Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 81/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1400/2012 de 17 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 81/2017
Núm. Cendoj: 18087330022017100032
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:614
Núm. Roj: STSJ AND 614/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 1400 / 2012
S E N T E N C I A NÚM. 81 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña María Torres Donaire
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a diecisiete de enero de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso nº 1400 de 2012 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 7 de
septiembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrente D. Melchor representado por el Procurador D. José Gabriel García Lirola
y defendido por el Letrado D. Antonio Juan Martín Morales y como parte recurrida la Administración del
Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representada y defendida por la
Abogacía del Estado. Interviene como codemandada la Junta de Andalucía representada y defendida por
la Letrada de la Junta de Andalucía
La cuantía del recurso es 12.126,83 euros.
Antecedentes
ÚNICO.- Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 19 de noviembre de 2012 contra la actuación administrativa antes indicada.El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 8 de julio de 2014 se presentó la demanda, y el día 27 de enero de 2015 la contestación a la demanda. La parte codemandada contestó la demanda el día 10 de abril de 2015.
No se practicó prueba, y se presentaron conclusiones los días 17 y 31 de octubre y 3 de noviembre de 2016, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 7 de septiembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.
Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta por D. Melchor contra el Acuerdo aprobatorio de expediente de comprobación de valores y liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, derivada del expediente número ITPAJD- NUM001 , acuerdo del que resulta una deuda tributaria a ingresar por importe de 12.126,83 euros.
SEGUNDO.- Razona la resolución impugnada del TEARA que el día 25 de abril de 2011 se presentó por el recurrente autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales devengado con motivo de la adquisición instrumentada en escritura pública otorgada el día 29 de marzo de 2011, y en esa autoliquidación se declaró como valor de la operación la cantidad de 75.000 euros.
Tras la realización de la comprobación de valores realizada por la Oficina Gestora se dictó resolución administrativa en la que se giró una liquidación sobre la base imponible de 244.026,30 euros, de la que se derivó una deuda tributaria a ingresar de 12.126,83 euros.
El TEARA aplica el artículo 57 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, y confirma la liquidación impugnada porque la oficina liquidadora se limitó a aplicar la Ley 102002 y la Orden de 15 de febrero de 2011 por la que se aprobaban los coeficientes de actualización del valor catastral para el municipio donde radica el bien inmueble adquirido, que era el municipio de Roquetas de Mar (Almería) que tenía establecido un coeficiente de 4,10.
TERCERO.- La parte recurrente, en síntesis, sostiene que discrepa de la valoración que hace la Administración de los bienes adquiridos, y que debe ser anulada porque la liquidación ha sido girada por un órgano manifiestamente incompetente tras la anulación del Decreto 324/2009, es contrario a Derecho el método de comprobación utilizado, ya que no se ha actualizado el valor catastral, el inmueble tiene características especiales que no tienen reflejo en el Catastro, y falta motivación, en definitiva, en el acto administrativo impugnado, ya que conforme a la jurisprudencia que cita es necesaria una valoración individualizada Se opone al recurso la Administración demandada, a través de la Abogacía del Estado, que considera conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada; igualmente la Administración codemandada solicita la desestimación de la demanda.
CUARTO.- El método seguido por la Administración para la determinación del valor se acoge al previsto en el artículo 57.1 b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre que se sirvió del valor que a ese bien le atribuía el Catastro que es el registro oficial de carácter fiscal, al que se remiten ambos preceptos.
En su virtud el valor escriturado y declarado como base imponible de la autoliquidación del impuesto presentada, fue elevado por la Oficina Gestora del impuesto, tomando en consideración el valor catastral asignado al inmueble y su multiplicación por el coeficiente previsto para la localidad de Granada en el año del devengo de conformidad con lo establecido en la Orden de 15 de febrero de 2011 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía (publicada en el BOJA de febrero de 2011).
El expediente administrativo de comprobación de valores y la liquidación tributaria resultante del mismo traen causa de la aplicación al caso de lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, del Parlamento de Andalucía , por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, en la redacción que le fuera dado al mismo por el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre , de medidas tributarias, administrativas y financieras, que tras remitirse a los medios de valoración que se recogen en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , señala: '2. Cuando se utilice el medio referido en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria [estimación por referencia a valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal] el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal. A tal efecto, el valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. La Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención'.
