Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 809/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 273/2019 de 11 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 809/2019

Núm. Cendoj: 33044330012019100831

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3495

Núm. Roj: STSJ AS 3495/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00809/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 273/2019
APELANTE: D. Pedro Enrique Y DÑA. Coro
Procurador: D. Manuel Garrote Barbón
APELADOS: AYUNTAMIENTO DE OVIEDO Y JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL ÁMBITO URBANIZALE DEL
MERCADIN (AU-MER)
Representante: Sra. Abogada Consistorial
Procurador: D. Sergio Pérez Hernández
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 273/19, interpuesto por D. Pedro Enrique Y DÑA. Coro , representados por el
Procurador D. Manuel Garrote Barbón, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6
de Oviedo, de fecha 5 de julio de 2019, siendo partes Apeladas el AYUNTAMIENTO DE OVIEDO representado
por la Sra. Abogada Consistorial y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL ÁMBITO URBANIZABLE DEL MERCADIN
(AU-MER) representada por el Procurador D. Sergio Pérez Hernández. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 222/18 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de los de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 5 de julio de 2019. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- Actuación impugnada 1.1 Es objeto de recurso de apelación por D. Pedro Enrique y Dª Coro la sentencia dictada el 5 de julio de 2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.6 (P.O.222/2018) la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos frente a la resolución del Concejal de Urbanismo y Medio Ambiente de 10 de julio de 2018 por la cual se estimó parcialmente el recurso de alzada y dejó sin efecto el acuerdo séptimo de la asamblea general ordinaria de la Junta de Compensación Mercadin AU-MER, celebrada el 18 de abril de 2018 en el sentido de no imputar al recurrente los gastos en que la Junta haya incurrido con ocasión de litigios en los que aquél haya sido contraparte.

1.2 El recurso de apelación, tras anunciar el planteamiento crítico de la sentencia apelada según impone la jurisprudencia sobre la funcionalidad del recurso, aduce que su pretensión no es de nulidad radical propia del art.47.1 Ley 39/2015 sino de vicios de anulabilidad relevantes según el art.48 de la citada Ley; se precisó la naturaleza y regulación de las Juntas de Compensación según la reglamentación estatal y autonómica así como se indicaron los Estatutos de la Junta de Compensación de la codemandada. Se subrayó que tras la sesión de la Junta de Compensación celebrada el 18 de abril de 2018, el recurrente habiendo votado en contra de todos los acuerdos adoptados en el orden del día (excepto el 12), comunicó fehacientemente el pago de cuotas de urbanización mediante la cesión de derechos de aprovechamiento urbanístico, lo que tuvo por evasiva respuesta en el acuerdo 9ª que 'el presidente manifiesta que tal posibilidad debe ser aprobada previamente por la Junta, que no es el caso hasta hoy, por lo que el pago debe realizarse en efectivo'. En consecuencia el recurso de apelación combate la sentencia en la medida que confirma el recurso de alzada que desestimó sus peticiones de anulación de los acuerdos 1º,3ª,4º,6º y 9º de la Asamblea de 18 de abril de 2018 y por la denegación del pago por cesión operada por Resolución de 27 de abril de 2018 de la Presidencia de la Junta de Compensación.

