Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 81/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2019 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 09059330012019100069
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:1047
Núm. Roj: STSJ CL 1047/2019
Resumen:
OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00081/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 81/2019
Rollo de APELACIÓN Nº : 13 / 2019
Fecha : 22/03/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE BURGOS. PROCEDIMIENTO
ORDINARIO NÚM. 46/17
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
Escrito por : MIS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a veintidós de marzo del dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 13/2019 , interpuesto por
la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación
y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos , en el procedimiento ordinario núm. 46/2017 por la que se
acuerda estimar el recurso interpuesto contra la resolución de 6 de abril de 2017 de la Dirección General de
Transportes relativa al recurso de alzada interpuesto por Don Landelino contra la resolución del Servicio
Territorial de Fomento en Burgos de la Junta de Castilla y León de 4 de mayo de 2015, por la que se tenía
al recurrente por desistido de su solicitud.
Ha comparecido como parte apelada Don Landelino representado por el Procurador Don Andrés Jalón
Pereda y defendido por el Letrado Don José Enrique Renedo Velasco.
Antecedentes
PRIMERO. - Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 46/2017, se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018 con el siguiente fallo: Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores ESTIMO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO formulado por el arriba recurrente, y en consecuencia: 1.- DECLARO NULAS Y SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS arriba indentificadas así como cuantos actos deriven de ellas.
2.- CONDE NO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a estar y pasar por esta declaración y a efectuar cuantas gestiones sean precisas para llevarla a cabo dando trámite a la solicitud inicial del recurrente desde el momento inmediatamente anterior a su dictado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71.2 y 3 de la LRJAP 30/92.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2018, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se confirme la resolución de la Dirección General de Transportes relativo a al recurso de alzada interpuesto por D. Landelino contra la Resolución del Servicio Territorial de Fomento de Burgos de fecha de 6 de febrero de 2017.
TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte recurrente, hoy apelada que ha formulado oposición al recurso mediante escrito de fecha 14 de enero de 2019 manifestando su oposición a la apelación y por tanto manteniendo en su integridad la resolución recurrida y con expresa imposición de costas de esta apelación a la Administración recurrente.
CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día veintiuno de marzo de dos mil diecinueve , lo que así se efectuó.
Siendo ponente Doña M. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y argumentos para la desestimación del recurso contra la resolución teniendo por desistido al recurrente de su solicitud.
Es objeto de impugnación, en el presente recurso jurisdiccional, la resolución de 6 de abril de 2017 de la Dirección General de Transportes relativa al recurso de alzada interpuesto por Don Landelino contra la resolución del Servicio Territorial de Fomento en Burgos de la Junta de Castilla y León de 4 de mayo de 2015, por la que se tenía al recurrente por desistido de su solicitud y archivado el expediente.
Dicha resolución justifica tal conclusión en el hecho de que, dado que con fecha 8 de julio de 2014 se requirió a Don Landelino para que en el plazo de 10 días aportara la documentación indicada, habiendo transcurrido el plazo establecido para aportar la misma sin haberla presentado, se dicto la resolución teniendo por desistido de su solicitud, por lo que se confirma la misma.
SEGUNDO. -Argumentos de la sentencia de instancia para estimar el recurso.
Por la sentencia de instancia se ha estimado el recurso jurisdiccional interpuesto por el recurrente contra la resolución impugnada, en la consideración de que: Teniendo en cuenta que la resolución impugnada declara el desistimiento del ahora actor del expediente administrativo iniciado su instancia dirigido a obtener autorización de transporte -rehabilitación de tarjeta de transporte suspendida temporalmente sobre el vehículo matrícula ....QWY - por falta de subsanación documental ante requerimiento efectuado por la Administración en resolución de fecha 08/07/14 el cual ha sido confirmado en reposición en base a la misma fundamentación jurídica (inobservancia de requerimiento en plazo otorgado al efecto) aduce la parte actora, aún la confusa redacción del escrito inicial, la nulidad o anulabilidad de la Resolución originaria por infracción de la normativa reguladora de tal desistimiento por entender que analizadas las circunstancias concurrentes no se ha producido tal y la Administración falló con arreglo a la inobservancia de un requisito meramente formal -falta de documentación en tiempo- que no le es imputable y por tanto no puede tener lugar esa forma de terminación del expediente. Frente a ello, la Administración demandada se opone primeramente por entender que la errónea indicación de los preceptos legales que se dicen infringidos (referidos a la LPAC vigente y no a la que resulta aplicable por razón de fecha de resolución impugnada) impide de entrada encuadrar cualquier vulneración legal sobre unos trámites que no han llegado a producirse en este expediente, refiere expresamente a los audiencia y contradicción del interesado, y, en todo caso, atendida la cuestión de fondo procede el desistimiento por cuanto el interesado no atendió el requerimiento documental en el plazo otorgado al efecto ni consta causa justificada al respecto.
