Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 81/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 348/2017 de 22 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PÉREZ YUSTE, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 02003330022019100188

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1011

Núm. Roj: STSJ CLM 1011/2019

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 10081/2019
Recurso Apelación núm.348 de 2017
Ciudad Real
S E N T E N C I A Nº 81
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
D.ª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 348/17 del recurso de Apelación seguido a instancia del SERVICIO DE
SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM) , representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, contra
D. Epifanio , que ha estado representado por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigido por el Letrado
D. Julián Heredia de Castro, sobre NO MBRAMIENTO DE COORDINADOR DE ÁREA ; siendo Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes


PRIMERO.- Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real, recaída en los autos del recurso contencioso- administrativo nº 20/2017 Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado por D. Epifanio , representado y asistido por D. JULIÁN HEREDIA DE CASTRO, como demandante SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA- LA MANCHA (SESCAM), representado y asistido por la letrada de la Junta de Comunidades como parte demandada y en consecuencia ANULO la resolución dictada con el pleno reconocimiento de los derechos que se 'dejaron sin efecto' con la resolución que aquí se anula'.

Se imponen las costas con los límites señalados en el apartado 3.2.



SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega: Si el Juez entiende que se ha producido un nombramiento, como así aconteció, debe reconocer la posibilidad de dejar sin efectos o cesar en dicho procedimiento sin acudir al procedimiento de lesividad. Así consta en el expediente administrativo el nombramiento y su justificación, (folio 8) efectuado el 23-6-2015, y también consta el cese y su motivación (folio 9).

Acudir al procedimiento de lesividad en este caso supondría limitar la potestad de autoorganización de la Administración, y concretamente supondría limitar las posibilidades de la Administración de designar a uno o varios funcionarios para realizar determinadas funciones o puestos, cuando por razones de necesidad se justifique.



TERCERO.- El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

Dice que, si la Administración detecta un acto nulo o anulable, si pretender revocarlo, no puede hacerlo sin más mediante una resolución 'dejando sin efecto' el mencionado acto, sino que debe acudir al procedimiento de lesividad, pues de lo contrario, prescindir de un proceso sin garantías, sería contrario al principio de seguridad jurídica y arbitrario, máxime cuando es favorable al interesado. Dejar sin efecto el nombramiento de ese modo y por esa razón, supondría dos errores, el inicial de nombramiento y el segundo por arbitrario en perjuicio del interesado al no seguir el procedimiento.

Cuando se produjo el nombramiento y el posterior cese, la normativa de aplicación era la misma; las funciones que realiza, ya como coordinador ya como facultativo responsable, también; las únicas variaciones son la denominación del puesto y las retribuciones; la intención de la Administración con la revocación es que haga lo mismo, pero sin ser retribuido como Jefe de Unidad.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- A la vista de las alegaciones formuladas en el recurso y oposición del apelado, consideramos que no han sido eficazmente combatidos los razonamientos de la Sentencia de instancia.

Hacemos nuestros sus razonamientos.

Destacamos, a la vista del expediente, que el apelado persiguió la obtención de una retribución añadida desde que en el año 2011 (20-6-2011) se le nombró COORDINADOR de LABORATORIO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA; dicho nombramiento indicaba que ' no lleva aparejado el pago de ninguna retribución por ningún concepto ni el reconocimiento de derecho alguno ' (folio 4 del expediente).

Ante esta situación, el recurrente presentó su dimisión en el cargo de coordinador el 26-2-2013 (folio del expediente), que fue aceptada y determinó su cese como COORDINADOR de LABORATORIO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA con fecha 28-2-2013 (folio 6).

Nuevamente es nombrado el 25-1-2014 como COORDINADOR de LABORATORIO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA, con las mismas condiciones que el primer nombramiento, esto es, ' no lleva aparejado el pago de ninguna retribución por ningún concepto ni el reconocimiento de derecho alguno ' (folio 7).

Así las cosas, y entendemos que, por la insistencia del recurrente, la Directora Gerente del Hospital de la GAI de Valdepeñas, dicta resolución el 23-6-2015, resolución que vuelve a nombrarle COORDINADOR de UNIDAD DE ANATOMÍA PATOLÓGICA, pero ahora indicando: ' Este nombramiento lleva aparejado el pago de las retribuciones correspondientes a la Jefatura de Unidad, de acuerdo con la Resolución del Servicio de Salud de Castilla La Mancha por la que se dictan instrucciones para la elaboración de las nóminas del personal de las Instituciones Sanitarias del Sescam para el año 2015 ' (folio 8)).