1.3 Por el Ayuntamiento de Oviedo se formuló oposición al recurso de apelación insistiendo en que falta en la sentencia apelada el análisis de la competencia contencioso-administrativa para enjuiciar cada acuerdo impugnado pues se limita a hacerlo respecto del apartado 6ª (importe de la retribución del Presidente y Vicepresidente), pues entiende la administración que son cuestiones ajenas a la gestión urbanística y al control jurisdiccional contencioso-administrativo (aduciendo la STSJ de Madrid de 26 de octubre de 2017). Insistió en la firmeza del acuerdo de la constitución de la Junta de Compensación acordada en Junta de Gobierno de 21 de junio de 2017, así como sus Estatutos y Bases de Actuación cuya legalidad sería confirmada por Sentencia dictada por el Juzgado contencioso-administrativo num.6 en sentencia de 16 de octubre de 2015 y confirmada por STSJ de 26 de febrero de 2016 (rec.4/2016); y en consecuencia son 'vinculantes para la Administración y los miembros de la Junta de Compensación'. En cuanto al fondo, insistió en la legalidad de cada acuerdo: que el error de medición de fincas no es real, además de hipotética repercusión mínima, y que ya es cuestión resuelta por sentencias firmes de la Sala sobre la misma cuestión; que el acuerdo originario de constitución de la Junta de Compensación no fue declarado nulo de pleno derecho; sobre el error material de la oferta de INCA para la Junta de compensación se tildó de irrelevante pues fue pronto subsanado en la Asamblea de 26/3/2019; se precisó que la determinación de las retribuciones de presidente y secretario de la Junta son cuestiones asociativas y no fiscalizables por la jurisdicción contencioso-administrativa; se rechazó la incidencia en la legalidad del presupuesto, del hecho de admitir posteriormente la improcedencia de repercutir determinados gastos judiciales; se rechazó el derecho al pago mediante cesión de aprovechamiento ya que es cuestión vinculada a los acuerdos que adopte la Junta, lo que no puede imponer el interesado ni la administración.

1.4 Por la Junta de Compensación del Plan Parcial del Mercadin (AU-MER) se formuló oposición al recurso de apelación aduciendo que la cuestión de las supuestas mediciones erróneas constituye cosa juzgada tras la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo de 16 de octubre de 2015, confirmada por STSJ de 256 de febrero de 2016 (rec.4/2016), y cuestionando el método y valor del informe del perito de parte. Sobre los contratos celebrados con profesionales se subrayó que fueron celebrados por los promotores y no por la Junta de Compensación anulada; respecto a la oferta errónea se adujo que no solo fue rectificado el error sino que la supuesta infracción ningún perjuicio causa al apelante; en cuanto a las retribuciones de los cargos de la Junta se rechazó que fueren abusivos pues ninguna prueba lo sustenta, unido a que no hay acto propio alguno en favor de esa calificación ya que la rebaja de retribuciones en otra Asamblea fue un acuerdo provisional; sobre el presupuesto se señaló que los gastos litigiosos de abogado y procurador no fueron traslados al presupuesto, por lo que su impacto fue nulo, además de que el descuadre del presupuesto se produciría si no fuese rectificado como consecuencia de la estimación parcial del recurso de alzada interpuesto por el recurrente. Se rechazó la existencia de derecho alguno al pago mediante cesión de aprovechamiento pues se supedita al acuerdo con la Junta y se negó actitud alguna de bloqueo hacia la petición de los apelantes.



SEGUNDO.- Sobre la extensión de la jurisdicción contencioso-administrativa al enjuiciamiento de los acuerdos adoptados por la Junta de Compensación 2.1 Hemos de salir al paso de la queja de la administración demandada sobre la posible extralimitación de la sentencia apelada al no excluir el examen de los acuerdos impugnados de su ámbito jurisdiccional, por considerarlos ajenos a la gestión urbanística.

Dado que tal queja no se incorpora como parte de una posible adhesión a la apelación, no merece respuesta explícita en sentencia. No obstante, por elementales razones de motivación y tutela judicial efectiva bien está que la Sala deje claro su criterio.

Así pues, en orden a la alegada falta de jurisdicción sobre la materia aquí discutida, referida a los acuerdos impugnados en la instancia, hemos de recordar que la Junta de Compensación es una entidad urbanística colaboradora sometida al derecho administrativo, que nace para una finalidad pública y por tanto los acuerdos adoptados por la misma, en la medida que estén conectados o afectados por su finalidad institucional, como son los negocios jurídicos o gastos cuya naturaleza o cuantía incide en el estatuto de sus miembros o en el resultado final, caen dentro del ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

El control jurisdiccional de su actuación ha sido precisado por la jurisprudencia.

