Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 81/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 625/2016 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 46250330052020100053
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:214
Núm. Roj: STSJ CV 214:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 81/2020
En la ciudad de Valencia, a 30 de enero de 2020.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MÁS, DON EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, DON MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO y DOÑA MERCEDES GALOTTO LÓPEZ, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 625/16, interpuesto por el Procurador DON JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO, en nombre y representación de JARDINERÍA, OBRAS Y SERVICIOS DE TORREVIEJA SA (JOST SA),asistida del Letrado DON ARTURO AMORES INIESTA, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de intereses devengados por la demora en el pago de las certificaciones de la obra 'Urbanización de Viales de acceso al Instituto de Dolores (Alicante)' por importe de 16.476Â55€, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 21-1-20.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de intereses devengados por la demora en el pago de las certificaciones de la obra 'Urbanización de Viales de acceso al Instituto de Dolores (Alicante)' por importe de 16.476Â 55€, sobre la base de que la demandante resultó en su día adjudicataria de dicha obra, que fue debidamente ejecutada y librándose las correspondientes certificaciones de obra que no fueron satisfechas en su momento, por lo que se produjo la deuda por intereses objeto de la presente reclamación, estableciendo como dies a quo el día de la aprobación de las correspondientes certificaciones de obra; el tipo aplicable es el de la Ley 3/2004; el dies ad quem es el día del efectivo pago al acreedor y reclama igualmente los intereses de dicha cantidad desde su reclamación en vía administrativa (13.1.12), estimando irrelevante el endoso de las certificaciones de obra respecto a la reclamación de autos.
La Administración demandada se opone en base a que, respecto a la certificación nº1, a diferencia de lo que alega y realiza con las demás, se atiene a la fecha de la factura, no de la certificación. En segundo lugar, porque la certificación final de obra tiene un plazo especial que debe ser respetado. En tercer lugar, porque incluye el IVA en todas las certificaciones, cuando sólo puede incluirse desde la fecha de la recepción de la obra, 16-12-2009. En cuarto lugar, respecto al tipo de interés se observa un error correspondiente a 2011 que es el 8Â25%, por lo que el importe total de la liquidación es de 14.171Â59€, siendo el anatocismo desde la demanda.
SEGUNDO.- Planteada en estos términos la presente litis, debemos señalar la esencial conformidad de las partes en cuanto a la misma, salvo los puntos señalados en la contestación a la demanda, que pasamos a abordar.
Efectivamente, la fecha desde la que pueden ser reclamados los intereses, al tiempo de las de autos, es la fecha correspondiente a las certificaciones de obra, salvo respecto a la certificación final, cuyo régimen legal es especial, como señala la demandada, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 200.4 y 218.1 de la Ley 30/2007, vigente al tiempo de contrato (27-11-08, según se desprende del expediente administrativo -documento 3) a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.2 de la misma.
Establece el primero de los preceptos citados que ' 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.'
Por su parte el segundo, señala: ' 1. A la recepción de las obras a su terminación y a los efectos establecidos en el artículo 205.2 concurrirá el responsable del contrato a que se refiere el artículo 41 de esta Ley , si se hubiese nombrado, o un facultativo designado por la Administración representante de ésta, el facultativo encargado de la dirección de las obras y el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo. Dentro del plazo de tres meses contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato.'
Por tanto, debemos acoger parcialmente, en este punto, la alegación demandada, relativa a la fecha desde la que devenga intereses la certificación final, que siendo la fecha de recepción de la obra el 16-12-2009, el devengo de intereses se produce desde el día 16 de mayo de 2010.
Por lo que se refiere al IVA, venimos manteniendo desdela sentencia de 11de marzo de 2009, en el recurso contencioso-administrativo número 757/2007:
Parte la misma de la normativa establecida en la Ley37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyo artículo 75, que regula el devengo del impuesto, establece en el apartado Uno. 2ºbis que 'Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, cuyas destinatarias sean las Administraciones públicas, en el momento de su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio'.
Por su parte, el apartado Dos del propio artículo señala que 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengaráen el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.