Pues bien, sobre la cuestión de la fundamentación jurídica lo que no puede pretenderse es efectuar su examen desvinculado de la cuestión de fondo, y es que a pesar del mayor o menor acierto de la demanda al tiempo de su indicación lo que subyace en autos es que la Administración demandada decretó el desistimiento del actor respecto de un expediente administrativo por él incoado sobre la base de advertencia documental del art. 71 de la LRJ 30/92, y expirado el plazo otorgado al efecto se acordó automáticamente siendo ratificado en reposición.
Sentada la cuestión litigiosa, aunque la indicación de los preceptos vulnerados es referida en la demanda a los que regulan el desistimiento en la nueva LPAC 39/15 -arts. 84 y 85- no es posible interpretar que el actor quiso indicar los mismos artículos, pero de la Ley anterior, 30/92, porque en efecto conducen a una fase del procedimiento y a unos trámites formales de audiencia que no son los que se vinculan a la cuestión de fondo planteada. Así las cosas, partiendo de la regulación del desistimiento del art. 84 de la LPAC , en su equivalente en la vigente LRJAP 30/1992 al tiempo de dictar la resolución impugnada (04/05/15) vinculado con lo dispuesto en el art. 71 de la LRJAP 30/92 -expresamente citado al tiempo del requerimiento inicial- el recurso debe prosperar por los siguientes motivos.
Dispone el artículo 71: 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
De lo actuado en el expediente administrativo resulta probado que la petición promovida por el actor fue registrada el 30/06/14 ante el Servicio Territorial de Burgos incluyendo la doble solicitud de autorización de transportes y expedición de certificado para tráfico, y que el interesado fue requerido a subsanar falta de documentos que se indican en resolución de fecha 08/07/14 (folio 4) en plazo de 10 días conforme a lo dispuesto en el art. 71 de la L 30/92, documentación que fue en parte subsanada no habiendo sido posible cumplimentarla en su totalidad por no haber sido expedido el certificado preceptivo por parte de la Administración para obtener permiso de circulación (que había sido requerido expresamente), que en esos momentos no constaba emitido motivo por el cuál el peticionario la incluyó en solicitud inicial. No obstante, lo anterior, ninguna de estas circunstancias se hizo constar por el interesado, nada se registra en el expediente administrativo desde el requerimiento de fecha 11/07/14 hasta la decisión de desistimiento más que una serie de documentación que incluso expedida en fecha anterior al desistimiento quedaba fuera del término inicialmente designado.
No obstante lo anterior hay que precisar que el el precepto transcrito en su apartado 2° contempla la opción de ampliar el plazo inicial de subsanación a solicitud del interesado o a iniciativa del órgano cuando los documentos requeridos presenten dificultades especiales, prórroga que no se ha verificado en autos, y en el apartado 3° y por tanto sin llegar a la declaración desistimiento por falta de documentación en plazo, permite al órgano competente recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla.
Aplicado al caso se verifica como ni el interesado solicitó ampliación de plazo ni la Administración demandada a la vista de la solicitud inicial que comprendía las dos peticiones diferenciadas - rehabilitación de autorización de transporte y certificado para efectuar la transmisión- la decretó de oficio ni hizo uso de la facultad de modificación o mejora de la solicitud inicial a fin de evitar la declaración de desistimiento cuando en último término el documento no incorporado por el peticionario lo es por causa ajena a su voluntad -no había sido emitido por el órgano administrativo competente al tiempo de presentar la solicitud de rehabilitación ni en los 10 días posteriores del requerimiento- y dado que la conducta del actor ha revelado en todo momento su voluntad de dar cumplimiento al requerimiento de la Administración sin dar muestras de dejación o abandono del procedimiento incoado -a que obedece esencialmente el desistimiento acordado como otras formas de terminación el expediente administrativo- procede decretar la disconformidad a derecho de la Resolución impugnada que así lo declara por estimar que a la vista de las circunstancias concurrentes al caso no se dan las prescripciones del artículo 71.1 de la LRJAP debiendo la Administración resolver en atención a lo dispuesto en el apartado 2 o 3 del mismo precepto hasta incorporar el certificado instado por el recurrente a fin de lograr la rehabilitación de tarjeta de trasportes solicitada.
