Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 81/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 528/2016 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100047
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:1222
Núm. Roj: STSJ CAT 1222/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 528/2016
Partes: OLHAUS,S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 81/19
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 528/2016,
interpuesto por OLHAUS,S.L. , representado por el Procurador JOAN JOSEP CUCALA PUIG , contra TEAR
, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARGARITA CUSCÓ TUREL L, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador JOAN JOSEP CUCALA PUIG, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Catalunya (TEARC) de fecha 9 de mayo de 2016, estimatoria parcial de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 , acumuladas , interpuestas por D.
Gabino en nombre y representación de OLHAUS, SL sociedad unipersonal, contra el acuerdo dictado por la AEAT por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, 2007-2008 y la sanción impuesta.
SEGUNDO.-Pretensiones y alegaciones de las partes La actora solicita en su demanda que se dicte sentencia por la que ' estimando el presente recurso declare que el TEAR proceda a rectificar la Resolución que por este Recurso impugnamos, declarando: La nulidad y contraria a derecho del acta de disconformidad A02- NUM002 incoada por la Inspección Tributaria en fecha 29 de julio de 2013 frente a la mercantil OLHAUS, SLU por el concepto de Impuestos sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, declarando en consecuencia nulos todos los actos y acuerdos administrativos que de dicha se derivan, particularmente el acuerdo de liquidación de fecha 30/09(2013 dictado por la Jefatura de la Oficina Técnica de Inspección acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, procediéndose consecuentemente a rectificar en este punto la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 9 de mayo de 2016.
Subsidiariamente, de no estimarse la anterior pretensión, se declare prescrito el derecho de la Administración Tributaria a practicar frente a OLHAUS, SLU liquidación por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, declarando consecuentemente la nulidad del acuerdo de liquidación NUM003 por dichos impuestos de fecha 30 de septiembre de 2013.
En ambos casos anteriores, se anule el acuerdo de expediente sancionador, derivado de la liquidación anteriormente señalada, dictado en fecha 21 de enero de 2014 por la Jefatura de la Oficina Técnica de Inspección del que resultó la liquidación por sanción número NUM004 .
Se resuelva y ordene la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, más los intereses devengados, de la liquidación que se impugna.
Se resuelva y ordene el levantamiento de las garantías reales prestadas para suspender la ejecución de la deuda tributaria impugnada, así como el pago, a costa de la Administración, de los costes para su constitución.
Todo ello con expresa condena en costas.' Fundamenta estas pretensiones en los motivos siguientes: Nulidad del acta de disconformidad por cuanto ni el obligado tributario ni su representante fueron citados para comparecer el día 29/7/2013 para la firma del acta y contiene un defecto sustancial por cuanto expone falsamente las circunstancias de disconformidad; Indebida imputación de dilaciones al obligado tributario sólo se le pueden imputar 6 días, no los restantes 97 días; Prescripción del derecho de la Administración para proceder a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2007 y 2008; Nulidad de la sanción.
La administración demandada se opone a las pretensiones de la actora de acuerdo con los fundamentos de la resolución impugnada y alegando, además, falta de legitimación de la actora para recurrir la resolución del TEARC al ser la resolución del TEARC estimatoria de la pretensión de anular las liquidaciones reclamadas, por más que la Administración vuelva a liquidar por tal concepto. Se trata de una resolución favorable al actor y en su caso podrá ser objeto de impugnación la liquidación que en ejecución de la resolución recurrida se dicte, pero no puede sino concluirse que esta resolución aquí recurrida, en cuanto anula la liquidación objeto de la misma, y retrotrae las actuaciones, es netamente favorable a la actora y garantista, no pudiendo ser dado el sentido estimatorio, desfavorable. Y la eventual liquidación que se dicte no supone sino una expectativa de agravio que no da legitimación activa para recurrir.
TERCERO. - Sobre la falta de legitimación activa La demandada alega que la actora carece de legitimación para impugnar la resolución del TEARC dado que es de 'estimar'; sin embargo, no tiene en cuenta que la resolución dictada solo ' estima en parte ' las alegaciones de la actora de tal forma que conlleva sólo la nulidad de los acuerdos de liquidación y sanción 'para que sean substituidos por otros conforme a lo expresado en los Fundamentos de Derecho ' de la misma resolución.
Por ello, la resolución desestima una parte de las pretensiones formuladas por la actora y es contra esta desestimación que la actora formula el presente recurso contencioso administrativo y para el que está perfectamente legitimada. Por ello, la actora en su escrito de demanda expone : ' Esta parte, si bien comparte con la Resolución económico-administrativa aquella parte del fallo por la cual anula los acuerdos de liquidación y sancionador impugnados toda vez que se entiende, según su fundamento jurídico 7 de la resolución, que la Inspección está considerando, en perjuicio de mi mandante, doblemente unos mismos ingresos, esto es, doblando la misma base imponible comprobada, no obstante, esta parte difiere con la resolución impugnada por no considerarla ajustada a derecho, sea dicho con el máximo respeto, con el resto de su fallo y los fundamentos que lo sustentan.' En consecuencia, al existir por parte de la actora interés legítimo y directo en la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, debe admitirse la existencia de legitimación de la actora.
