Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 81/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 276/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100045
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:585
Núm. Roj: STSJ CV 585/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 276/2018
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D Carlos Altarriba Cano
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodríguez
Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)
SENTENCIA Nº 81
Valencia, a 8 de Febrero de 2019
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 276/2018, interpuesto por don Genaro , don
Geronimo , Doña Inocencia , don Jorge y don Julián , asistidos por la procuradora doña Nuria Juan Muñoz y
representados por la letrado doña Amparo Yolanda Minguez Perez, contra el Auto nº 143, de fecha 9 de mayo
de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo numero 9 de Valencia, en el procedimiento
ordinario 156/2017, y como apelado el Ayuntamiento de Olocau, representado por la procuradora doña Isabel
López Miró y asistido por la letrado doña Claudia Corredor Armengol.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 9 de Mayo de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 156/2017, dictó Auto cuya parte dispositiva acuerda 'Declarar que el orden contencioso administrativo carece de jurisdicción para conocer de la controversia que se suscita en este recurso contencioso administrativo, declarando que la jurisdicción corresponde al orden jurisdiccional civil .'
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 22 de mayo de 2018, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando el Auto de instancia y dictando nuevo Auto acogiendo sus pedimentos.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase un Auto desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la resolución apelada.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el día 6 de Febrero de 2019 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación del Auto de fecha 9 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 156/2017, por el que se acordó declarar la falta de jurisdicción.
SEGUNDO.- La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis, que la jurisdicción contencioso administrativo es competente para conocer del presente procedimiento, puesto que se pretende la nulidad del expediente de investigación tal y como se detalla en el procedimiento y además se impugna el decreto de 24 de febrero de 2017, pero se pretende recuperar la posesión propiedad sobre las parcelas que constan a nombre de los recurrentes en el registro.
TERCERO.- La parte apelada, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, interesando la confirmación de la resolución impugnada Como fundamento, en síntesis, en los siguiente: Se ha ejercitado una acción reivindicatoria de la propiedad por lo que la jurisdicción contenciosa administrativa carece de competencia. Incompetencia que ha sido planteada tanto en el incidente de medidas cautelares como en la contestación a la demanda y en las conclusiones.
La reclamación presentada por los demandantes en vía administrativa entraña una acción reivindicatoria, en el sentido de exigir a la administración demandada la eliminación de una construcción llevada a cabo en unos terrenos de su propiedad. Los demandantes basaban dicha reclamación en la afirmación de ser propietario de los terrenos, afirmación negada por la administración demandada tanto por la falta de prueba de dicha titularidad como por entender que el parque en cuestión está construido sobre terrenos propiedad del Ayuntamiento.
Los demandantes no plantearon en vía administrativa la nulidad del expediente de investigación.
El acto administrativo impugnado no se dicta el ejercicio de potestades administrativas , sino que se limita a desestimar por motivos relativos a la falta de acreditación de los hechos en los que se basa.
Como consecuencia de todo ello el orden jurisdiccional contencioso administrativo carece de competencia para conocer esta controversia ya que en definitiva la controversia planteada es relativa al derecho de propiedad y si los titulares son o no titulares de un terreno en el que se ha construido un parque municipal.
El recurso se interpuso única y exclusivamente contra el decreto de la alcaldía 51/2017.
De hecho toda la prueba solicitada por la recurrente es en relación a la propiedad de la parcela.
CUARTO.- El artículo 9 apartado 2º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial establece en relación a la competencia de los juzgados y tribunales del civil ' Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional'. A su vez el citado precepto en su apartado 4º establece en relación a la competencia de los juzgados y tribunales del orden contencioso administrativo ' Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.
Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva. También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas'.
En idéntico sentido el artículo 1 apartado 1 de la LJCA dispone ' Los juzgados y Tribunales del orden contencioso administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación '. A su vez el artículo 2 letra a) de la LJCA dispone 'El orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: ... a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.' La propia Exposición de Motivos de la LJCA, asevera ' lo que realmente importa y lo que justifica la existencia de la propia jurisdicción contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al Derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponden'.