TERCERO.- Argumentos del recurso de apelación.
Por la Administración demandada, se invoca como motivos impugnatorios de la sentencia de instancia, que pese a la indicación de los preceptos vulnerados en la demanda, son referidos a los que regulan el desistimiento en la nueva LPAC 39/15, no es posible interpretar que el actor quiso indicar los mismos artículos, pero de la Ley 30/1992, ya que dichos preceptos se refieren al procedimiento sancionador y también se aludía a la infracción de los principios que rigen la potestad sancionadora en el escrito de demanda, cuando el procedimiento administrativo origen de este proceso nada tiene que ver con infracciones o sanciones.
De ahí que en la contestación se rechazara la petición de nulidad fundada en artículos que o son de procedimientos sancionadores que nada tienen que ver con este asunto o se refieren a una fase posterior del procedimiento que la de mera iniciación.
Por ello se invoca la existencia de incongruencia a la hora de fundamentar la nulidad de la resolución de desistimiento en el art. 85 de la actual Ley 39/2018 .
Y que dado los argumentos de la sentencia, que se reproducen en el recurso de apelación, de los que resulta que la sentencia considera que la Administración debía resolver en atención a lo dispuesto en el apartado 2 o 3 del artículo 71, hasta incorporar el certificado instado por el recurrente a fin de lograr la rehabilitación.
Pero dado lo que indican dichos apartados, que se refieren el primero a la subsanación, lo que ha existido en este procedimiento y el segundo a la mejora de la solicitud a petición de la Administración.
En cuanto a la mejora, nunca se ha planteado la misma, ya que en vía administrativa no se consideró oportuna por el Servicio Territorial, ni hubo petición, aunque fuera informal, al respecto, por parte del recurrente.
Y que no debe confundirse la mejora y la subsanación, la primera se circunscribe a la pretensión originaria instrumentada en la solicitud, siendo en este caso, la pretensión clara, la rehabilitación de una tarjeta de transporte, sin que se hayan tenido dudas por la Administración de cuál era el objetivo último del recurrente y no consideró necesario pedir una mejora voluntaria.
El problema es que no presentaba la documentación correcta y que de haber habido solicitud de mejora de la Administración dirigida al recurrente, que no la hubo, la no atención a la mejora, no hubiera supuesto la terminación por desistimiento, podría haberse dado por otras causas, normales o anormales.
Y en cuanto a la subsanación se recuerda que se le pidió al solicitante una serie de documentos entre los que se encontraba un permiso de circulación en vigor, a expedir por la Dirección General de Tráfico, con fecha de 8 de julio de 2014, como resulta de la pág. 4 del expediente administrativo, al no presentarse se resolvió terminar el procedimiento mediante resolución expresa de 4 de mayo de 2015.
Y que el apartado al que se refiere la sentencia, en cuanto es al que la Administración debía haber acudido, hace referencia a una posible ampliación del plazo de subsanación de diez días para poder incorporar el certificado instado por el recurrente.
Pero frente a ello se opone que en la petición de subsanación hecha por el Servicio Territorial de Fomento de 4 de mayo de 2015 se advierte expresamente de que se le considerará desistido si no cumple con el trámite y si bien en el caso de que se hubieran presentado dificultades especiales, se podía acudir, para una ampliación de plazo, al apartado segundo citado, a petición de interesado o por decisión del órgano.
