Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 809/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1700/2013 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 809/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100792

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4692

Núm. Roj: STSJ CV 4692/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001700/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004000
SENTENCIA Nº . 809/2017
En la ciudad de Valencia, a cuatro de julio de dos mil diecisiete
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don Antonio López Tomás y don Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo
con el número 1700/2013, en el que han sido partes, como recurrente, don Estanislao , representado por el
Procurador don Fernando Bosch Melis y asistido por el Letrado don Miguel Pastor Ivorra, y como demandada
el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado.
La cuantía es de 54.049'48 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare contraria a Derecho la resolución impugnada y se condene a la administración al pago de costas.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para nueva votación y fallo el día 4 de julio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 22 de marzo de 2013 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que estimó parcialmente la reclamación núm. NUM000 . Ésta fue planteada por la recurrente el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria [ art. 43.1 a) LGT ] de las deudas de AGROTÉCNICA Y AMBIENTAL S.L., por el concepto del IVA, ejercicio 2005; junto con el acuerdo sancionador conectado a dicha deuda; y la pérdida de la reducción de la sanción.

El TEAR, en Resolución, estima parcialmente la reclamación económico administrativa, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad patrimonial, si bien debiendo revisarse el alcance de la misma al derivarse de liquidación relativa al IVA del ejercicio 2005, que se ha efectuado por periodo anual, por lo que deberán practicarse nuevas liquidaciones trimestrales.



SEGUNDO.- La parte actora, en su demanda, plantea diversos motivos de impugnación. Así, se alega la improcedencia de la retroacción de actuaciones por la Administración tributaria, señalando que resulta contrario al principio de seguridad jurídica, puesto que si la Inspección no ha realizado de forma adecuada las actuaciones, los Tribunales no pueden estar ordenando retrotraer las actuaciones sine die. En segundo lugar, y por lo que al acuerdo de derivación se refiere, se alega que no concurren los requisitos para la declaración de responsabilidad subsidiaria, puesto que el recurrente no ha tenido poder de decisión sobre la actuación de hecho de la empresa, ya que el administrador de hecho era don Onesimo , utilizando al recurrente como un mero testaferro. Asimismo, se alega vulneración del principio de personalidad de las penas, puesto que dejó de tener la condición de administrador por escritura pública de 16 de febrero de 2007, y quien no atendió al requerimiento de aportación de documentación fue el citado don Onesimo , y es por ello por lo que considera vulnerado el artículo 176 LGT , ya que no consta que se haya iniciado ningún expediente contra el mismo.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda, alegando que no es cierto que el TEAR acuerde la retroacción de actuaciones, sino que estima la reclamación en el sentido que deberán practicarse las liquidaciones de manera trimestral. En cuanto a las alegaciones referidas al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, señala que el nombramiento de apoderado de don Onesimo como apoderado no lo concierte de administrador de hecho, ni excluye la condición del recurrente como administrador de la empresa, considerando que concurren los requisitos previstos en el artículo 43.1.a) LGT

CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, los motivos de impugnación alegados por la parte actora no pueden ser estimados, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.

En efecto, por lo que a la retroacción de actuaciones se refiere, como con acierto indica el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, el TEAR no acuerda la referida retroacción, sino que estima la pretensión en lo referente al acuerdo liquidatorio, y en consecuencia establece que deberán practicarse nuevas liquidaciones por periodos trimestrales y no de manera anual.

Como dijimos en nuestra Sentencia 4377, de 15 de diciembre de 2014 , en una cuestión idéntica a la aquí analizada: ...la doctrina jurisprudencial vigente (entre la que cabe citar, como más reciente, la STS de 15.9.2014 -recurso casación nº 3948/2012 -), si bien ha venido a concluir con la imposibilidad de que los órganos económico- administrativos puedan ordenar la retroacción de actuaciones cuando la causa de anulación del acto administrativo no tenga que ver con un defecto o vicio formal, señalando -por ende- que cuando se trata de un vicio sustancial dichos órganos económico- administrativos deben limitarse en sus resoluciones a la anulación de la liquidación reclamada, es lo cierto que igualmente ha venido señalar que, en lo que debemos entender como supuestos de estimación parcial por razones de fondo o sustanciales, pueden ordenar a los órganos de gestión que dicten otro acto administrativo de liquidación con arreglo a las bases fijadas en la propia resolución de revisión. Y esto es cabalmente lo acontecido en el supuesto de autos, toda vez que el TEARCV, tras estimar parcialmente la reclamación por el vicio sustancial de haberse emitido liquidaciones anuales de IVA (en vez de trimestrales, tal y como correspondía en el caso), ordena directamente ' practicar nuevas liquidaciones por períodos trimestrales de conformidad con los Fundamentos de Derecho anteriores'.