Tempranamente, el auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2.003 (rec.5/2003) , declaró: 'Siendo claro, por tanto, la naturaleza jurídica de dicha Junta de Compensación, a la que la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 30 de julio de 1.988 califica de una típica figura de autoadministración a la que la Ley le confiere la intervención, bajo la supervisión de la Administración, de la función pública de urbanismo, es evidente que el contrato, origen de la deuda y celebrado el 28 de septiembre de 1.986, es un auténtico contrato de obras por virtud del cual la Junta de Compensación encomienda la realización de las obras de urbanización a un tercero, lo que confiere a dicho contrato indudable carácter administrativo como así resulta de lo dispuesto en el artículo 112.2.1º del Texto Refundido de las Disposiciones sobre Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1.986 ratificando lo ya establecido en el artículo 4.1º del Texto articulado de la Ley de Contratos de 1.965 para la contratación del Estado y luego recogido en el artículo 5.2.a) de la Ley de Contratos de 1.995'.

Asimismo, la STS de 12 de mayo de 2005 (rec.4530/2000) precisa que: '... la ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales ( artículo 114 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana ) y que uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante, conforme al artículo 119 es el de la compensación (Capítulo Tercero del TRLS) que se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación que se erige como figura clave, órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa, habilitándola para actuar como fiduciaria con pleno poder dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquélla y considerándola directamente responsable, frente a la Administración competente de la urbanización completa de la unidad de actuación. Tales organismos 'cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico' es decir, ' actúan en lugar de la propia Administración Pública cuando realizan por encargo de ésta...'.

Más allá, la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo por auto núm. 32/2005, de 24 de octubre de 2.005 (rec.18/2005), declaró la competencia de esta Sala para el conocimiento del asunto, pues 'lo cierto es que nos hallamos en presente de una reclamación formulada por una Junta de Compensación cuya naturaleza ya se ha expuesto, al amparo de lo dispuesto en el art.122 LS 1.976 y del 59.2 del Reglamento de Gestión Urbanística en reclamación del importe de unas determinadas obras realizadas por aquella en el marco de una actuación urbanística que necesariamente ha de someterse al conocimiento de la jurisdicción contencioso- administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el art.2 b) de la Ley 21/98 de 13 de julio que establece que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas'.

Más recientemente, el Auto de 18 de marzo de 2015, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (rec. 835/2013) señala que 'Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente, habilitando -como en este caso sucede- a la propia entidad para seguir a su elección la 'vía de apremio' o la 'vía civil', de modo que, como sostiene la parte recurrente, la primera sea un privilegio concedido por el legislador, que puede usar o no, pero que no puede suponer una renuncia o imposibilidad de acudir a la vía civil.' 2.2 En suma, son los interesados los que voluntariamente constituyen o asumen participar en una Junta de Compensación para desarrollar la función pública de la ejecución del planeamiento, convirtiendo a la Junta en un agente descentralizado de la Administración, y por tanto su naturaleza administrativa, comporta al igual que en las administraciones públicas, la doble capacidad para actuar con arreglo al derecho privado (sometido a la jurisdicción civil o laboral) o con arreglo al derecho público (sometido a la jurisdicción contencioso- administrativa); así, la validez y eficacia de los acuerdos de la Junta relativos a la celebración y contenido de negocios jurídicos de la Junta de Compensación con terceros (ej.arrendamiento de inmuebles, contratos laborales, contratos de servicios técnicos,etcétera), caerán bajo el enjuiciamiento civil. En cambio los acuerdos de la Junta vinculados al ejercicio de las potestades urbanísticas (ej. contrato de obras que encomiende la urbanización a terceros) o que tengan alcance general sobre su actividad como presupuesto de su actuación (ej.aprobación de presupuestos), o que supongan repercusión directa en los derechos y obligaciones de sus miembros por ser consecuencia de los negocios jurídicos privados que hubiere celebrado, pertenecerán a la órbita de la jurisdicción contencioso- administrativa (p.ej. la controversia sobre la validez y contenido del contrato de letrado para asesorar a la Junta correspondería a la jurisdicción civil, pero el enjuiciamiento y la valoración de la repercusión o imputación de tal gasto a sus miembros por acuerdo expreso de la Junta de Compensación incumbe a la jurisdicción contencioso-administrativa).

Por lo expuesto queda claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, y la sentencia apelada, han extendido con arreglo a derecho su conocimiento a las cuestiones planteadas en el presente litigio.