Esta resolución constituye un acto administrativo firme y declarativo de derechos para el interesado, pues le otorga mayores retribuciones.

El 15-11-2016, sin trámite de procedimiento alguno de revisión o de lesividad ( art. 106 y 107 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo ), dicta nueva resolución, en la que deja sin efecto la anterior, sobre la base de: ' no existir este puesto en la plantilla orgánica del hospital ' (folio 9).

Y a continuación, el 30-11-2016 (folio 10) se le nombra FACULTATIVO RESPONSABLE del LABORATORIO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA, indicando que ' Este nombramientono lleva aparejado el pago de ninguna retribución por ningún concepto ni el reconocimiento de derecho alguno '.

Es decir, esta última resolución vuelve a decir lo mismo que las anteriores de 20-6-2011 y 25-1-2014, con la única variación del nombre, pues allí se indicaba COORDINADOR, y en la última FACULTATIVO RESPONSABLE.



SEGUNDO.- Como correctamente se indica en la sentencia apelada, la resolución de 23-6-2015, más allá de que estuviere afectada de vicios que podrían a su nulidad o anulabilidad, constituyó un acto administrativo firme con efectos favorables para el interesado; acto administrativo que puede revocarse por la vía de revisión o de lesividad ( art. 106 y 107 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo ), pero no en la forma en la que se hizo.

Ante la ausencia de procedimiento cabría pensar si la Administración podía rectificar la resolución de 23-6-2015 al amparo del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 , que dice: '2 . Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos '.

Entendemos que tampoco era posible. Sobre este tipo de rectificación, la Sentencia del TS de 10-7-2018, Rec. nº 2575/2016 -ROJ: STS 2815/2018 - establece: 'El artículo 105.2 de la LRJPA permite que las Administraciones puedan '[...] rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos'.

Para poder aplicar este mecanismo excepcional que permite rectificar una resolución administrativa sin sujeción a plazo, es preciso determinar si concurre el presupuesto de hecho previsto en la norma: la existencia del error que, además, debe cumplir los requisitos de ser material, de hecho, o aritmético. Pues bien, tal y como ha señalado una abundantísima jurisprudencia, entre otras STS de 29 de marzo de 2012, RC 2416 / 2009 y 24 de junio de 2015 (ref. 2256/2014 ) en las que se cita una copiosa jurisprudencia ( STS de 18 de junio de 2001, recurso de casación 2947/1993 , con cita de las sentencias de 18 de mayo de 1967 , 15 de octubre de 1984 , 31 de octubre de 1984 , 16 de noviembre de 1984 , 30 de mayo de 1985 , 18 de septiembre de 1985 , 31 de enero de 1989 , 13 de marzo de 1989 , 29 de marzo de 1989 , 9 de octubre de 1989 , 26 de octubre de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 27 de febrero de 1990 , 23 de diciembre de 1991, recurso núm.

1307/1989 , 16 de noviembre de 1998, recurso de apelación número 8516/1992), para que su viabilidad sea posible, esa rectificación de errores requiere lo siguiente: '[...] es menester considerar que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos; 2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos adminis trativos firmes y consentidos; 5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión .' El procedimiento de rectificación, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , no puede proyectarse más allá de los objetivos fijados por la naturaleza de esa institución, pues, de lo contrario, el sistema de seguridad jurídica queda en entredicho, ya que permitiría rectificar en cualquier momento resoluciones administrativas firmes. Por ello, dicha previsión debe aplicarse con lo que la jurisprudencia califica de 'hondo criterio restrictivo' no solo cuando la rectificación se realiza de oficio por parte de la Administración, para introducir cambios en sus resoluciones sin acudir al procedimiento de revisión de oficio o declaración de lesividad, sino también cuando dichos cambios se instan por los particulares pretendiendo rectificar resoluciones administrativas fuera de los cauces y de los plazos marcados para entablar los recursos administrativos y/o judiciales correspondientes .'

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional se imponen las costas a la Administración; y atendiendo a las circunstancias del caso y grado de complejidad, se limitan las costas, referido exclusivamente a los honorarios de Letrado, a la cantidad máxima de 300 €.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso.

2.- Se imponen las costas a la Administración, con el límite aludido.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Secretario, certifico en Albacete, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.