Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 81/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 161/2017 de 11 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ÁNGELES

Nº de sentencia: 81/2019

Núm. Cendoj: 28079330092019100448

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9508

Núm. Roj: STSJ M 9508/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0004669
Procedimiento Ordinario 161/2017
Demandante: D./Dña. Evangelina
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 81
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a once de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 161/17, interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Manuel Sánchez-Puellles González-Carvajal, en nombre y representación de doña Evangelina
, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de
noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta

contra acuerdo de 26 de marzo de 2014, por el que se declara la incompetencia de la Comunidad de Madrid
en relación a una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y se acuerda la devolución de 13.928,13 € de
ingresos indebidos por dicho impuesto; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por
la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios
Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.



SEGUNDO: La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.



TERCERO: No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 31 de octubre de 2018, teniendo lugar así.



QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Evangelina contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en delante, TEAR) de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo de 26 de marzo de 2014, por el que se declara la incompetencia de la Comunidad de Madrid en relación a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones derivado de la herencia causada por don Eugenio , y se acuerda la devolución de 13.928,13 € de ingresos indebidos por dicho impuesto, cantidad que incluye lo ingresado por la reclamante y los correspondientes intereses de demora.

Explica la resolución del TEAR de Madrid que resultan de aplicación los arts. 20 y 24 de la Ley 21/2001, de Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas, y que 'En el presente caso, don Eugenio , fallecido el 10 de febrero de 2009, tuvo su domicilio fiscal en Madrid (Calle General Pardiñas) desde el 15/09/2007 al 22/05/2008, y desde esta última fecha al 03/08/2008 en Medio Cudeyo (Cantabria). Asimismo, su último domicilio fue el Centro Hospitalario Residencia Las Cumbres, en el municipio de San Salvador (Cantabria). De todo ello se desprende que en su último año de vida permaneció más días en Cantabria que en Madrid, por lo que la competencia para liquidar el impuesto corresponde a la Comunidad de Cantabria y no a la Comunidad de Madrid'.



SEGUNDO: Son antecedentes necesarios para conocer del presente recurso los siguientes: a).- Don Eugenio falleció el día 10 de febrero de 2009, en Cantabria, en estado de soltero, habiendo otorgado testamento a favor de sus dos hijas doña Evangelina (aquí actora) y doña Milagros .

b).- Con fecha 3 de agosto de 2009, se presentaron sendos escritos ante las Administraciones tributarias autonómicas de Madrid y de Cantabria, a los que se acompañaba la escritura de aceptación de herencia, y se comunicaba que 'dado que esta parte tiene dudas de dónde debe tributarse por este impuesto', se presentaba la declaración ante las dos Administraciones 'para que entre ambos servicios se indique cuál es el único lugar donde debe tributarse'.

La Comunidad de Cantabria, con fecha 6 de octubre 2009, practicó liquidación por importe de 1.172.764 €.

Asimismo, la Comunidad de Madrid practicó liquidación provisional con fecha 27 de abril de 2010, por importe de 11.688,16 €, abonado por la sujeto pasivo el 26 de mayo de 2010. Esta liquidación, que fue notificada el 5 de mayo de 2010, quedó firme.

c).- La liquidación girada por la Administración tributaria de Cantabria de 6 de octubre de 2009, fue confirmada en reposición y, posteriormente, por el TEAR de Cantabria que, en resolución de 28 de octubre de 2010, desestimó la reclamación contra ella interpuesta y confirmó la competencia de la Comunidad de Cantabria para practicar la liquidación del impuesto.

Esta resolución del TEAR de Cantabria de 28 de octubre de 2010, fue recurrida en alzada ante el de Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC) que, por resolución de 6 de noviembre de 2012, acordó estimar dicha alzada y anular la liquidación emitida por la Comunidad de Cantabria el 6 de octubre de 2009, retrotrayendo las actuaciones para que dicha Administración, 'con carácter previo al inicio, en su caso, de un nuevo procedimiento de liquidación, inicie el procedimiento regulado en el RD 2451/98 [de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas]'.

