Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 81/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 63/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100258

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:585

Núm. Roj: STSJ EXT 585/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00081/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:
SENTENCIA NÚM. 81
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAS /
En Cáceres, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 63/19 interpuesto por la procuradora Dª Cristina Catalán
Durán en nombre y representación de Dª Begoña , siendo parte apelada la JUNTA DE EXTREMADURA,
defendida y representada por el Letrado de la Junta de Extremadura, contra el Auto nº 9/19, de fecha 31/01/19
del Juzgado Contencioso Administrativo núm. 1 de Mérida , dictada en el Procedimiento ETJ 11/17.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, se remitió a esta Sala autos de procedimiento ETJ 11/17, seguido a instancia de Dª Begoña , procedimiento que concluyó por Auto núm. 9/19 de fecha 31/01/19 .



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación, por Dª Begoña dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.



TERCERO.- Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado-Especialista DON MERCENARIO VILLALBA LAVA , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de apelación, el auto 9/2019 de 31 de enero del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Mérida , dictado en incidente de ejecución de sentencia, que señala que en el procedimiento abreviado 180/1016 se dictó sentencia 90/2017 el 19 de mayo y en cuyo fallo se dispuso que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Begoña contra la Resolución de 29 de julio de 2016 de la Dirección de Personal Docente de la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura por la que se hacía pública la adjudicación final de destino, con carácter provisional, a los funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios para el curso escolar 2016/2017, y en consecuencia anulaba dicha resolución por estimarla contraria a Derecho, acordando el derecho de adjudicación de destino a la actora para el curso 2016/2017, con el reconocimiento por la Administración a la demandante de todos los efectos económicos y administrativos de la prestación de servicios que le pudiesen corresponder a consecuencia de ello, sentencia que fue confirmada por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, en la sentencia apelación 152/2017 de 12 de septiembre.

Por Resolución de 20 de febrero de 2018 de la Dirección General del personal docente de la Junta de Extremadura se acordó proceder a la ejecución material del fallo de la sentencia ya expuesta y en consecuencia a anular la resolución en su día impugnada, con el reconocimiento del derecho de adjudicación de destino a la misma para el curso escolar 2016/2017, en la especialidad de orientación educativa y con el reconocimiento de todos los efectos económicos y administrativos por la prestación de servicios que le hubieran podido corresponder a consecuencia de ello.

Planteado el incidente de ejecución, la Administración presentó la nómina del mes de mayo de 2018 en la que se le entregaban 31.389,77 € más el importe de la prorrata de las pagas extraordinarias, que se ha efectuado la correspondiente actualización de méritos de la actora y se le ha incorporado a la lista de espera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de orientación educativa, comunicándole dicho extremo y se le ha adjudicado la plaza correspondiente en el curso 2017/2018 tras la actualización de méritos. La recurrente alegaba que los efectos del fallo de la sentencia no solo se limitaban al curso escolar 2016/2017 sino que sus efectos económicos y administrativos también lo producirían en los sucesivos, de manera que sea como si hubiera obtenido plaza en el curso 2017/2018.

En el auto impugnado se considera que se ha ejecutado correctamente la sentencia, que se refería al curso 2016-2017 y no a los sucesivos, sin perjuicio de la incidencia que pudiese tener la ejecución de las resultas en la actualización de los méritos.



SEGUNDO.- Manifiesta la apelante que el pronunciamiento de la sentencia no se refería propiamente al curso escolar 2016/2017 sino que dicha actuación contraria a Derecho de la Administración le impidió seguir formando parte de las listas de espera y que se le adjudicara destino en el curso 2017/2018, debiéndose tener en cuenta que la recurrente ha formado parte de la lista de interinos de Educación Secundaria en la especialidad de orientación educativa desde el curso escolar 2008/2009, lo que ha sido reconocido por la Administración, desempeñando sus funciones en la especialidad, sin solución de continuidad y habiendo sido nombrada año tras año y curso tras curso , de modo que a la finalización de un curso escolar se le cesaba y nombrada nuevamente en el siguiente, lo que se ha mantenido hasta que fue expulsada de las listas por un acto contrario a Derecho por parte de la Administración.

