos dice que: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.' Y el art. 11.4 del mismo texto legal nos dice en cuanto a la imputación de los rendimientos de las actividades económicas que: '4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.' Regulando el art. 28 del mismo texto legal la determinación del rendimiento neto por remisión al Impuesto de Sociedades al indicar : '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva........' Lo que supone tener en cuenta las previsiones del art.10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades ) aprobado por RDLeg 4/2004, hoy superado) que nos dice: ' 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas' que se completan con artículos como el 19 que dispone que: '1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio , estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.
Circulo normativo en el que se ha de tener en cuenta que el art. 51 de la LGT para la estimación directa de las bases establece que 'El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.' Siendo el art. 106.2 y 3 de la LGT el que nos dice que: ' 2. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria.
3. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.
Todo lo cual se cierra con el principio general de carga de la prueba que establece el 105.1 de la LGT conforme al cual: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo' .
A mayor abundamiento, como afirma la STSJ de Cantabria de 14 de mayo de 2009 , aún admitiendo que dichos gastos consten contablemente como tales, su justificación documental y su vinculación al desarrollo de la actividad viene dada por la acreditación de las correspondientes facturas y por la necesidad con que se han producido para la obtención de los ingresos declarados.
El principio de considerar que no corresponde al sujeto pasivo la prueba de la correlación de gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la inspección tributaria la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, constituye una prueba diabólica de hechos negativos que no puede exigirse a la Administración tributaria, pues para que los gastos puedan deducirse de los ingresos totales o brutos percibidos, a fin de compensar al contribuyente de los gastos necesarios e imprescindibles para la obtención de aquéllos, se hace preciso exigir una prueba suficiente de la realidad del gasto, lo que equivale a la acreditación, no sólo de los desplazamientos realizados, de las adquisiciones llevadas a cabo, sino de otras circunstancias concomitantes, sin cuya determinación no puede acreditarse, con las mínimas garantías, la realidad o posibilidad del gasto imputado.
Es más, como afirma la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 22 de junio de 2005 , con relación a la deducibilidad para determinar el rendimiento neto, condicionado a su necesidad y a su realidad, la prueba corresponde siempre al sujeto pasivo.
Son diversos los obstáculos que impide considerar como gasto deducible la suma consignada como gastos de telefonía móvil de la esposa del recurrente, en primer lugar nos encontramos con un error de contabilización del gasto que generado en el año 2009, se imputa erróneamente al ejercicio 2010 aquí comprobado, siguiendo el criterio de caja que hemos dicho que es subsidiario y sólo para el caso de que así se declare expresamente pro el contribuyente y se ajuste al mismo durante al menos tres ejercicios consecutivos ( sentencia de esta Sala de fecha 1 de febrero de 2019, rec. 720/16 ), luego el gasto no cumple el requisito de la correcta contabilización para poder ser deducible.
De otro lado no se ha demostrado que sea un gasto necesario para la generación de ingresos, la justificación presentada por el recurrente es insuficiente. No costa que las llamadas realizadas con el móvil de la recurrente desde Nigeria tuvieran objeto profesional, por más que el viaje se desarrollara en cumplimiento de un encargo de esta naturaleza, no se explica quienes sean los destinatarios de las comunicaciones por referencia al número de terminal receptor, por lo que no es posible descartar que se trate de comunicaciones de índole privada.
Este motivo del recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- La polémica en torno a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual se reduce a una cuestión fáctica, a la demostración probatoria de que el importe objeto del préstamo amortizado se invirtió en la rehabilitación de la vivienda habitual del recurrente antes del ejercicio 2013.
Lo primero que conviene aclarar al respecto es que la residencia y el domicilio fiscal son dos conceptos no plenamente coincidentes, sobre lo que se ha razonado con profusión por la jurisprudencia como es de ver en la compendiosa sentencia del TS de 7 de febrero de 2006 (rec. 114/2001 ).
Para la delimitación del concepto fáctico de 'vivienda habitual' ha de estarse a las prescripciones del art.
54 del Reglamento del impuesto de la Renta de las Personas Físicas , aprobado por RD 439/2007, de 30 de marzo, que estatuye que 'Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.' Descendiendo a la actividad probatoria desplegada por la recurrente en nuestro caso, se ha acreditado por medio de la documental acompañada que el recurrente contrajo un préstamo con la entidad bancaria Banco Santander Central Hispano con fecha 25 de enero de 2001, su objeto era la inversión de esa suma en la rehabilitación y adaptación de la vivienda para su habitación, vivienda adquirida con fecha 23 de octubre de 2000, según figura en escritura de segregación compraventa y agrupación de esa fecha. Obra en autos relación de facturas expedidas por la mercantil ANA REFORMAS Y GESTIONES, S.L. entre enero y marzo de 2001, que describen el objeto de los trabajos como demolición de tabiquería, solería y alicatados, solera de hormigón, formación de peldañeado de escaleras, obras de mejora de la cimentación, instalación de red de agua fría y caliente, levantado de tejas de la cubierta para reparación de humedades, etc, todo ello por un importe de 23.638.207 pesetas, el préstamo contraído lo fue por importe de 25.000.000 pesetas, el precio de adquisición de la vivienda ascendió a 62.000.000 pesetas, luego el importe de la inversión para la rehabilitación de la vivienda supera el 25% del precio de compra. La naturaleza de las obras como trabajos de rehabilitación o reforma no ofrece dudas a la vista de la descripción de los mismos en las facturas, las sumas correspondientes a los gastos de amortización de dicho préstamo deben ser objeto de deducción de conformidad con lo previsto en el art. 68.1 de LIRPF en relación con el art. 55.5.b) de RD 439/2007 .
El recurso debe ser estimado en este punto.
QUINTO.- Según lo codificado en el art. 139.1 de LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de Medidas de Agilización Procesal, en los casos de estimación parcial del recurso no se impondrán las costas procesales a cargo de ninguna de las partes, de manera que cada una de ellas hará frente a las causadas a su instancia y a las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de Juan María contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de noviembre de 2016 que se anula en parte, dejando sin efecto la liquidación tributara de la que trae causa con el alcance previsto en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, sin expresa imposición de costas a cargo ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el art. 89.2 de LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