La modificación obrada por virtud de la Ley 3/2004 en la redacción que fuera dada al artículo 23.2 de la Ley 10/2002 , permitió que la utilización del medio de valor actualizado por coeficientes de aplicación a los valores catastrales -que, en un principio, quedó referida exclusivamente a la comprobación de valores de inmuebles urbanos destinados a vivienda o que constituyan elementos anejos a la misma-, se hiciera extensiva, en general, a todos los bienes de naturaleza urbana, cualquiera que fuese su uso.
Expuesto lo precedente, no es posible pasar por alto que el artículo 57.1, letra b), de la vigente LGT fue objeto de modificación por el artículo 5º. Seis, de la Ley 36/2006 , de medidas de prevención del fraude fiscal con vigencia desde 1 de diciembre de 2006, que, ratione temporis, resulta de aplicación a este proceso.
Esa modificación consistió en el añadido de un párrafo a su redacción que, tras reconocer como medio de comprobación de valores a los que figuren en registros fiscales, dispuso: 'Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración competente, en los términos que se determinen reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de determinar el coeficiente multiplicador para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario'; mandato del precepto que viene a respaldar que el modo de proceder de la Administración Autonómica al prever la aplicación de unos coeficientes actualizadores sobre los valores catastrales correspondientes a los bienes inmuebles objeto de transmisión no era desacertada, ni tampoco, contraria a las leyes dictadas en la materia y, de modo particular, a la Ley de Cesión de Tributos.
Por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía se publicó en el BOJA la Orden de 15 de febrero de 2011 por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor de determinados bienes urbanos a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de Sucesiones y Donaciones.
Y, siguiendo ese espíritu de la ley modificada, la Orden de 2011, declara de aplicación los coeficientes que se recogen en su anexo para la estimación de valor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana con tipologías constructivas de los siguientes usos: residencial (vivienda y anexos), oficinas, almacenamiento, comercial (excepto mercados y supermercados) e industrial (excepto industrias fabriles y servicio de transportes), quedando solamente excluidos de su aplicación los bienes de interés cultural.
Más adelante, la referida disposición reglamentaria, desarrolla la metodología empleada para la obtención de esos coeficientes multiplicadores que queda recogida en su Anexo I, de suerte que, partiendo del coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI) y tomando en consideración el coeficiente de actualización del valor catastral (CAVC) multiplicado por el coeficiente de referencia al mercado (RM), se alcanza el coeficiente por el que debe multiplicarse el valor catastral actualizado para obtener el valor real del bien inmueble (CMVC).
Para el cálculo del coeficiente de variación del mercado inmobiliario (CVMI) se han utilizado, según expresa la Orden, las estadísticas elaboradas por los Departamentos de la Administración del Estado competentes en materia de vivienda 'sobre el índice de precios de metro cuadrado de las viviendas', añadiéndose en la explicación de la metodología empleada que 'el coeficiente de variación del mercado inmobiliario se obtiene dividiendo el precio medio del metro cuadrado de las viviendas por el precio medio en el año de aprobación de las ponencias de valores que, con carácter general, es el anterior al de aplicación de los valores catastrales revisados'.
En consecuencia, la aplicación del anterior método a la valoración de la vivienda recogida en la escritura pública de 29 de marzo de 2011 es ajustada a derecho, en cuanto que se ciñe al mandato legal, cumpliendo además el requisito de motivación suficiente, en cuanto que le permite conocer las razones que justifican la valoración atribuida al inmueble, a fin de poder combatirlas y promover, en su caso, la tasación pericial contradictoria, medio de comprobación que le fue comunicado como de posible utilización, al notificarle el resultado de la comprobación y la liquidación complementaria girada. En ella se detallan los elementos que dan como resultado la comprobación de valores y la subsiguiente liquidación y el coeficiente multiplicador del valor catastral según reza el propio texto de la Orden y fija tras ponderar todos los factores que vienen recogidos en la citada disposición normativa, lo que hace que una comprobación de valores como la descrita y que sirve de soporte a la liquidación ulterior, no la consideremos como carente de motivación, ni contraria a los principios que alega la parte actora.
