Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 81/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4139/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100053
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:867
Núm. Roj: STSJ GAL 867/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00081/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4139/2.018
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 12 de Febrero de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación, se dirige contra la Sentencia Nº 47/2018, de fecha 8 de Febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario, N º 264/2016.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de DÑA. Virtudes , D.
Saturnino , DÑA. Marí Juana y D. Pedro (en calidad de miembros de la Comunidad Hereditaria de D.
Teodosio ), representados por la Procuradora Dña. Ana Pazo Irazu bajo la dirección técnica de la Letrada Dña. Susana Buceta Otero.
Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., Se ha procedido a la realización de un acta de inspección en fecha 22.10.14 por la inspectora sin que se hubiese notificado la misma a los propietarios e interesados en el expediente del que trae causa,.., se pretende la ejecución de una resolución cuando las obras están amparadas en una licencia municipal que no ha sido impugnada por la administración demandada y está pendiente de resolver la legalización de aquellas partes de la edificación que pudiesen no se acordes a los títulos habilitantes de la ejecución; por ello no procede demoler algo que será regularizado y legalizado con la concesión de la pertinente licencia,..., la administración ni nos comunicó la decisión de acceder a nuestra propiedad, ni se nos indicó el día y hora para llevar a cabo, ni se interesó y obtuvo la pertinente autorización judicial para ello; creo que estas argumentaciones son más que suficientes de la ilegalidad de dicha actuación de la administración generadora de indefensión,..., ésta más que evidente situación de indefensión por vulneración de los derechos de defensa de mis mandantes, son generadores de nulidad y así lo hemos alegado;..., aun admitiendo a los solos efectos de razonamiento que estemos ante una causa de anulabilidad, lo cierto es que debió estimarse la demanda y anular las resoluciones recurridas y retrotraer el expediente y procedimiento a la fase en quiere se procedió a la vulneración de nuestros derechos; nada de esto se ha hecho, se mantienen las resoluciones y las sentencias confirman la indefensión y la consienten a no anular las resoluciones administrativas generadoras de la misma,..., la ausencia de dicha notificación nos ha impedido concurrir a la misma y formular alegaciones y aclaraciones al propio acto de inspección así como al resultado del informe elaborado con fecha 5 de noviembre de 2015 que no se nos ha trasladado a efectos de alegaciones. En definitiva la ausencia de estos preceptivos trámites y la de obviar el trámite de audiencia previa, han generado la indefensión ya reseñada,.., respecto del uso de la nave sí es trascendental ya que se dictan resoluciones por tratarse de un uso industrial y prohibido, cuando la propia administración ha reconocido en sus diferentes escritos y así se recoge en nuestro escrito rector al que nos remitimos, que se trata de un uso de almacén y no industrial; probado el uso no industrial y sí el de almacén, resulta palmario que no procede la orden de demolición dictada ni la resolución ejecución subsidiaria de la misma,..., no estamos ante una resolución o acto de ejecución de otro, sino que estamos ante una resolución que pretende la ejecución de otra anterior tramitada vulnerando el procedimiento y generando indefensión; ni se nos dio traslado de la totalidad de las actuaciones en el procedimiento, ni se nos ha permitido concurrir a diversos trámites y formular aquellas alegaciones que entendiésemos pertinentes en defensa de nuestros intereses; ello implica, sin duda alguna, una verdadera y real situación de indefensión generadora, al menos, de la anulabilidad que la propia sentencia recurrida reconoce,.., que es evidente que la resolución administrativa de legalización interesada ante el Concello de Redondela se encuentra residenciada en sede municipal y no autonómica, pero no es menos cierto que la resolución expresa de dicha legalización implica, de facto, la suspensión el procedimiento de ejecución acordado por la administración autonómica por no se ejecutable un derribo de obras o actuaciones legalizadas; en cualquier caso la administración autonómica debió esperar a la resolución del expediente de legalización como así se le ha requerido en su momento; sin embargo prosigue con la ejecución de un derribo de obra con licencia y legalizable,..., que el art.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, A.P.L.U.
Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',...,. que la Sentencia es plenamente ajustada a derecho,..., Reiteración de las mismas alegaciones formuladas en instancia sin realizar una crítica concreta a la sentencia,..., las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación constituyen una mera reiteración de lo argumentado en su día en la demanda, sin realizar crítica concreta a la sentencia,..., las cuestiones relativas al uso de la nave, así como a la existencia de licencia que ampara las construcciones objeto de la resolución recurrida no pueden ser objeto de debate, por cuanto se trata de cuestiones ya analizadas y respecto de las cuales ya existe acto firme que ha sido confirmado judicialmente por el Tribunal a que tenemos el honor de dirigirnos, por Sentencia 885/2013 de 28 de noviembre ,..., la ejecución forzosa es un procedimiento diferenciado del de la resolución de que trae su causa, como establece entre otras la Sentencia de 12 de enero de 2006 del Tribunal Supremo , sin que en este proceso puedan invocarse otros vicios o defectos que aquellos que afecten a la resolución por la que se impone la multa coercitiva, ya que es la resolución impugnada, sin que se pueda enjuiciar de nuevo la legalidad de una resolución que quedó firme,..., no existe obligación legal de comunicar la realización de dicha visita, cuyo fin no es otro que constatar si se ha dado cumplimiento o no a la resolución, pues la ausencia del mismo es presupuesto necesario para acordar la ejecución subsidiaria,..., y aunque no fuesen previamente notificados de la visita, posteriormente, al tiempo de notificarse la orden de ejecución subsidiaria, frente a la que formularon las oportunas alegaciones obrantes al expediente, sí pudieron tomar conocimiento del contenido del acta e informe, de hecho, tanto en el recurso de reposición como en el proceso judicial, hacen expresamente referencia a ambos documentos,..., en cuanto a la posibilidad de legalización de las obras, como señala acertadamente la sentencia de instancia, ello no es suficiente para afectar a la ejecución de una resolución que ordena la reposición de la legalidad, debiendo acreditarse la efectiva legalización, lo que en este caso no concurre,..., tampoco puede estimarse conferida por silencio administrativo dicha licencia, por cuanto recae sobre las construcciones una orden de demolición tras tramitarse un procedimiento de reposición de la legalidad, debiendo recordar que no cabe adquirir por silencio licencias contra legem,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,.., '.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 31 de Enero de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.
El recurso se dirige contra la Sentencia Nº 47/2018, de fecha 8 de Febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario, N º 264/2016, que acuerda : ' Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Virtudes , D. Saturnino , Dª Marí Juana y D. Pedro (en calidad de miembros de la Comunidad Hereditaria de D. Teodosio ), frente a la AXENCIA DE PROTECCIÓN DA LEGALIDADE URBANÍSTICA, seguido como PROCESO ORDINARIO número 264/2016 ante este Juzgado, contra la resolución plasmada en el encabezamiento de esta sentencia, que se declara conforme al ordenamiento jurídico. Las costas procesales se imponen a la parte actora, moderándose los honorarios de Letrado en la suma de cuatrocientos euros (más impuestos)..,'.
Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., Se ha procedido a la realización de un acta de inspección en fecha 22.10.14 por la inspectora sin que se hubiese notificado la misma a los propietarios e interesados en el expediente del que trae causa,.., se pretende la ejecución de una resolución cuando las obras están amparadas en una licencia municipal que no ha sido impugnada por la administración demandada y está pendiente de resolver la legalización de aquellas partes de la edificación que pudiesen no se acordes a los títulos habilitantes de la ejecución; por ello no procede demoler algo que será regularizado y legalizado con la concesión de la pertinente licencia,..., la administración ni nos comunicó la decisión de acceder a nuestra propiedad, ni se nos indicó el día y hora para llevar a cabo, ni se interesó y obtuvo la pertinente autorización judicial para ello,..., la ausencia de dicha notificación nos ha impedido concurrir a la misma y formular alegaciones y aclaraciones al propio acto de inspección así como al resultado del informe elaborado con fecha 5 de noviembre de 2015 que no se nos ha trasladado a efectos de alegaciones,..., respecto del uso de la nave sí es trascendental ya que se dictan resoluciones por tratarse de un uso industrial y prohibido, cuando la propia administración ha reconocido en sus diferentes escritos y así se recoge en nuestro escrito rector al que nos remitimos, que se trata de un uso de almacén y no industrial; probado el uso no industrial y sí el de almacén, resulta palmario que no procede la orden de demolición dictada ni la resolución ejecución subsidiaria de la misma,..., que es evidente que la resolución administrativa de legalización interesada ante el Concello de Redondela se encuentra residenciada en sede municipal y no autonómica, pero no es menos cierto que la resolución expresa de dicha legalización implica, de facto, la suspensión el procedimiento de ejecución acordado por la administración autonómica por no se ejecutable un derribo de obras o actuaciones legalizadas,,..., que el art.
En el presente caso nos encontramos con un recurso contra Resolución del Director de la APLU de 19.1.2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2.7.2015 por la que se acordó disponer la ejecución subsidiaria de la resolución de 10 de enero de 2005, que había ordenado la demolición de la construcción de una nave industrial de dos plantas, forjado de hormigón, muros de cierre de hormigón, cubierta de planchas de acero lacado con una superficie por planta de unos 700 m2, muro de cierre de hormigón con una altura medida de 2,20 metros y 73 metros de longitud y la realización de grandes movimientos de tierras de unos 20.000 m3 para conseguir una explanación nivelada, promovido en un predio sito en Quintana s/n, en el lugar de Reboreda, término municipal de Redondela.