TERCERO.- Inadecuada constitución de la Asamblea por errónea medición de la parcela atribuida a los representados 3.1 El recurso de apelación parte de que la errónea medición de la parcela comporta la inadecuada asignación de cuotas de participación y de los pagos acordados, pues el art.29.3 de los Estatutos precisa que 'A efectos de votación, cada propietario tendrá reconocido un número de votos igual a la superficie del terreno de su propiedad comprendido en la unidad de gestión'. Se expusieron las razones de postular la superficie de 15.610,52 m2, sumando la superficie de las tres parcelas del apelante (10.954,29 m2, 2.698,90 m2 y 1.957,33 m2) según justifica el informe pericial de parte, en vez de los 14.858,49 m2 incluidos en el parcelario reconocido por la Junta de Compensación (folio 14 expte.); se insistió en que la Junta tomó por referencia la información catastral no actualizada, y que dicho extremo fue denunciado en el instrumento de adhesión a la Junta de Compensación mediante escritura pública otorgada el 10 de marzo de 2011. De ahí deriva el apelante la deficiente constitución de la Junta y la nulidad derivada para los acuerdos adoptados.

Hemos de señalar que el recurso de apelación se esfuerza por demostrar el error de medición, pero ha de estarse a dos extremos fundamentales. La determinación de la superficie correcta de las fincas constituye ciertamente un factor determinante del peso participativo en la Junta de Compensación, pero debe tenerse en cuenta que tal Junta actúa como entidad administrativa en vía administrativa, y no con papel cuasijurisdiccional para determinar con precisión las superficies de cada titularidad. Estamos ante una cuestión civil en que la Junta de Compensación agota su diligencia mediante una decisión razonable y razonada, pero sin que tenga la misión abrir un proceso contradictorio y probatorio en vía administrativa, con llamamiento de interesados para determinar exactamente la extensión de la propiedad de cada miembro de la Junta; y tal decisión razonable y razonada se apoya en la descripción gráfica catastral lo que constituye una referencia objetiva y válida a los efectos de facilitar la constitución de la Junta de Compensación y la prosecución de la actuación, ello sin perjuicio de la facultad de las partes de hacer valer su derecho en la vía judicial civil y obtener las rectificaciones catastrales y registrales que procedan, con eficacia erga omnes, tanto para los particulares como para la administración. En suma, las cuestiones civiles con cuestiones prejudiciales en la vía contencioso-administrativa y lo son también en la vía previa administrativa, por lo que ningún reproche cabe hacer al criterio adoptado por la Junta, y debiendo recordarse lo dicho en idéntica perspectiva impugnatoria y actuación en nuestra sentencia anterior, la STSJ de 26 de febrero de 2016 (rec.5/2016) en cuanto establece que se trata de ' cuestión, netamente de propiedad, queda reservada para su definitiva decisión a la jurisdicción civil' y donde se añadía que 'el cálculo de superficies se ha realizado con la intervención de un funcionario municipal con la presunción de imparcialidad y por tanto de acierto que ello supone. Ese levantamiento topográfico debe de prevalecer al entender esta Sala, al igual que lo ha hecho la sentencia de la instancia, que no ha quedado desvirtuado por la prueba practicada consistente en un informe de parte'.

3.2 Así y todo, no está de más abundar en otra perspectiva que conduce a la desestimación de este motivo de apelación. Estamos ante la constitución de la Junta de compensación, que como órgano colegiado se enfrenta a un acto esencial, pero eso sí, tal esencialidad ha de tener presente el impacto de tal deficiencia. En este punto, la sentencia apelada deja claros algunos datos que no cuestiona el apelante como son que 'los acuerdos han sido adoptados por una amplia mayoría - un 80,2417% de los votos presentes o representados-' y además que la diferencia de superficie (de 14.858,49 metros a 15.604 m2) es del 0,6892%; en esas condiciones, en la mejor de las hipótesis para el apelante, que se declarase la titularidad de la superficie pretendida según su informe pericial, resultaría que el defecto de constitución sería absolutamente irrelevante e inútil pues ninguna relevancia real ni potencial tendría tan ínfimo error de medición en la adopción de acuerdos (cifrado en torno a los 750 m2); de ahí que el posible error de medición no ha ocasionado perjuicio ni indefensión al recurrente a la hora de la constitución de la Junta de Compensación, que por ello ha de tenerse por válida ( aunque nada impide que los acuerdos concretos que pueda adoptar en cuanto a impacto de costes, cuotas u otro concepto, puedan ser objeto de rectificación a la vista de la superficie real que pudiera declararse por sentencia firme del orden civil).