El interesado, a pesar de que la Sentencia que impugnamos refiere que la conducta del actor ha revelado en todo momento su voluntad de dar cumplimiento al requerimiento de la Administración sin dar muestras de dejación o abandono del procedimiento incoado, hecho con el que no se esta de acuerdo, ya que sostuvo en su escrito de demanda que el día 28 de octubre de 2014 presentó un escrito en el que planteaba esas dificultades especiales ante la Administración, lo que fue negado en la contestación a la demanda, sin que la parte recurrente hiciera uso del art. 56.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el sentido de que no presentó dicho documento que no consta en el Servicio Territorial y, por ende, en el expediente administrativo.
Y frente a las conclusiones de la sentencia, la misma constata como hecho probado que el documento del 28 de octubre no constaba, que no ha sido probada su existencia y que nada se comunicó de manera oficial por parte del recurrente que no solicitó formalmente la ampliación de plazo, además dicho escrito, cuya existencia se niega, es de 28 de octubre, siendo la petición de subsanación de 8 de julio.
Y en cuanto a la posibilidad de que se decretara de oficio por la Administración, con ello la Sentencia le está imponiendo un deber que no le corresponde, ya que la carga de presentar el documento es del interesado y no de la Administración y en todo caso lo que permite el apartado segundo es ampliar el plazo de 10 días a 5 más, reiterando que la petición de subsanación fue de 8 de julio 2014 y la resolución teniéndolo por desistido es de 4 de mayo de 2015, por lo que de hecho se concedieron casi diez meses antes de dar por terminado el procedimiento, por lo que no se admite la afirmación de que la conducta del actor haya revelado en todo momento su voluntad de dar cumplimiento al requerimiento de la Administración sin dar muestras de dejación o abandono del procedimiento incoado, ya que el recurrente tuvo tiempo suficiente de solucionar cualquier problema en la presentación de su documentación y no se considera acreditada su conducta diligente, por lo que la resolución de desistimiento es conforme a derecho.
CUARTO.- Argumentos impugnatorios del recurso de apelación.
Por el recurrente, ahora parte apelada, se sostiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada, dado que estima el recurso formulado contra la Resolución de fecha 4 de mayo de 2015 dictada por el Servicio Territorial de Fomento de Burgos, que tiene por desistido al recurrente de la solicitud de rehabilitación de transporte público pesado de mercancías formulada mediante impreso presentado en Registro de la Junta de Castilla y León en fecha 30 de junio 2014, siendo requerido el recurrente, conforme consta al folio 4 del expediente administrativo, para que aportara, en el plazo de diez días, el permiso de circulación en vigor del vehículo cuya rehabilitación se pretende, la ficha de I.T.V. en vigor, el último recibo de autónomo, capacidad económica y autorización al gestor, verificándose todos los requisitos exigidos por la Administración en el plazo conferido al efecto, conforme se colige de los folios 5 a 12, ambos inclusive, del expediente administrativo y de la resolución estimatoria de la solicitud de autorización de transporte y de actividades auxiliares y complementarias de fecha 2 de diciembre de 2014, folios 13 a 14 del expediente administrativo, que pone de manifiesto lo que indica la sentencia recurrida, respecto de la presentación de la documentación requerida, no pudiéndose finalizar la tramitación del expediente de rehabilitación porque la Administración no había expedido el permiso de circulación del vehículo, no siendo ésta circunstancia en modo alguno achacable al administrado, y resolviendo favorablemente la Administración a la solicitud, conforme se colige de la resolución estimatoria de la solicitud de autorizaciones de transporte y de actividades auxiliares y complementarias del Servicio Territorial de Fomento de la Junta de Castilla y León de fecha 2 de diciembre de 2014, sorprendiendo la resolución de desistimiento de fecha 4 de mayo de 2015 a los folios 15 y 16 del expediente administrativo, en la que la Administración, yendo contra sus propios actos, tiene por desistido de su solicitud de certificado para efectuar la transmisión, cuando previamente, se había acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de aplicación, siendo dicha resolución ya firme cuando se dictó la de 4 de mayo de 2015 por ello se interpuesto recurso de alzada invocando la nulidad de los arts. 62 y 63 de la Ley 30/1992 , que son a los que se refería en el escrito de demanda, si bien, de forma errónea se indicaron los arts. 84 y 85 y por que en todo caso, la falta de aportación de la documentación requerida no obedecía a que no se quisiera aportar, sino a que al no haber expedido la Administración el correspondiente certificado para obtener el permiso de circulación, sin que ello se pudiera achacar al recurrente, sin embargo, la Administración resolvió desestimando el recurso de alzada formulado, confirmando la resolución recurrida en alzada.