CUARTO.- Sobre la nulidad del acta de disconformidad Alega la actora que ni el obligado tributario ni su representante fueron citados para comparecer el día 29/7/2013 para la firma del acta y que la misma contiene un defecto sustancial por cuanto expone falsamente las circunstancias de disconformidad.
Para la resolución de este punto deben tenerse en cuenta los siguientes hechos a los que refiere la resolución del TEARC: '- El día fijado para la firma de las actas en la diligencia nº 1, era el 22 de julio de 2013, la actuaría anuló la misma mediante llamada telefónica al representante al existir en las oficinas de la Inspección problemas técnicos-informáticos y telefónicos. El obligado tributario envió un correo electrónico a la actuaria indicando que estaba intentando comunicarse telefónicamente con la misma pero que le era imposible contactar con ella, facilitando en el propio correo electrónico sus teléfonos a efectos de poder ser localizado.
-Al día siguiente el 23 de julio la actuaria remite un correo electrónico informando al obligado tributario de los problemas técnicos acaecidos el día anterior y ofreciéndole firmar las actas en el propio día 23 a las 12:00 horas. En relación a este correo electrónico no consta ya ninguna respuesta del representante. Lo mismo ocurre con los correos remitidos con posterioridad por la actuaria en los que se propusieron al representante distintas fechas con el objeto de proceder a la firma de las actas.
-Por medio de un correo electrónico remitido al representante, la Inspección fija la firma de las actas el 29 de julio de 2013, no compareciendo nadie en representación del interesado y firmándose las actas en disconformidad de acuerdo con lo previsto en la LGT para los casos de incomparecencia. En estas actas se hace constar la presencia del representante del obligado y su no subscripción por parte del representante . Este error es advertido y subsanado en la diligencia numero 11 extendida también en ausencia del representante el propio día 29 de julio de 2013.
-Del análisis del expediente se desprende que en el curso del procedimiento fue normal la utilización del correo electrónico para las comunicaciones entre la actuaria y el representante. En este sentido el 13 de marzo de 2013 el señor Gabino remitió un correo a la actuaria con diversa documentación y solicitó un aplazamiento de las actuaciones. El 4 de abril de 2013 fue la actuaria la que utiliza este medio para comunicarse con el Sr Gabino y solicitar documentación al mismo. Fue también a través del correo electrónico, enviado en fecha 16/07/2013, como el representante de la empresa formuló , con carácter previo al acta, alegaciones a la propuesta contenida en la misma. Finalmente el propio representante utilizó este medio para intentar contactar con la actuaria el día inicialmente fijado para las actas solicitando por este medio a la actuaria ser localizado a través de llamada telefónica.' Sin embargo, admite el TEARC que ' aunque efectivamente no consta la existencia de una comunicación formal al interesado en la fecha fijada para la firma de las actas, entendemos que no resulta razonable sostener que el representante no suscribió las actas por desconocimiento de la fecha fijada para la firma de las mismas '. Y añade el TEARC ' En este sentido la Inspección en la diligencia nº 11 hace constar que ' el día 24/07/2013 a las 19:06 horas el Sr. Gabino se puso en contacto con la actuaria llamándola a su móvil personal. En la conversación telefónica que tuvo lugar en ese momento, de común acuerdo, se fijó la nueva fecha para la firma de las actas, siendo ésta el día 29/07/2013 a las 12:30 horas'.
Y al no comparecer el representante a la firma se extendió un acta de disconformidad de acuerdo con el artículo 157.2 LGT .
Acta que fue debidamente notificada según certificado de notificación en dirección electrónica habilitada acreditativo de haber sido notificado por este medio por lo que el interesado pudo formular alegaciones, lo cual nos ha de llevar a descartar cualquier atisbo de indefensión.
Pues bien, a la vista del expediente administrativo esta Sala considera que -a pesar de no existir una comunicación formal al interesado de la fecha fijada para la firma de las actas, y , al margen incluso del contenido de la diligencia número 11 que informa que la fecha de la firma del Acta se fijó de común acuerdo-, no se ha ocasionado indefensión alguna al recurrente por lo que no cabe admitir la alegada nulidad del Acta de disconformidad.
A su vez, los errores cometidos en el acta y en la diligencia nº 11 sobre la presencia y firma del representante no son determinantes de nulidad de las actuaciones, ni tampoco han provocado indefensión al obligado tributario que tuvo en todo momento conocimiento del contenido de las actuaciones.
QUINTO- Sobre las dilaciones del procedimiento imputables a la actora Para resolver la cuestión relativa al plazo de duración de las actuaciones inspectoras, debemos acudir a lo que disponen los artículos 150 y 104.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria al respecto, además de los artículos 102 y 104 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y de los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
Considera la demandante que la interrupción que tuvo lugar entre el 20.7.2012 y el 25.10.2012, debida al requerimiento de documentación realizado por el actuario no puede ser imputable a la actora. Invoca además, la prescripción del derecho a liquidar por haberse dilatado las actuaciones inspectoras más de doce meses, sin que, además, las dilaciones imputables al obligado tributario hayan comportado un entorpecimiento de la labor inspectora.
