Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 81/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 581/2018 de 28 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 81/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100030

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:55

Núm. Roj: STSJ MU 55/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00081/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000828
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000581 /2018 /
Sobre: AGUAS
De D./ña. Salvador
ABOGADO JUAN DIEGO MENA SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 581/2018
SENTENCIA núm. 81/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrado/as
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 81/20
En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº. 581/18, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en
cuantía de 6.000 € y referido a sanción aguas.
Parte demandante: D. Salvador , representado por el Procurador Sr. Bernal Segado y dirigido por el Letrado
Sr. Mena Sánchez.
Parte demandada: La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Acto administrativo impugnado: La Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura
(CHS) de 27 de junio de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 7 de
febrero de 2018 recaída en el expediente NUM000 por la que se impuso al recurrente una sanción de 6.000 de
multa y se ordena la clausura delas captaciones denegadas en el plazo de quince días procediendo a su sellado
conforme a lo previsto en el artículo 188 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en presencia de
personal de este organismo y se prohíbe la extracción de aguas de dichas captaciones, con apercibimiento
de que de no realizarlo se procederá a su ejecución forzosa y, en el supuesto de incumplimiento de la citada
orden, se procederá de forma inmediata a su exigibilidad mediante la imposición de multas coercitivas y/o
ejecución subsidiaria de la medida a su costa.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule
la resolución impugnada y con imposición de costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente, con el resultado que es de ver en autos.



CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día veintiuno de febrero del dos mil veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.

Fundamentos


PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 27 de junio de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 7 de febrero de 2018 recaída en el expediente NUM000 por la que se impuso al recurrente una sanción de 6.000 de multa y se ordena la clausura de las captaciones denegadas en el plazo de quince días procediendo a su sellado conforme a lo previsto en el artículo 188 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en presencia de personal de este organismo y se prohíbe la extracción de aguas de dichas captaciones, con apercibimiento de que de no realizarlo se procederá a su ejecución forzosa y, en el supuesto de incumplimiento de la citada orden, se procederá de forma inmediata a su exigibilidad mediante la imposición de multas coercitivas y/o ejecución subsidiaria de la medida a su costa.

Alega de forma resumida que, con fecha 29 de marzo de 2017, se acordó la apertura de expediente sancionador NUM000 contra D. Salvador por una infracción leve por haber desobedecido el requerimiento efectuado por este Organismo de Cuenca con fecha 2 de mayo de 2016, al no haber procedido a la clausura del sondeo, según informe-propuesta del Sr. Comisario de Aguas de 21/02/2017 (Ref. CPR-211/2013), por la que se establece una sanción de Seis Mil euros (6.000,00 Euros).

Refiere que la notificación de la anterior resolución figura como no entregada en la CALLE000 NUM001 4628, Amtas (Almería), dirección desconocida para esta parte, procediendo a su publicación en el BOE de fecha 30 de mayo de 2017, sin que la Administración no hubiera agotado los medios que aseguran en mayor grado la recepción ante la inexistencia de una segunda notificación. Agrega que a la Administración le constaba otro domicilio sito en la CALLE001 , NUM002 30.592 San Cayetano, Torre Pacheco (Murcia), teniendo en cuenta que el citado expediente NUM003 es el que da lugar a la incoación del expediente sancionador discutido en las presentes actuaciones.

Alude a que, con posterioridad, se le dio trámite de audiencia en fecha 18 de diciembre de 2017, en este segundo domicilio, pero sin llegar a invalidar la anterior notificación y en este trámite formuló alegaciones señalando que había recurrido en reposición la resolución de 2 de mayo de 2016 por la que se le revocaba la autorización temporal de un aprovechamiento de recursos hídricos para regadíos que tenía otorgada por resolución de 24 de noviembre de 2015 y que había solicitado en el 2013 la concesión de uso consolidado.

No obstante, en fecha 6 de febrero de 2018, se dictó resolución imponiéndole una sanción de 6.000 € y, en ella se decía que no había formulado alegaciones.

Contra la citada resolución interpuso recurso de reposición indicando que, en fecha 26 de febrero de 2018, se había procedido al sellado del pozo, siendo desestimado por la resolución que ahora se impugna.

Como motivos de impugnación esgrime los siguientes: A) La nulidad de la notificación efectuada en fase de incoación.

Destaca que hubo un primer intento en un domicilio ajeno al de la actora y, además, tras este se acudió directamente a la notificación por edictos, sin un segundo intento.

Señala que las notificaciones fueron infructuosas no por el hecho de no encontrarse en el domicilio, o no haberse tenido en cuenta los diversos intentos de las mismas, con arreglo a Ley, sino que el domicilio en C/ CALLE000 NUM001 4628 Antas- Almería, no era el domicilio habitual del administrado.

B) La nulidad de la resolución sancionadora ante el hecho de no haber tenido en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia, las cuales son obviadas.

C) La nulidad de la resolución sancionadora ante la ausencia de prueba y acreditada ausencia de puesta en marcha y supeditado el sellado a la autorización temporal.

Refiere que, en fecha 3 de junio de 2016, había interpuesto recurso potestativo de reposición, solicitando dejar sin efecto la Revocación de la Resolución de fecha 02/05/2016 por considerar que se debe a un simple incumplimiento de condiciones formales o accidentales y no de condiciones esenciales, así como que se admitiera la inexistencia de voluntariedad al quedar demostrado de forma fehaciente que la desalobradora se encontraba sin explotación (DESCONECTADA), siendo que dicho recurso no ha sido contestado.