La nulidad de las resoluciones concurre, al vulnerarse de manera flagrante los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 y la seguridad jurídica del administrado con una resolución contradictoria con otra precedente y que fueron correctamente enunciados en el recurso de alzada contra la resolución de fecha 4 de mayo de 2015, ya que el recurrente no pudo cumplir con la aportación de la documentación requerida por no expedirse éste por la Administración, no existiendo incongruencia en la sentencia recurrida, al estimar ésta el recurso formulado conforme a la petición de nulidad efectuada en el suplico de la demanda.
Y que si bien no se ha podido aportar el aludido documento de fecha 28 de octubre de 2014 explicativo de la situación sufrida por el recurrente, dicha situación queda acreditada desde el momento en que es la propia Administración la que tiene que expedir el certificado sin el cual no se puede completar la documentación requerida, siendo de aplicación lo dispuesto en e! art. 71 de la Ley 30/1992 , invocado por la propia Administración en sus resoluciones, y conforme explica la sentencia recurrida y que se trata de dos peticiones diferenciadas, como son la autorización de transporte, que fue concedida por la Administración mediante resolución de 2 de diciembre de 2014 y el certificado para efectuar la transmisión, que no se pudo expedir por culpa de la Administración, siendo correcta la interpretación aplicada ya que no se podían cumplir los requisitos exigidos al administrado, siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 y de 7 de julio de 1997 sobre la interpretación del artículo 71 siguiendo el criterio de que la Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier documentación, en este caso no sólo es que la Administración conocía los datos para dictar la resolución, sino que de ella misma dependía la emisión del certificado, sin el cual no podía completarse la documentación requerida al recurrente.
Por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Antecedentes del expediente administrativo.
Debemos, en primer lugar, destacar los antecedentes que resultan de interés para la adecuada comprensión y resolución del litigio, según resultan del expediente administrativo: 1.- Que D. Landelino , por medio de impreso de 10 de diciembre de 2013, presentado en Registro de la Junta de Castilla y León formuló la solicitud de rehabilitación de transporte público pesado de mercancías formulada mediante impreso, Punto de Información de Aranda de Duero, con fecha de entrada de 30 de junio 2014, folio 1 del expediente administrativo, en dicho impreso se añade de forma manuscrita se solicita certificado para vehículos.
2.- Con fecha 8 de julio de 2014, se tiene por iniciado el expediente, indicando fechas de registro, plazo para resolución y efectos del silencio.
3.- El mismo 8 de julio, es requerido recurrente, al folio 4 del expediente administrativo, para que aportara, en el plazo de diez días, el permiso de circulación en vigor, la ficha de I.T.V. en vigor, el último recibo de autónomo, capacidad económica y autorización al gestor, indicando igualmente, que el plazo concedido era de 10 días y las consecuencias de no cumplimentar dicho requerimiento.
4.- A los folios 5 consta el DNI del recurrente, al folio 6 el certificado válido para la matriculación o transferencia de vehículos, al folio 9 el último recibo de autónomo y a los folios 10 a 11 los documentos acreditativos de la capacidad económica, así como al folio 12 la autorización al gestor.
5.- Al folio 13 y 14 consta la resolución de 2 de diciembre de 2014, por la que se estima la solicitud de rehabilitación de la autorización de empresa de mercancías, resolución en la que se hace constar expresamente la aportación en dicho Servicio, con fecha 19 de septiembre de 2014 de la documentación que se le había solicitado, salvo la tarjeta que estaba de baja, se acredita por ello el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de aplicación, y se estima la solicitud.
6.- Al folio 15 consta con el mismo número de expediente una resolucion de 4 de mayo de 2015 desistimiento de la solicitud de mantenimiento de vehículos, en el que se hace referencia al mismo requerimiento de subsanación, pero se indica que no se había atendido.
7.- Contra dicha resolución se interpone recurso de alzada, que obra al folio 17 y 18 del expediente, que es desestimado por la resolución de 6 de febrero de 2017, en base e idénticos términos que la propuesta de resolución de 23 de septiembre de 2015, que se limitaba a indicar que el expediente no había sido completado, al no presentar la documentación solicitada, resolución que es objeto del presente recurso jurisdiccional.