Contra esta resolución del TEAC la Administración de Cantabria promovió recurso contencioso administrativo ante el TSJ de Cantabria que fue desestimado por sentencia de 2 de mayo de 2014.

d).- En ejecución de dicha sentencia, mediante escrito de 29 de enero de 2014, la Administración tributaria de Cantabria requirió a la Comunidad de Madrid en relación con la competencia para liquidar este impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 del RD 2451/1998 antes citado, y en respuesta a dicho requerimiento, la Comunidad de Madrid, con fecha 26 de marzo de 2014, dicta resolución por la que (i) declara su incompetencia y remite a la Administración de Cantabria el expediente administrativo; y (ii) en ejecución de este pronunciamiento, acuerda, asimismo, la devolución de los ingresos indebidos por importe de 11.688,16 € (correspondientes a la liquidación que había girado a la interesada con fecha 27 de abril de 2010, y que había sido abonada por ella) y del correspondiente interés de demora de 2.239,97 €. Esta resolución se notifica a la interesada con fecha 5 de junio de 2014.

Este acuerdo de 26 de marzo de 2014, por el que la Comunidad de Madrid responde al requerimiento de la Comunidad de Cantabria, reconociendo la competencia de esta última para liquidar el impuesto y acordando la devolución citada, son recurridos por la actora ante el TEAR y confirmados por éste en la resolución de 26 de noviembre de 2016, que constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional cuyo sustancial contenido reflejamos en el primer Fundamento.

e).- La Comunidad de Cantabria ha dictado nueva liquidación del impuesto con fecha 17 de septiembre de 2014, por los mismos conceptos e importes que la liquidación originaria de 6 de octubre de 2009. Esta liquidación ha sido confirmada por el TEAC en resolución de 15 de junio de 2017, que se aporta con la demanda, ignorándose si se ha interpuesto algún recurso contra la misma.



TERCERO: En la demanda se alega, en primer lugar, la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por haber transcurrido más de cuatro años desde que se le notificó, con fecha 5 de mayo de 2010, la liquidación efectuada por la Comunidad de Madrid de 27 de abril de 2010, hasta que se dicta el acto administrativo impugnado, sin que hayan interrumpido la prescripción las actuaciones derivadas de la primitiva liquidación dictada por la Administración tributaria de Cantabria porque fue declarada nula de pleno derecho por sentencia del TSJ de Cantabria. En segundo lugar, la imposibilidad legal de revisar la competencia y rectificar la liquidación provisional firme dictada por la Comunidad de Madrid al no concurrir ninguno de los presupuestos que prevé el art. 140 LGT. En tercer lugar, que se ha omitido el procedimiento legalmente establecido para la revisar la competencia y anular la liquidación provisional que dictó la Comunidad de Madrid y, en concreto, el procedimiento de declaración de lesividad contemplado en el art. 218 LGT.

Ambas Administraciones demandas consideran interrumpida la prescripción con las diversas actuaciones llevadas a cabo ante la Comunidad de Cantabria y la de Madrid; abundan en la incompetencia de la Comunidad de Madrid para liquidar el impuesto por las razones expresadas por el TEAR en la resolución impugnada; y consideran que, descartada la competencia de la Comunidad de Madrid, la no devolución de lo ingresado en la liquidación que aquélla giró a la recurrente supondría un supuesto de enriquecimiento injusto por la Administración.



CUARTO: La resolución del presente recurso requiere que tengamos presente cuál es el acto administrativo impugnado que no es una liquidación del impuesto de sucesiones, sino una resolución de la Comunidad de Madrid, confirmada por el TEAR, que (i), por un lado, declara su incompetencia territorial para liquidar el impuesto de sucesiones derivado de la herencia causada por don Eugenio , padre de la actora, por estimar que la competencia corresponde a la Comunidad de Cantabria; y (ii) por otro lado, acuerda, asimismo y como consecuencia de lo anterior, la devolución de lo ingresado por la actora en pago de la liquidación que originariamente le había girado por dicho impuesto la Comunidad de Madrid.