El artículo 150 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la propia Ley, conforme al cual, en lo que interesa, los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.
En este caso, la demandante mantiene que el período comprendido entre el 20.7.2012 y el 25.10.2012, un total de 97 días, no le son imputables. Expone que la primera diligencia se incoó el día 20.7.2012 y se requiere que la información sea aportada en la próxima visita (diligencia 2) que unilateralmente la actuaria señala para el día 12.9.2012, esto es , casi 2 meses más tarde. Añade que en la diligencia 2 consta que la actuaria, nuevamente de forma unilateral, fija para que sea aportada la información en la próxima visita (diligencia 3) señalada para el día 25.10.2012, en este caso, casi 1 mes y medio más tarde, esto es 46 días.
Y como se deduce del propio acuerdo de liquidación el recurrente en la diligencia 3 aporta la documentación requerida en la diligencia 1 .
Sentado lo anterior, hemos declarado (por todas, nuestra Sentencia nº 906/2014, de 6-11-2014, rec.
1008/2011), siguiendo los criterios interpretativos del Tribunal Supremo ( Sentencia de 4-11-2013, rec.
1004/2011 y las que en ella se citan) que: - Dentro del concepto de 'dilación' se incluyen tanto demoras expresamente solicitadas como pérdidas materiales de tiempo provocadas por la tardanza en aportar datos y elementos de juicio imprescindibles.
- 'Dilación' es una idea objetiva desvinculada de todo juicio o reproche sobre la conducta del inspeccionado.
- Al mero transcurso del tiempo debe añadirse un elemento teleológico y ello pues es necesario que impida a la inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea.
- Hay que huir de criterios automáticos pues no todo retraso constituye una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado.
En cualquier caso -se concluye-, la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección; por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la Administración haya practicado diligencias y actuaciones.
Así las cosas, ya se ha visto que la demora se produce al no aportar la documentación al ser requerida y ello se desprende fácilmente de la comprobación de las fechas en que se solicita y la fecha en que finalmente se aporta por el interesado. Así en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, notificada el 27.6.2012, se requirió al obligado tributario para que aportara una serie de documentación. Consta en la diligencia número 1 que se le concedió al interesado el plazo de 23 días para su aportación fijándose la primera visita el 20.7.2012. En la diligencia número 1 extendida el 20 de julio, el interesado aporta parte de la documentación solicitada requiriéndole la Inspección nuevamente la documentación no aportada y especificándose en la diligencia los documentos pendientes. No fue hasta el 25 de octubre de 2012 cuando el obligado tributario terminó de aportar la documentación requerida.
Pues bien, 'dilación' supone una tardanza en la aportación de elementos imprescindibles para la actuación inspectora. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente.
En este caso, no se aprecia que la documentación solicitada fuera 'irrelevante' pues el conocimiento, entre otros documentos, de las facturas emitidas y recibidas en los años 2007 y 2008, de los Libros de contabilidad y los extractos bancarios era esencial para los específicos efectos que se pretendían, esto es, verificar la tributación, con carácter general, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2008.
Finalmente, no es necesario que la documentación no aportada haya de tener una ' trascendencia vital ' en el desarrollo de la actuaciones. Basta, por el contrario, que impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea o la imputabilidad de la paralización no tiene que ser total ni que impida a la administración tributaria continuar con la tramitación de la Inspección; por lo tanto, es posible que exista paralización imputable y, a la vez, que la administración haya practicado diligencias y actuaciones, tal como señala nuestro Tribunal Supremo.
La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso enjuiciado conduce a la desestimación de los alegatos de la demanda, que no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada.
En el presente caso, el retraso en el procedimiento inspector es imputable a la mercantil recurrente, aportando solo parte de la documentación requerida, con la necesaria prolongación del procedimiento.
En consecuencia, dado que las actuaciones inspectoras no superaron el plazo de doce meses previsto en el artículo 150 de la LGT , deben desestimarse las alegaciones relativas a las cuestiones procedimentales relativas al procedimiento inspector seguido a la actora.
SEXTO .- Sobre la sanción impuesta Finalmente, alega la actora la indebida aplicación de sanciones tributarias en tanto que si no hay deuda tributaria, no hay infracción tributaria y, por ende, tampoco hay sujeto infractor.
Pues bien, siendo este el único motivo impugnatorio relativo al acuerdo sancionador, y no habiéndose estimado las alegaciones relativas a la nulidad de las actas, ni a la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2007 y 2008, no cabe sino desestimar sin más este motivo de recurso.
ÚLTIMO .- Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. Por lo que, apreciando la concurrencia aquí de dichas circunstancias especiales derivadas de las circunstancias fácticas del presente caso (falta constancia de la comunicación formal, errores en la diligencia y en el Acta) , se justifica la no imposición de las costas procesales a la actora.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 528/16 interpuesto por OLHAUS, S.L .contra el acto objeto de esta litis, sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente.