Así, la precitada STS (párrafo 7º del FD 4º) incluye la siguiente consideración: '[...] Por ello, les cabe, en efecto, declarar la nulidad del acto impugnado, anularlo total o parcialmente e, incluso, ordenar a los órganos de gestión que dicten otro acto administrativo de liquidación con arreglo a las bases fijadas en la propia resolución de revisión [...]'.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo.



QUINTO.- Procede, ahora, entrar a conocer las alegaciones referidas al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 85/2006 (FJ 3), ya anticipó la naturaleza sancionadora de esta clase de responsabilidad subsidiaria al señalar que, en la medida que esta derivación de responsabilidad respecto de las sanciones tiene su origen en un comportamiento ilícito de los recurrentes, debe concluirse que las cantidades reclamadas a éstos por la Administración tributaria en calidad de responsables, aunque no tengan su origen en la comisión por ellos de ninguna de las infracciones tributarias tipificadas en los arts. 78 y ss. LGT , tienen naturaleza claramente punitiva, y en consecuencia la responsabilidad exigida en este caso es materialmente sancionadora. La propia Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha venido a reconocer que estamos en ese ámbito punitivo al incluir la figura de los responsables de las sanciones tributarias en el art. 182 , precepto que se integra en el capítulo II -que lleva por rúbrica 'Disposiciones generales sobre infracciones y sanciones tributarias'- del título IV -que regula 'La potestad sancionadora'. Si examinamos el acuerdo objeto de recurso, se establece que De la documentación contenida en el expediente se advierte que, en el ejercicio de comprobación administrativa Don Estanislao no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de la infracción tributaria, como se deduce del expediente sancionador . Asimismo, se señala que nos encontramos en un supuesto de responsabilidad subjetiva, en donde la imputación que se realiza a Dº Estanislao como administrador lo es, al menos, en título de culpa, ya que al no desplegar la diligencia necesaria y exigible en el ejercicio de sus funciones, causaron la comisión de la irregularidad con efectos tributarios .

Continúa señalando que: Por tanto, dada la claridad de la normativa aplicable, la conducta realizada ha de calificarse de al menos negligente, por no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes fiscales.

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la LGT 58/2003 Basta una mera lectura del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria para constatar que el mismo se encuentra suficientemente motivado, expresando las razones y motivos que determinan dicha imputación, a título de simple culpa, por la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como administrador.

Así las cosas, los motivos expuestos en la demanda carecen de fuste para ser estimados. En efecto, como se acaba de exponer, concurren los requisitos necesarios y previstos en el artículo 43.1.a) LGT para la procedencia de la declaración de responsabilidad subsidiaria, sin que se haya acreditado, con la prueba obrante en autos, que el verdadero administrador fuera don Onesimo , y no el recurrente. Por lo expuesto, tampoco se vulnera el principio de personalidad de la pena, pues la imputación se produce por la liquidación por el concepto de IVA, ejercicio 2005, en el que el recurrente ostentaba el cargo de administrador, sin que afecte a la contienda debatida la circunstancia de que en el año 2007 dejara de ostentar dicha condición. Por último, no se vulnera el artículo 176 LGT , pues, como ya se ha expuesto, no se acredita que don Onesimo pueda considerado responsable solidario.

Con ello, como antes se anunciaba, el recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita su cuantía a 1500€ por gastos de Letrado y de 338'34€ de procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOIN Estanislao contra el acuerdo de 22 de marzo de 2013 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que estimó parcialmente la reclamación núm. NUM000 .

2º.- Se imponen las costas a la parte actora.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

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