De estos dos pronunciamientos es al primero, la declaración de incompetencia, al que la actora atribuye el perjuicio que le ocasiona el acto impugnado, en la medida en que es el que permite que el impuesto sea liquidado por la Comunidad Autónoma de Cantabria. Y lo que en la demanda realmente se cuestiona es la potestad misma de la Comunidad de Madrid para declarar su incompetencia, bien por entender prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto, bien por considerar que tal declaración de incompetencia es un acto de liquidación y que, por ello, antes de efectuarse esta declaración, debería haberse seguido el cauce procedimental que la actora considera necesario para revisar la liquidación firme dictada en su día por dicha Comunidad Autónoma, el procedimiento de lesividad.

Se mezclan, así, los dos pronunciamientos que se contienen en el acto impugnado, la declaración de incompetencia y la devolución de lo ingresado con la liquidación que giró en su día la Comunidad de Madrid, pronunciamientos que tienen una naturaleza distinta, siendo, además, el segundo, la devolución de ingresos, consecuencia del primero, pues es la declaración de incompetencia para liquidar el tributo lo que convierte en indebido el ingreso efectuado por dicha liquidación.

Y este planteamiento de la demanda, en el que se mezclan los dos pronunciamientos contenidos en el acto impugnado, no puede ser compartido, requiriendo nuestro análisis su debida separación.

A).- En cuanto a la declaración de falta de competencia de la Comunidad de Madrid para liquidar el tributo, en la demanda en ningún momento se combaten los razonamientos de fondo que sustentan las resoluciones impugnadas, esto es, los argumentos que en ellas se contienen para descartar la competencia de la Comunidad de Madrid para liquidar el impuesto por considerarse competente la de Cantabria.

La resolución del TEAR que aquí se impugna explica con detenimiento cuáles son las razones por las que la Comunidad de Madrid no es competente para liquidar el tributo al amparo de los arts. 20 y 24 de la Ley 21/2001, de Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas ('En el presente caso, don Eugenio , fallecido el 10 de febrero de 2009, tuvo su domicilio fiscal en Madrid (Calle General Pardiñas) desde el 15/09/2007 al 22/05/2008, y desde esta última fecha al 03/08/2008 en Medio Cudeyo (Cantabria). Asimismo, su último domicilio fue el Centro Hospitalario Residencia Las Cumbres, en el municipio de San Salvador (Cantabria). De todo ello se desprende que en su último año de vida permaneció más días en Cantabria que en Madrid, por lo que la competencia para liquidar el impuesto corresponde a la Comunidad de Cantabria y no a la Comunidad de Madrid'). Y ninguna de estas razones es cuestionada en la demanda, por lo que deben ser mantenidas.

Esto sentado, debemos ahora analizar las alegaciones que se contienen en la demanda en relación con la citada declaración de incompetencia.

La alegación de prescripción del derecho de la Administración a liquidar no puede ser acogida porque no se está impugnando ningún acto tendente a liquidar el impuesto, sino un acto dirigido precisamente a lo contrario, esto es, a no liquidar el impuesto ya que se acuerda una declaración de incompetencia para liquidar y, sobre la base de la misma, una devolución de ingresos indebidos. Si la actora considera que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar tendrá que dirigir sus alegaciones frente a la Administración competente para liquidar el impuesto que es la de Cantabria (y que, según la documentación que aporta, lo ha liquidado ya de nuevo).

En cualquier caso, gozan de eficacia interruptiva todas las actuaciones realizadas por la Administración tributaria de Cantabria, así como las llevadas a cabo para revisarlas en vía económico-administrativa y jurisdiccional (que han quedado debidamente reflejadas en el Fundamento de Derecho Segundo), todas ellas realizadas con conocimiento de la obligada tributaria. Sin que podamos aceptar que la anulación por el TEAC y por el TSJ de Cantabria de la liquidación originaria dictada por la Administración de Cantabria lo fuera por causa de nulidad absoluta, con la consiguiente privación de aquella virtualidad interruptiva, ya que nada se especificó a este respecto, ni en la resolución del TEAC ni en la sentencia que la confirmó, siendo la causa de la anulación una mera retroacción de actuaciones para que se siguiera el procedimiento del RD 2451/1998, antes de iniciarse, en su caso, un nuevo procedimiento de liquidación.