Tal como se refiere en la Sentencia apelada, no se recibió el procedimiento a prueba, de forma que constan únicamente en el mismo, el Expediente administrativo y la documental obrante en los autos.
SEGUNDO.- Análisis de la alegación relativa a la realización de un acta de inspección en fecha 22.10.14 por la inspectora sin que se hubiese notificado la misma a los propietarios e interesados en el expediente del que trae causa.
En primer lugar , ha de señalarse que las alegaciones realizadas por la parte apelante en el Recurso de Apelación son sustancialmente las mismas que se realizaron en el recurso contencioso-administrativo.
En segundo lugar , analizada la Sentencia apelada y las alegaciones de las partes debe concluirse que no pueden compartirse tales alegaciones por las razones que se exponen a continuación.
Por una parte, porque la Sentencia apelada realiza un análisis detallado y completo de todas esas alegaciones, sin que los argumentos reiterados en sede de Apelación por la parte recurrente desvirtúen los razonamientos jurídicos contenidos en dicha Sentencia.
Por otra parte, ha de recordarse que el recurso contencioso-administrativo inicial se interpuso contra una Resolución administrativa que ordena la ejecución forzosa de una resolución administrativa, de forma que las alegaciones que pueden analizarse son las que se refieran efectivamente a esa cuestión.
Entrando ya en el análisis de esa alegación, deben exponerse, como detalladamente expone la Sentencia ahora apelada, los siguientes antecedentes de relevancia para la resolución del recurso: 1º.- El Secretario General de la Consellería de Política Territorial, Obras públicas y Transportes, dictó Resolución de fecha 22 de septiembre de 2.005, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo, de fecha 10 de enero de 2.005, que declaró que las obras consistentes en la construcción de una nave industrial de dos plantas, forjado de hormigón, muros de cierre de hormigón, cubierta de planchas de acero lacado con una superficie por planta de unos 700 m2, muro de cierre de hormigón con una altura medida de 2,20 metros y 73 metros de longitud y la realización de grandes movimientos de tierras de unos 20.000 m3 para conseguir una explanación nivelada, promovido en un predio sito en Quintana s/n, en el lugar de Reboreda, término municipal de Redondela, resultaban ilegalizables por incompatibles con el ordenamiento urbanístico y, en consecuencia, ordenó su demolición, la restitución de los movimientos de tierras y la prohibición de los usos a que dieran lugar, advirtiendo al interesado de que en el caso de incumplimiento de lo ordenado se procedería a su ejecución subsidiaria o forzosa, en este último caso mediante la imposición de las correspondientes multas coercitivas.
Posteriormente, se dictaron resoluciones administrativas imponiendo multas coercitivas, por incumplimiento de esa orden de restitución.
2º.- Esas resoluciones ( a excepción de la resolución que imponía a la parte recurrente la séptima multa coercitiva ) fueron impugnadas en sede jurisdiccional, y la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.013 que desestimó íntegramente la demanda.
3º.- En fecha 22 de octubre de 2.014, la Administración demandada realizó una visita de inspección al lugar donde radica la nave industrial.
En esa visita, la Inspección actuante fue atendida por el inquilino de la nave, D. Argimiro .
4º.- Como resultado de esa visita, se realizó Acta por parte de la Administración, que incluye fotografías, croquis y mediciones, de la que se dio copia a D. Argimiro .
5º. - Se elaboró Informe de fecha 5 de noviembre de 2.014, y en fecha 2 de julio de 2.015 se dictó resolución por la que se acuerda la ejecución forzosa mediante la ejecución subsidiaria. El recurso de reposición que interpusieron los interesados fue desestimado por Resolución de fecha 19 de enero de 2016.
De todo lo expuesto, así como de la normativa de aplicación al caso, debe concluirse, tal como refiere la Sentencia apelada, que no existía ninguna obligación legal de avisar a la parte recurrente de que se iba a realizar una inspección. Así lo concluye la Sentencia, no habiendo alegado ni referido la parte apelante precepto legal que exija ese aviso previo que reclama la parte apelante. Es más, la Inspección fue atendida por el inquilino de la nave industrial.
Ninguna indefensión se ha causado a la parte apelante, ni tampoco se ha producido ninguna vulneración de precepto legal con esa actuación. Es más, es obligación legal de la Administración actuante proceder a realizar esa inspección y proceder a la ejecución de sus resoluciones administrativas firmes ( Decreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, Artículos 2 y 3 ).
En definitiva, no existe en la actuación de la Administración ninguna causa de nulidad ni de anulabilidad.