CUARTO.- Sobre los gastos de los contratos realizados por los profesionales intervinientes en la gestión urbanística 4.1 Aduce la parte apelante, en relación al punto 3º del orden del día, que la constitución de la Junta de Compensación que concertó dichos contratos fue declarada nula por lo que todos los contratos derivados de la misma sería nulos y no podrían repercutirse en la nueva Junta. Aduce el apelante que si un acto es nulo se produce el efecto de la retroactividad de sus efectos y por tanto no cabe convalidarlo.

De entrada precisaremos que tales gastos fueron ratificados por la nueva Junta, y a ello no se opone el conocido rechazo a la convalidación de actos nulos pues esa ratificación no convalida el acto nulo sino que ratifica unas singulares consecuencias. A este respecto, ha de tenerse presente el artículo 49 de la Ley 39/2015, que al igual que el precepto homólogo de la Ley 30/1992, dispone que ' La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero'. Eso nos lleva a que la invalidez de la constitución de una Junta de Compensación no comporta la automática invalidez de todos y cada uno de los actos y negocios singulares adoptados con posterioridad con la misma, y ello porque se salvaguardan los actos que han tenido proyección exterior afectando a la confianza legítima y seguridad jurídica de terceros y que tienen su propia dinámica de gestación y ejecución (ej. contratos celebrados, gastos realizados, etcétera). A ello se añade que no puede olvidarse que la Junta de Compensación está creada para interés de sus miembros, por lo que la invalidez del acuerdo inicial de constitución, no puede convertirse en fuente de beneficio mediante la cómoda liberación de las obligaciones contraídas por aquélla y su endoso al Ayuntamiento o terceros, pues ese resultado generaría un enriquecimiento injusto de los miembros de la Junta y simultáneamente un empobrecimiento injusto de quienes deben afrontar el gasto de otro sujeto.

A este respecto, la STS de 27 de junio de 2000 (rec.2291/1994) recuerda que cuando se invalida un acto, la ' ineficacia no se transmite, en este caso, a los actos posteriores que no son consecuencia de los anulados, por no darse la necesaria causalidad con los anteriores.(...) En suma, las situaciones ya consolidadas han de considerarse no susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la nulidad declarada (...) por exigencias del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la C.E .), al tratarse de actuaciones administrativas firmes, y tampoco la nulidad puede fundamentar pretensiones de restitución de liquidaciones realizadas'.

4.2 Por lo expuesto, la invalidez de la constitución de la Junta de Compensación no se transmite a los actos administrativos dictados por la Junta y que son independientes de aquéllos o que han ganado firmeza. De ahí que las consecuencias de dichos negocios celebrados por la Junta han de ser soportados por sus miembros e imputados en el trance eventual de liquidación de la misma con el resultado que corresponda.

Por ello ha de desestimarse este motivo de apelación.



QUINTO.- Sobre los gastos realizados por los promotores a cuenta de la Junta de Compensación, aprobación y propuesta para su liquidación Se aduce que el gasto relativo a la Oferta para la actualización de los trabajos de levantamiento topográfico, redacción del proyecto, dirección y control, elaborado por la empresa de ingeniería INCA, de las obras de urbanización del ámbito urbanizable del plan especial Rayo-Mercadín bajo, tal y como advirtió la parte apelante en la sesión de la Junta, corresponde a gasto de otra Junta de Compensación y cuantía diferente, pese ser colindante de la Junta de Compensación aquí demandada. La sentencia apelada considera que ese defecto de oferta fue subsanado en la ulterior Asamblea de la Junta de Compensación celebrada el 26 de marzo de 2019.