Como señala la citada sentencia ' El sentido que ha de concederse al apartado Dos es el de adelantar la época temporal que, de forma genérica (cuando se produce la recepción de tal actividad constructiva), fija el apartado Uno para las ejecuciones de obra contratadas por los Entes de Derecho público siempre que el Ente contratante efectúe algún/os abono/s parciales durante la ejecución del vínculo, antes de la recepción de la obra. En este supuesto, el devengo del tributo varía, coincidiendo con el momento en que se produzca el cobro parcial:
'...que originen pagos anticipados anteriores al hecho imponible'
Pero el supuesto litigioso abierto en el proceso ...-supuesto que dispone de una idéntica trabazón fáctica a aquellos que dieron lugar a las sentencias que citan las partes del conflicto -es disímil al previsto por el legislador estatal.
Aquíconcurre un pago tardío del principal correspondiente a las certificaciones parciales y este pago se produce en un momento posterior a aquél que, in genere, fija la normativa aplicable a los efectos de determinar la fecha de devengo del IVA:
'...en el momento de su recepción':
Así..., resulta que mientras el acta de recepción de las obras...se produjo el 14 de febrero de 2005 ...fijándose el periodo de nacimiento de la obligación de pago de la última certificación, final de obra, a los cuatro meses de esta fecha: 14 junio 2005 - como, de común acuerdo, mantienen los litigantes...las certificaciones 1ª, 2ªy 3ªse pagaron en las siguientes fechas:
-15 julio 2005 (1ª); -12 noviembre 2005 (2ªy 3ª).
La falta de sintonía que media entre devengo del IVA versus pago del principal de las certificaciones de obra 1ª, 2ªy 3ªha causado un perjuicio a la parte actora, por deber satisfacer un tributo -dado su carácter de sujeto pasivo del mismo -en el mes de febrero de 2005, no recibiendo el abono de la cuota tributaria correspondiente hasta un momento posterior a aquél que, de conformidad con lo establecido por la normativa aplicable en materia de contratos públicos, fija el ordenamiento jurídico. Este momento es, en la controversia, el 14 de junio de 2005, a los cuatro meses de la recepción.
d.-En función de lo expuesto hasta ahora, el tribunal establece que Dragados S.A. cuenta con el derecho a que la base liquidable que ha de fijar la Comunidad Autónoma con el objeto de calcular los intereses de demora relativos a las certificaciones 1ª, 2ªy 3ªincluya el Impuesto sobre el Valor Añadido a partir del día 14 junio 2005, y hasta el momento final en que se produjo el pago de cada una de estas tres certificaciones.
En el periodo anterior, esa base liquidable no ha de incluir el IVA.'
Aplicando por tanto estos criterios al supuesto de autos,dado que la recepción de las obras se lleva a cabo el 16 de diciembre de 2009, inicialmente sólo cabe computarla en la certificación final, pero habiendo sido pagadas todas con posterioridad a la fecha de recepción de la obra, debe incluirse en el cómputo a todas ellas SOLO desde el 16-12-09.
Respecto al error en el tipo de interés correspondiente a 2011, no se desprende de la liquidación actora la existencia del mismo.
Por último, en cuanto al anatocismo, la conformidad de las partes, obliga al órgano jurisdiccional a su concesión en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.109 del Código Civil.
Por tanto, procede estimar parcialmente la demanda, debiendo practicarse nueva liquidación conforme a los criterios establecidos en la presente resolución, devengando la cantidad resultante los intereses legales desde el día 2 de septiembre de 2016, fecha de la interposición del recurso, hasta su total pago, excluyéndose el día del mismo.
TERCERO.-El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, por lo que no procede su imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DON JORGE RAMÓN CASTELLÓ NAVARRO, en nombre y representación de JARDINERÍA, OBRAS Y SERVICIOS DE TORREVIEJA SA (JOST SA), asistida del Letrado DON ARTURO AMORES INIESTA, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de intereses devengados por la demora en el pago de las certificaciones de la obra 'Urbanización de Viales de acceso al Instituto de Dolores (Alicante)' por importe de 16.476Â55€, debiendo practicarse nueva liquidación conforme a la presente resolución, a cuyo pago viene obligada la Administración demandada, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 2 de septiembre de 2016 hasta su total pago, excluyéndose el día del mismo.
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