SEXTO. - Motivos de la desestimación del recurso.
A la vista de los datos que se han reflejado en el anterior fundamento de derecho y si bien es cierto que la demanda realmente es muy deficitaria en cuanto a la exigencia de una mínima motivación de los argumentos de impugnación de la resolución, siendo más esclarecedor el recurso de alzada que obra al folio 18 del expediente administrativo, donde se oponen como motivos de impugnación de la resolución de 4 de mayo de 2015, donde se invocaba que la documentación si había sido aportada y que por tanto dicha resolución vulneraba los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 , así como el artículo 76, ya que el requerimiento adolecía de defectos de imposible cumplimiento y que por otro lado la documentación si había sido aportada con anterioridad a la resolución de desistimiento, siendo ello así y a la vista de los datos del expediente administrativo, repugnaría a la lógica y a la tutela judicial efectiva, la desestimación del recurso, por qué, en la demanda se invocan unos preceptos que nada tienen que ver con la cuestión debatida, ya que además en la demanda si se recogen los mismos hechos que se exponían con la interposición del recurso de alzada, como cabe apreciar de su lectura que consta en el PO 46/2017 iniciado ante esta Sala, antes de la inhibición al Juzgado, por medio de Auto de 19 de diciembre de 2017 y en la demanda, se invocaba la nulidad de pleno de derecho y la indefensión generada al recurrente, por lo que el hecho de que en la fundamentación jurídica, en su apartado cuarto, se indicará de forma inapropiada, los artículos 84 y 85 de la LPA-PAC, sic textualmente, ha de carecer de transcendencia, dado que integrando el contenido de la demanda, con lo acaecido en el expediente administrativo, permite la resolución del recurso, de acuerdo con las exigencias de la tutela judicial efectiva.
Dicho esto, también es cierto que no estaríamos propiamente en un supuesto de mejora de la solicitud del recurrente, ya que conforme ha indicado esta Sala en su sentencia de 5 de septiembre de 2014, nº 187/2014, recurso 64/2013 : ...
parece también de fundamento imputar la infracción del artículo 71 de la Ley 30/1992 . La de sus números 1 y 2, que imponen a la Administración, en efecto, el deber de requerir al interesado para que subsane la omisión de requisitos que haya de reunir la solicitud de iniciación, o de documentos que fuera preceptivo aportar, porque el supuesto de autos, como se desprende de lo antes dicho, no era uno en que la solicitud (ella en sí misma) pudiera ser completada por haber omitido alguno de sus requisitos o documentos preceptivos, sino, más bien, uno en que había devenido inhábil y requería, por tanto, ser sustituida por otra distinta, basada en un nuevo proyecto. Y la de su número 3, que se refiere, no al deber de subsanar y sí a la posibilidad voluntaria de modificar o mejorar los términos de la solicitud, porque aun en la hipótesis, más que dudosa en un procedimiento de concurrencia competitiva, de que a través de lo dispuesto en ese número pudiera la 'nueva y distinta' solicitud seguir desplegando sus efectos jurídicos desde la fecha en que se presentó la inicial, en él, en dicho número 3, lo que se contiene es una 'facultad' bien distinta del 'deber' de la Administración de requerir de subsanación a que se refieren los números 1 y 2: en él no se contiene ninguna obligación para ésta de promover la mejora, de suerte que ninguna consecuencia invalidante se sigue para el caso de que no ejerza lo que para ella es sólo una facultad.