Se deriva del Acta de la Asamblea de 26 de marzo de 2019 que tuvo lugar 'el error de aprobar el contrato de ingeniería conforme a un presupuesto erróneo' y en consecuencia se considera que el gasto aprobado inicialmente cifrado en 10000 euros menos de la cifra real, ha de entenderse sustituido por el presupuesto correcto remitido por dicha empresa y por importe de 45.000 € (IVA no incluido).

Insiste el apelante que no ha tenido lugar allanamiento parcial en este punto y además se adentra a valorar la legalidad del alcance de la subsanación del acuerdo inicial, pues a su juicio la correcta subsanación pasaría por anular expresamente el acuerdo de la Junta anterior y además aprobar el nuevo gasto por el importe correcto y realizar las alteraciones en el presupuesto y cuotas el año 2018.

A este respecto, precisaremos que la impugnación del acuerdo inicial, desde el momento que versa sobre los términos de un acuerdo que con posterioridad ha sido rectificado y dejado sin efecto por la propia Junta de Compensación, ha perdido objeto, sentido y utilidad. Y si el apelante considera que este segundo acuerdo es erróneo o ilegal, lo suyo es que sea objeto de impugnación autónoma, y toda vez que el mismo no ha sido indicado en el escrito de interposición (folio 1 autos) que solo se refiere al adoptado el 18 de abril de 2018.



SEXTO.- Gastos de retribución de los cargos de la Junta Aduce el apelante que la retribución del Presidente y vicepresidente (9000 € y 6000 € respectivamente) resulta abusiva ya que los elegidos son cargos de las empresas promotoras por lo que ya cuentan con una retribución por su labor. El carácter abusivo de las retribuciones se deriva del acuerdo adoptado el 26 de marzo de 2019 por la Junta de Compensación, que las reduce a 15.000 y 5000, para presidente y secretario respectivamente.

El apelante rechaza la falta de jurisdicción acogida en la sentencia apelada.

A este respecto asiste razón al apelante en la premisa pero no en las conclusiones. En efecto, la cuantía del gasto retributivo de los cargos de Presidente y Secretario puede ser objeto de enjuiciamiento y control por la jurisdicción contencioso-administrativa. Ahora bien, como ente asimilado a administración pública, se trata de una decisión aquejada de amplia discrecionalidad sin que pueda la jurisdicción contencioso-administrativa sustituir el criterio de la Junta como tampoco en el núcleo organizativo o gestor de las decisiones de la misma.

De ahí que el control de la jurisdicción contencioso-administrativa se reduce al control bajo la perspectiva de exigencias de motivación y aplicación de principios generales del derecho, que en este caso, se ceñiría al principio de proporcionalidad. Solo en el caso de que tales cuantías fueren desproporcionadas y abusivas hasta el punto de comprometer la viabilidad o idoneidad de la gestión o apartarse de forma manifiesta del estándar razonable propio de Juntas de compensación de complejidad similar, podría esta Sala decretar su invalidez y disponer la retroacción para fijación de otra cuantía diferente. Sin embargo, las cuantías no se revelan desorbitadas ni nada se acredita de su impacto en los fines de la Junta, a lo que se añade que las consideraciones relativas a otras fuentes de ingreso de los beneficiarios no empañan que comportando los cargos de la Junta de una labor complementaria y distinta, la misma deba privarse de retribución específica.

Por ello, hemos de desestimar este motivo impugnatorio.

SÉPTIMO.- Presupuesto para el ejercicio 2018.

Considera el apelante que el Acuerdo 9º Presupuesto para el ejercicio 2018, determinación de forma y plazos para pago de las cuotas, al no tomar en cuenta los gastos improcedentes, por la estimación parcial del recurso de alzada, se produce un descuadre del presupuesto y cuotas a reclamar, pese a lo cual la Asamblea de la Junta de Compensación celebrada el 26 de marzo de 2019 no corrige el presupuesto del ejercicio 2018.

En este punto hemos de señalar que toda impugnación se basa en la existencia de un interés legítimo y en el presente caso se está impugnando el acto general de aprobación de los presupuestos pese a que existe un ulterior acto declarativo de derechos que estima parcialmente el recurso de alzada y que determina la exención de los recurrentes del pago de honorarios de determinados recursos con el consiguiente derecho del apelante a la rectificación de las cuotas. O sea, el interés legítimo del recurrente se ciñe a la vertiente de ejecución de los presupuestos para que la misma se efectúe de acuerdo con la repercusión de gastos debida, y en este punto ya cuenta con resolución administrativa que estima esa pretensión.