Tampoco puede prosperar la alegación que invoca el art. 140 LGT porque este precepto se enmarca dentro del ámbito de la liquidación de los tributos y, en concreto, se refiere al procedimiento de comprobación limitada y a los matizados efectos preclusivos de la resolución que le pone término, que no es el supuesto que aquí se analiza que atañe a una declaración de incompetencia para liquidar el impuesto que se ha dictado, no al amparo de dicho procedimiento de comprobación limitada, sino del regulado en el RD 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.

Y por último, también debemos descartar que antes de acordarse por la Comunidad de Madrid su falta de competencia, debiera haberse seguido el procedimiento de lesividad regulado en el art. 218 LGT, para revisar la liquidación firme dictada en su día por dicha Administración, como expresamente se solicita en la demanda.

Antes de dictarse tal pronunciamiento sobre la competencia no es necesario iniciar procedimiento de revisión alguno porque la revisión de la liquidación sería siempre una consecuencia de dicho pronunciamiento sobre la competencia, pero no un presupuesto de la misma, y además, sólo para el caso de que se concluyera una falta de competencia. En este caso, el pronunciamiento sobre la competencia, al ser discutida por la Comunidad de Cantabria, debía sujetarse, por decisión del TEAC de 6 de noviembre de 2012, jurisdiccionalmente confirmada en la sentencia del TSJ de Cantabria de 2 de mayo de 2014, al procedimiento regulado en el RD 2451/1998, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas, y ése es el procedimiento que aquí se ha seguido. Sólo si se concluye en la falta de competencia de una Administración que ya hubiera dictado una liquidación, aun provisional, pero firme, se plantearía la necesidad de su revisión, como indica el art. 9.6 in fine del RD 2451/1998 , citado, cuestión que pasamos a abordar.

Por cuanto ha sido expuesto el pronunciamiento del acto impugnado por el que se declara la falta de competencia de la Comunidad de Madrid debe ser confirmado.

B).- Otra cosa ocurre con el segundo pronunciamiento que también se contiene en el acto impugnado, que atañe a la devolución de ingresos indebidos, ya que este segundo pronunciamiento sí que implica una revisión de la liquidación firme dictada en su día por la Comunidad de Madrid, pues supone la devolución de lo ingresado por dicha liquidación que debe considerarse indebido por estar incursa en falta de competencia, y para poder acordar este pronunciamiento es necesario seguir alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme, tal y como se indica en el art. 221.3 LGT (en similar sentido se pronuncia el art.

9.6 in fine, del RD 2451/1998 ), que bien podría ser el de revocación ( art. 219 LGT), en la medida en que se trata de revocar una liquidación en beneficio del interesado, pues supone la devolución de lo ingresado en su cumplimiento.

Por lo tanto, el recurso debe ser parcialmente estimado ya que el primer pronunciamiento del acto impugnado, la declaración de incompetencia de la Comunidad de Madrid, debe ser confirmado, pero el segundo, la devolución de ingresos indebidos, debe ser anulado con retroacción de actuaciones para que por la Administración se inicie alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme y acordar, tras ello, dicha devolución.



QUINTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 (en la redacción dada por la Ley 37/2011), 'en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad', sin que se aprecie temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 161/17, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puellles González-Carvajal, en nombre y representación de doña Evangelina , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de noviembre de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 , interpuesta contra acuerdo de 26 de marzo de 2014, por el que se declara la incompetencia de la Comunidad de Madrid en relación a una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y se acuerda la devolución de 13.928,13 € de ingresos indebidos por dicho impuesto, DEBEMOS: 1º - CONFIRMAR el pronunciamiento que declara la incompetencia de la Comunidad de Madrid; 2º - ANULAR el pronunciamiento que acuerda la devolución de ingresos indebidos con retroacción de actuaciones para que por la Administración se inicie alguno de los procedimientos que permiten revisar una liquidación firme y acordar, tras ello, dicha devolución en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Cuarto, apartado B).

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0161- 17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-93-0161-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Ramón Verón Olarte DÑA. Ángeles Huet de Sande D. José Luis Quesada Varea D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.