Por lo que la posibilidad a la que se refería el apartado 3 del artículo 71 era a la posibilidad voluntaria de modificar o mejorar los términos de la solicitud, pero lo determinante no esto, sino lo que indica la sentencia apelada, en cuanto resulta absolutamente claro del expediente administrativo, que el recurrente si aportó la documentación de la que disponía, en concreto, el DNI del recurrente, al folio 6 el certificado válido para la matriculación o transferencia de vehículos, al folio 9 el último recibo de autónomo y a los folios 10 a 11 los documentos acreditativos de la capacidad económica, así como al folio 12 la autorización al gestor y que la falta del permiso de circulación en vigor, no impidió que se dictara la resolución de 2 de diciembre de 2014, por la que se estimaba la solicitud de rehabilitación de la autorización de empresa de mercancías, como consta a los folios 13 y 14, por lo que es absolutamente contradictorio con dicha resolución, que en diciembre de 2014 se haga constar correctamente que documentación se ha aportado y cuando, indicando expresamente que se había presentado el 19 de septiembre de 2014 y que no se pudo terminar el expediente porque la tarjeta de estaba de baja al haber tenido que visar en el mes de junio, lo que no impide, repetimos estimar la solicitud de rehabilitación de la tarjeta y sin que conste actuación alguna en el expediente desde el folio 14 hasta el folio 15, se dicte casi cinco meses después, con y en el mismo número de expediente, el NUM000 , la resolución de desistimiento, donde se indica que el requerimiento de subsanación de fecha 11 de julio de 2014 no fue atendido, cuando no es cierto a la vista de los documentos que obran en el mismo expediente y se reconoce ello expresamente por la resolucion de 2 de diciembre de 2014, a la que para nada se refiere el Letrado de la Junta de Castilla y León en su recurso de apelación, quien solo niega la presentación de escrito al que se refiere el recurrente, pero omite cualquier consideración a la resolución estimatoria de la solicitud de rehabilitación de la tarjeta de transportes y a la constancia en el expediente de la documentación referida en la misma y en dicha resolución de 2 de diciembre de 2014, se hacía referencia expresa a la aportación de la documentación el 19 de septiembre.
Por lo que las conclusiones de la sentencia de instancia, en cuanto concluye que se aprecia que la conducta del actor ha revelado su voluntad de dar cumplimiento al requerimiento de la Administración, lo que no se comparte en el escrito de apelación, en su folio 6, si son compartidas por esta Sala, ya que el Letrado de la Junta omite cualquier referencia a los folios 5 a 12 del expediente, donde consta aportada la documentación requerida, como así mismo lo consideró la reiterada resolución de 2 de diciembre de 2014, del Delegado Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León, por la que se estimaba la solicitud de rehabilitación de la autorización de empresa de mercancías, como consta al folio 13 y 14, por lo que en modo alguno, lo que resultaba procedente era dictar la resolucion de 4 de mayo de 2015, siendo la misma no conforme a derecho, ya que como destaca la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 17 de marzo de 2004, rec.
11622/1998 , de la que fue Ponente Don Rodolfo Soto Vázquez: La falta de presentación de estos documentos lógicamente impedirá otorgar la autorización solicitada; ahora bien, hay que entender que su ausencia inicial pueda subsanarse posteriormente, bien por propia iniciativa, bien porque la Administración advierte la omisión y requiera al interesado para que realice la aportación de dichos documentos. Es éste, en definitiva, el espíritu que late en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, cuyo artículo 71 es expresivo a este respecto, máxime cuando se trata de procedimientos, como el presente, en el que un rechazo de la solicitud por falta de aportación de documentos no tendría otro efecto que volver a replantear la petición.
Y es evidente, que en este caso, la documentación se aportó y que la falta de aportación del permiso de circulación en vigor, no impidió conceder la autorización formulada en la solicitud al folio 1, por lo que lo que no podía dictarse era la resolución originariamente impugnada en este recurso, ya que su contenido no era acorde, ni con el espíritu del artículo 71 de la entonces vigente, Ley 30/1992 , ni con la conducta del solicitante, ni sobre todo con los propios actos de la Administración, procediendo por todo ello la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación integra del recurso de apelación.
ÚLTIMO. - Costas procesales.
Desestimándose en todos sus extremos el recurso de apelación procede en aplicación del art. 139.1 de la LRJCA hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso apelación registrado con el núm. 13/2019 , interpuesto por la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia de 5 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos , en el procedimiento ordinario núm. 46/2017 por la que se acuerda estimar el recurso interpuesto contra la resolución de 6 de abril de 2017, de la Dirección General de Transportes, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por Don Landelino contra la resolución del Servicio Territorial de Fomento en Burgos de la Junta de Castilla y León de 4 de mayo de 2015, por la que se tenía al recurrente por desistido de su solicitud.Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada.
Y todo ello con expresa imposición de costas procesales causadas a la parte apelante por imperativo legal.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