Se trata, por lo demás, del criterio sostenido de forma reiterada por este Tribunal al resolver casos sustancialmente idénticos, criterio que no debe modificarse.
QUINTO.- En primer lugar, hay que analizar si los acuerdos de liquidación y sanción fueron dictados por órgano incompetente, lo que los haría nulos, conforme al artículo 217 de la Ley General Tributaria y 62.1.b) de la Ley 30/1992 .
Para ello es necesario mencionar que la Sentencia de 25 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Málaga de este Tribunal Superior de Justicia, declaró nulo de pleno derecho el Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprobó el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 acordó no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida.
Ante esa situación, debemos manifestar se aprobó el Decreto Ley andaluz 2/2013, de 12 de marzo, por el que se confirman determinados actos de la Agencia Tributaria de Andalucía, disponiendo al efecto en su Artículo Único que: 'Todos los actos administrativos dictados en materia tributaria o de ingresos de derecho público por la Agencia Tributaria de Andalucía, durante la vigencia del Decreto 324/2009, de 8 de septiembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Andalucía, así como los que sean consecuencia o ejecución de aquellos, quedan confirmados, en cuanto adolezcan de cualquier vicio administrativo dimanante de nulidad de dicha norma, debiendo considerarse plenamente válidos y eficaces.
En ningún caso se extenderá dicha confirmación a los actos que hayan sido anulados por sentencia judicial o resolución administrativa, ni a los actos administrativos sancionadores, respecto a los cuales deberá estarse a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
Es indudable que la liquidación objeto de esta litis entra dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto-Ley al haberse adoptado por la Agencia Tributaria de Andalucía durante la vigencia del Decreto 324/2009, por lo que aquellos deben entenderse convalidados en virtud de la mencionada disposición legal.
Quedaría incompleta la anterior reseña si no añadiéramos que la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior con sede en Sevilla planteó mediante Auto de 17 de mayo de 2013 cuestión de inconstitucionalidad en relación con dicho Decreto Ley 2/2013 por posible vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto a la prohibición de retroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, en relación con el principio de seguridad jurídica y a interdicción de arbitrariedad de los poderes públicos; cuestión de inconstitucionalidad que tramitada con el número 3207/2013 ha sido inadmitida por Auto del Pleno del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 2013 .
Es por todo lo que antecede que estando la liquidación cuestionada dentro de aquellas que el Decreto Ley 22013 confirmó es por lo que no ha lugar a considerar y estimar esa causa de nulidad aducida contra el acto de liquidación.
SEXTO.- El valor catastral que se ha tenido en cuenta es el que resulta del Catastro, sin más, por lo que aunque la parte actora alega que no está motivado el origen del valor que se toma en cuenta, consta claramente en el expediente que el valor que se toma como referencia es el del Catastro, y no consta que el valor catastral haya sido impugnado por la parte actora en el año 2011, que es el año del devengo.
En el expediente administrativo ya figura el valor y la referencia catastral, que es el que la Administración autonómica utiliza.
De tal forma que si el valor catastral consideró la parte recurrente que no era correcto, debió haber impugnado dicho valor catastral del año 2011, cosa que no hizo, pese a que conocía de sobra tal valor, tanto por ser público como por estar unido a la escritura pública de compraventa. El mismo valor catastral es el que luego se utiliza por el perito de la Junta para la valoración del bien inmueble.
Las posibles inexactitudes del Catastro (si es que existieran) pueden dar derecho a utilizar los mecanismos establecidos para la subsanación de errores, pero en tanto no se rectifiquen los datos el valor catastral no se ve alterado y desplega todos sus efectos legales.
SÉPTIMO.- Procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente, pues se ha desestimado íntegramente la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .
De acuerdo con el artículo 139.4 de la LJCA , y el Acuerdo del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal de 14 de diciembre de 2016, se limita el importe de las costas a abonar en su caso a la Abogacía del Estado a un máximo de 1.000 euros, y del Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, como parte codemandada, a 300 euros.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por D. Melchor contra la Resolución de 7 de septiembre de 2012 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, que se limitan a un máximo de 1.000 euros las de la Administración demandada y a 300 euros las de la Administración codemandada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024140012, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