De lo anterior, cabe deducir que únicamente corresponderá a la Jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de la actuación de las administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, si bien, lo cierto es que, no todos los actos llevados a cabo por la Administra¬ción pública están sujetos al Derecho Administrativo, quedando fuera del ámbito de la Jurisdic¬ción Conten¬cioso¬ Admi¬nistrativo y sometidas a otras Jurisdicciones aquellos que no lo están. Lo que no supone que estén exentos de control, sino que éste lo realizan los Tribunales de las demás Jurisdicciones, según los casos de que se trate.
Ahora bien, el supuesto planteado debe partirse de la solicitud formulada por los apelantes en fecha 18 de abril de 2016 ante el Ayuntamiento en la que se solicitó ' Primero .- Son propietarios de tres parcelas en esta localidad, se acredita con nota simple actualizada su nombre.
Segundo.- Que desde hace 20 días al acudir a las parcelas han visto en ellas un parque.
Tercero.- que no se les ha comunicado nada, ni realizado ningún expediente de expropiación forzosa.
Se adjunta copia escritura.
Cuarto.- Que incluso poseen acciones de agua en la sociedad del Pla' En cuanto a la petición, solicitaron que ' se elimine inmediatamente de nuestra propiedad lo construido al margen de la legalidad'.
El decreto de la Alcaldía 51/2017, objeto del presente pleito, acordó desestimar la solicitud formulada por los apelantes relativa a la eliminación de lo construido al margen de la legalidad, al entender que no consta ninguna construcción pública sobre la parte de la parcela propiedad de los reclamantes, si bien, ello como consecuencia, de que consideran que la parcela sobre la que se construyó el parque público es propiedad de la entidad Local, lo que determina que el pleito verse entonces en torno a la propiedad la parcela sobre la que se construyó el parque público.
A pesar de la parte apelante afirmar su recurso de apelación que la nulidad del expediente de investigación tal y como se detalla en el procedimiento y además se impugna el decreto de 24 de febrero de 2017, pero se pretende recuperar la posesión propiedad sobre las parcelas que constan a nombre de los recurrentes en el registro, lo cierto es que del escrito de interposición, presentado en su día se deduce que el recurso se interpuso única y exclusivamente contra el decreto de la alcaldía 51/2017, por lo que es en relación a este decreto al que se circunscribe el presente procedimiento. De ello deriva, por tanto que, la cuestión a debatir sea la titularidad de la parcela al existir un conflicto en torno a la misma debiéndose valorar tanto la documentación aportada por la parte apelante y la prueba propuesta por ésta como los informes elaborados por el Ayuntamiento.
Esta cuestión que no puede ser resuelta en el presente procedimiento y compete a la Jurisdicción civil.
En este sentido es necesario traer a colación una nutrida Jurisprudencia que considera que en los supuestos de contradicción en la titularidad de un bien, esta cuestión debe ser resulta ante la Jurisdicción civil (entre otras Sentencias, STS de 17 de Noviembre de 2004, Rec 5402/2000, STS de 15 de noviembre de 2006, Rec 7726/2003 y STS de 1 de Diciembre de 2008, Rec 3910/2005), precisamente esta última Sentencia establece que ' salvo que se cuenten con los elementos precisos para resolver con toda certeza la contienda dominical, en este ámbito no parece prudente adoptar decisiones prejudiciales al amparo del artículo 4, apartado 1, de la Ley 6/1998 , porque se corre el riesgo de considerar titular y pagar el justiprecio a persona distinta de la que, después, el orden civil repute como tal, dando lugar a situaciones susceptibles de originar la responsabilidad de los poderes públicos, siempre desaconsejable para el interés general'.
Por todo ello y en atención a que la cuestión de la titularidad dominical no puede ser objeto de resolución por la jurisdicción contenciosa- administrativa, procede desestimar el presente motivo de impugnación.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer expresa imposición de costas en la presente apelación a la parte que ha resultado vencida.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación entablado por don Genaro , don Geronimo , Doña Inocencia , don Jorge y don Julián contra el Auto nº 143, de fecha 9 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso administrativo numero 9 de Valencia, en el procedimiento ordinario 156/2017.2.- CONFIRMAR el referido Auto por entenderlo CONFORME A DERECHO.
3.- EFECTUAR expresa imposición de las costas causadas, y de conformidad a la facultad prevista en el artículo 139 apartado 4 de la LJCA, limitando las causadas en la segunda instancia a la cuantía de 750 euros, por todos los conceptos.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