El razonamiento contenido en la Sentencia apelada, es correcto, ajustado a la norma, y la parte apelante, al margen de reproducir esa alegación no aporta ningún razonamiento jurídico que desvirtúe tal realidad, por lo que procede la desestimación de esa alegación.
TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a que se pretende la ejecución de una resolución cuando las obras están amparadas en una licencia municipal que no ha sido impugnada por la administración demandada y está pendiente de resolver la legalización de aquellas partes de la edificación que pudiesen no se acordes a los títulos habilitantes de la ejecución.
Estas alegaciones, como refiere la Sentencia apelada, y comparte esta Sala, deben ser igualmente desestimadas, por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, debe recordarse la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, derogada en la actualidad pero de aplicación al presente caso, atendida la fecha de la resolución administrativa recurrida, que dispone: Artículo 95 Ejecución forzosa : ' Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales '; Artículo 96 Medios de ejecución forzosa : '1 . La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio.
b) Ejecución subsidiaria.
c) Multa coercitiva.
d) Compulsión sobre las personas.
2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.
3. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial'.
En el mismo sentido se pronuncia la Ley actual, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en sus Artículos 99 y 100 .
En definitiva, la Administración tiene atribuida legalmente la potestad de ejecutar sus propios actos, con los medios de los que dispone, siendo las cuestiones planteadas por el recurrente ( que las obras están amparadas en una licencia municipal que no ha sido impugnada por la administración demandada y está pendiente de resolver la legalización de aquellas partes de la edificación que pudiesen no se acordes a los títulos habilitantes de la ejecución ), cuestiones relativas a la cuestión de legalidad de fondo y que ya han sido analizadas y desestimadas por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.013 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por lo que no pueden volver a plantearse nuevamente cuando de lo que se trata es de un recurso contra una resolución dictada ya en trámite de Ejecución de resolución administrativa firme.
Procede por ello desestimar esas alegaciones de la parte recurrente.
CUARTO.- Análisis de las alegaciones relativas a que se trata de un uso de almacén y no industrial; probado el uso no industrial y sí el de almacén, ..., que la licencia solicitada ha quedado concedida en virtud del silencio administrativo positivo.
La misma conclusión desestimatoria debe obtenerse en relación con estas alegaciones. Como ya se ha expuesto en el Fundamento de derecho anterior de esta resolución, cuestiones relativas a la cuestión de legalidad de fondo ya han sido analizadas y desestimadas por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2.013 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por lo que no pueden volver a plantearse nuevamente.
En cuanto a la posible legalización de la nave solicitada ante el Ayuntamiento de Redondela, ha de recordarse, por una parte, que la Administración actuante tiene la obligación legal de proceder a la ejecución de sus resoluciones administrativas firmes, y, por otra parte, como ya ha expuesto esta Sala en otras Sentencias, entre ellas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección 2ª, de fecha 20 de septiembre de 2018 , dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 4183/2.016, en ningún caso pueden considerarse obtenidas por silencio administrativo, las licencias contrarias al ordenamiento jurídico, máxime cuando se trata de ejecución de una resolución administrativa firme, confirmada además por Sentencia judicial.
Asimismo, como refiere la Sentencia apelada: ',..., una hipotética y posterior legalización de las obras podría tener incidencia en el ámbito de la ejecución de la resolución, pero no afecta a la orden de demolición ni a las multas impuestas con fundamento en una resolución administrativa que, al tiempo de dictarse, era plenamente ajustada a la norma jurídica; resolución que debía llevarse a la práctica mediante actos materiales de ejecución que no cumplieron los demandantes,...,'.
Poco más cabe añadir a esos razonamientos, no habiendo realizado el apelante ninguna afirmación ni razonamiento jurídico que desvirtúe las conclusiones contenidas en la Sentencia apelada.
Es más, el recurrente y ahora apelante se limita a exponer esa alegación, cuando el recurso interpuesto por dicha parte se dirige contra la Resolución del Director de la APLU de 19.1.2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 2.7.2015 por la que se acordó disponer la ejecución subsidiaria de la resolución de 10 de enero de 2.005.
Asimismo, ha de señalarse que tampoco aporta el recurrente ninguna resolución que acuerde la legalización de las obras ni se ha aportado prueba alguna que sustente tal afirmación. lo que determina igualmente la desestimación de esa alegación.
Procede por todo lo expuesto, la desestimación de esa alegación y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
QUINTO- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de DÑA.Virtudes , D. Saturnino , DÑA. Marí Juana y D. Pedro (en calidad de miembros de la Comunidad Hereditaria de D. Teodosio ), contra la Sentencia Nº 47/2018, de fecha 8 de Febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo, en el Procedimiento Ordinario, N º 264/2016, y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