Considera que la sentencia debe otorgar la completa indemnidad y reconocérsele los mismos derechos que hubiese tenido si se le hubiera adjudicado destino en el curso 2016/2017, no se le hubieran vulnerado sus derechos y no le hubieran sido perturbados y por lo tanto hubiese hubiera seguido formando parte de las listas de espera y obtenido plaza para el curso siguiente y en la resolución de 29 de mayo de 2018 se le reconoce que, una vez iniciado el curso escolar podrá ser convocada en aquellos llamamientos informáticos futuros, que se realicen para cubrir las vacantes o sustituciones que surjan en el citado cuerpo o especialidad, de manera que la recurrente no fue convocada a los llamamientos al inicio del curso escolar 2017-2018 como consecuencia de una resolución contraria Derecho, que ha sido anulada por una resolución judicial firme, no tratándose de una simple expectativa, ya que en la lista de interinos de 2018 aparece en el puesto número 5, por lo que para que la sentencia quede ejecutada, plenamente, debe reconocerse dicha asignación para el curso 2017/2018, desde el momento en que se le hubiese correspondido la plaza por orden de llamamiento en la lista en el puesto que hubiese correspondido si no hubiera sido expulsada, vulnerándose, de otra manera, el derecho a la tutela judicial efectiva.

La Administración apelada mantiene que en el incidente se plantean cuestiones que no se suscitaron a lo largo del procedimiento ni tampoco se resolvieron en la sentencia, como los efectos para el curso 2017-2018, que, en cualquier caso, deben ser objeto de un procedimiento específico, de manera que en la resolución administrativa se da cumplimiento a la sentencia, se abonan las diferencias de este curso y se actualizan los méritos, de forma que la resolución impugnada da perfecto cumplimiento a lo acordado en tal sentencia.



TERCERO.- Esta Sala ya ha aplicado, entre otras, en Sentencias 485/2013 (rec. 279/2011 ), 279/2016 ( rec. 218/2015 ) , 225/2016 ( rec. 567/2015 ) o en la 33/2019 de 24 de enero ( autos 303/2017) el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, que consagra que nadie puede alegar válidamente o causar perjuicios a terceros por causa de su propia torpeza, de manera que la Administración tal y como se señala en las STS de 02.01.1990 (Aranzadi 148 ) y 31.03.1999 (Aranzadi 3270) no puede perjudicar los derechos de terceros por causas por las que aparece responsable la Administración.

En este punto también debe tenerse en cuenta el principio de confianza legítima, y en este sentido la STS 631/2017 (rec.453/2016 ), señala que según expusimos en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2006(RC 5959/2001 ), y que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1830/2005 ), tiene el siguiente ámbito de protección, condicionado a la concurrencia de éstos presupuestos: 'El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3- 1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz- Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art.

3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 (Aranzadi 3979), recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 (Aranzadi 1633), se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 1992/2512, 2775 y RCL 1993/246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999/114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.

Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12-1999), o en procesos de selección en la función pública (STJCE 17-4-1997). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998, para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual.

A estos efectos, resulta oportuno recordar que, en relación con el alcance y significado de la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos: ' [...] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso- administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.'. Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma: 'Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos.



CUARTO.- Para resolver adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que el procedimiento judicial se presentó en el año 2016 y obtuvo sentencia en primera instancia en mayo de 2017 y en segunda instancia el 12 de septiembre de 2017 y que no es hasta finales de mayo de 2018 cuando se da cumplimiento a la sentencia, de tal manera que si la Administración hubiera actuado diligentemente y hubiera dado cumplimiento a la sentencia en el propio curso 2017/2018 , la recurrente podría haber obtenido plaza, como, por otra parte venía sucediendo en todos los cursos desde el curso 2008-2009, extremo que es admitido por la Administración y al que podría aplicarse el principio de confianza legítima o doctrina de los actos propios, de manera que si la Administración ha tardado un curso en ejecutar la sentencia, tal demora no puede resultarle perjudicial al recurrente, tratándose de una cuestión que se ha planteado en ejecución de sentencia y de la que es responsable la Administración por lo que se trata de una cuestión que debe ser resuelta en este ámbito y en una interpretación favorable del artículo 24 de la CE , y de acuerdo con los principios que acabamos de exponer, todo lo cual nos conduce estimación del recurso de apelación presentado, debiendo continuar los trámites pendientes el incidente para la ejecución correcta de la sentencia 90/2017 , de acuerdo con lo aquí resuelto.



QUINTO.- Que en materia de costas rige el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el recurso de apelación cuando se estima, como es el caso, y de acuerdo con el principio de congruencia.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por doña Begoña contra el auto 9/2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida y en su virtud lo debemos de revocar y revocamos, reconociendo el derecho de la recurrente a la completa indemnidad también en el curso 2017/2018, continuando el incidente de ejecución para la completa satisfacción y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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