A ello se añade que son los propios actos del recurrente cuando interpone el recurso de alzada y el mismo se estima, los que comportan la carga de asumir sus consecuencias, y entre ellas, el consiguiente ajuste o efecto presupuestario.

De ahí que sostener la invalidez del conjunto de presupuestos cuando su interés real y legítimo ya está satisfecho es un planteamiento que incurre en un abuso de derecho ( art.6.1 Código Civil), y como tal debe ser rechazado.

OCTAVO.- Sobre el pago mediante cesión de derechos de aprovechamiento urbanístico 8.1 Critica el apelante a la sentencia apelada que niegue ese derecho sobre la base de que no consta la opción por tal derecho en acuerdo expreso de la Junta de Compensación.

A este respecto señalaremos que el art.21 e) de los Estatutos de la Junta de Compensación, en armonía con la base de actuación 13ª, disponen literalmente entre sus obligaciones la de ' Pagar los gastos de gestión y urbanización y las cuotas complementarias que se giran, en proporción al valor de su participación, y en los plazos establecidos, pudiendo los propietarios, previo acuerdo con la junta de compensación, realizar dicho pago mediante la cesión gratuita y libre de cargas de terrenos o aprovechamientos urbanísticos' .

Pues bien, lo cierto es que no existe ese previo acuerdo de la Junta, por lo que no puede darse por cumplimentado tácita ni presuntamente. Además no se impugnaba en la instancia la negativa a incluir ese asunto en el orden del día con la congruente pretensión de condena a que se convoque la Asamblea para tratarlo específicamente, sino que se pretende que se reconozca el derecho de pago mediante el aprovechamiento urbanístico.

Por tanto, no hay conducta abusiva alguna por parte de la Junta de Compensación sino observancia de su normativa de cabecera, sin que esté obligada a aceptar esa opción, pues se trata de un negocio bilateral dado que se trata de una posibilidad excepcional y supeditada al acuerdo de Junta e interesados. Pese a la insistencia del apelante en que el suelo, o su aprovechamiento urbanístico, tiene un enorme potencial de revalorización para la Junta de Compensación, por ubicación y condiciones, no deja de ser la valoración subjetiva del interesado cuando quien debe percibirlo así ha de ser la Junta de Compensación, sin que pueda la Sala sustituir esa apreciación positiva de la oportunidad que se le brinda.

8.2 Este valladar normativo no puede obviarse por los vivos alegatos de que su rechazo supone abocarles a la asfixia económica de los apelantes o expropiación pues son humanamente comprensibles pero jurídicamente inasumibles dada la complejidad del procedimiento y los múltiples intereses en presencia que determinan la estricta observancia de la normativa y reglas adoptadas por la Junta, que todos los miembros tienen obligación de soportar pues al fin y al cabo, su participación en la misma fue voluntaria tras valorar libremente el horizonte de frutos y cargas que podían derivarse de la misma.

Por lo expuesto ha de rechazarse también este motivo de apelación.

NOVENO.- Costas Se imponen las costas al apelante si bien con el límite máximo de 600 euros para cada parte demandada y personada en la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Pedro Enrique y Dª Coro frente a la sentencia dictada el 5 de julio de 2019 dictada por el Juzgado contencioso- administrativo num.6 de Oviedo (PO 222/2018) por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquellos frente a la resolución del Concejal de Urbanismo y Medio Ambiente de 10 de julio de 2018 por la cual se estimó parcialmente el recurso de alzada y dejó sin efecto el acuerdo séptimo de la asamblea general ordinaria de la Junta de Compensación Mercadin AU-MER, celebrada el 18 de abril de 2018 en el sentido de no imputar al recurrente los gastos en que la Junta haya incurrido con ocasión de litigios en los que aquél haya sido contraparte.

Se imponen las costas al apelante si bien con el límite máximo de 600 euros para cada parte demandada y personada en la apelación.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máximo y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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