Destaca que la revocación que justifica el presente expediente sancionador, dejaría sin efecto la otorgada en fecha 24 noviembre de 2015 relativa al RD 356/2015 de 8 de mayo, que declara la situación de sequía en la Cuenca del Segura, la petición nuevamente al amparo del Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, que justifica en la petición de la actora con denominación APV-300-2016, determina que existan expedientes distintos y trámites distintos, de los que conoce el mismo órgano de cuenca y por ese motivo se realiza visita por parte del Técnico Superior de Act. Técnicas (Consta en el folio 11 E.A.) referentes al nuevo Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, en el cual indica que ' el pozo no se está explotando' al quedar en suspenso del nuevo título habilitante con denominación APV-300/2016.

Por ello refiere que, ante la negativa al título habilitante existente en la citada fecha, procedió mediante Acta de SELLADO DE POZO (CHSE 6368-A-09/2018) de fecha 26/02/18 a dar trámite a lo requerido por éste mismo Organismo de Cuenca.

Y, además, no existe acto que venga a acreditar la puesta en marcha del citado sondeo.

Así, destaca que el Acuerdo de incoación de expediente sancionador se realiza visto el Informe Propuesta del Sr. Comisario de Aguas de 21 de febrero de 2017 y, sin embargo, dicho informe propuesta no puede acreditar hecho alguno de puesta en marcha ni uso, al estar la desalobradora precintadas sus tuberías y el pozo desinstalado, constando acta de precinto de esta de fecha 30/12/16.

D) La vulneración del principio de proporcionalidad, debiendo de estar motivada su imposición en la cuantía que se fija y, en este caso, a su escasa incidencia la tratarse de un incumplimiento formal agrega la ausencia de daño al dominio público hidráulico.

E) La infracción del principio de responsabilidad administrativa y culpabilidad que contempla el artículo 28 de la Ley 40/2015.

F) La vulneración del principio de presunción de inocencia, de veracidad, así como de tipicidad.

Lo funda en que no hay acta o denuncia de funcionario de la Escala de Agentes Medioambientales que constate un uso del citado pozo y pruebe la comisión de infracción alguna, aludiendo a que tenía en suspenso el nuevo título habilitante y se había procedido al sellado mediante acta de fecha 26 de febrero de 2018.



SEGUNDO . - La Abogacía del Estado se opone a la demanda y, ante los motivos esgrimidos de contrario da los siguientes argumentos: Respecto de la nulidad de la sanción al no haberse notificado correctamente el acuerdo de inicio, señala que, si bien es cierto que esta no lo fue, el trámite de audiencia y las actuaciones posteriores se le notificaron correctamente, no habiéndose limitado su derecho de defensa.

En cuanto a la tipicidad, refiere que la conducta que se sanciona es desobedecer o incumplir una orden o requerimiento efectuado por la CHS y en la demanda se reconoce que no se produjo la clausura del pozo hasta el 30 de diciembre de 2016 y, por tanto, con posterioridad a la imposición de la sanción.

Sobre la falta de prueba, destaca que fue en diciembre de 2016, cuando se comprueba que no se había dado cumplimiento a la orden de clausura y precinto de las instalaciones, por lo que hasta esta fecha no se había cumplido la orden.

Y, agrega que actividad de extracción de agua mediante sondeos queda sometida al régimen general establecido en el TRLA para el uso privativo del dominio público hidráulico, por lo que será preciso que la Ley autorice esa actividad (que no es el caso) o que se disponga de concesión administrativa (que tampoco es el caso). También es conocido que la derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización, cuando sea precisa, constituye infracción administrativa, así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario (art. 316 RDPH).

Y, mantiene que este último precepto permite, pues, a la CHS requerir para que se precinten los sondeos que no cuenten con la oportuna autorización, ya que suponen la existencia de medios que hacen presumir la continuación de una captación abusiva.

El requerimiento efectuado para precintar el sondeo se expresaba en términos similares, indicando el alumbramiento de aguas subterráneas, así como la desalación de aguas sin la correspondiente autorización constituye infracción administrativa, ordenando que en el plazo de un mes se procediera al precinto del mismo y, ante la negativa a proceder a lo ordenado, fue cuando se incoa el procedimiento sancionador.

En cuanto a la proporcionalidad señala que, en la resolución impugnada, se dan las razones por la que se impone en esa cuantía y las circunstancias concurrentes y cuando, además, se opta por la infracción leve, en vez de la menos grave, al serle más beneficiosa y no haberse apreciado directamente que se extrajese agua en el momento de la visita de los funcionarios de la CHS.



TERCERO. - Sobre si los defectos formales alegados son causa de anulabilidad del expediente al haberle generado indefensión.

Con carácter general debemos destacar que, conforme al apartado segundo del artículo 327 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, 'el procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes'.

Entre ellas, se contempla, en su artículo 330 la necesidad de formalizar pliego de cargos, al establecer que 'acordada, en su caso, la incoación del expediente, se designará instructor que formalizará el pliego de cargos.

En él se harán constar los hechos que se imputen al presunto responsable, los preceptos infringidos, los daños causados y las posibles sanciones, así como la identidad del instructor y de la autoridad competente para imponer la sanción con especificación de la norma que atribuya la competencia' y añade que 'el pliego de cargos será notificado al interesado, que podrá, en el plazo de diez días, formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes'.

Se impone la necesidad de formular pliego de cargos a través del cual se hace saber al presunto responsable los hechos que se le imputan, su calificación, los daños causados y las posibles sanciones, el cual necesariamente se le ha de notificar a este, para que pudiera formular alegaciones y proponer prueba.

Igualmente, el artículo 332 del Real Decreto 849/1986 contempla la necesidad de dar trámite de audiencia y formulación de propuesta de resolución, una vez contestado el pliego de cargos y realizada, en su caso, la práctica de prueba.

En el supuesto que nos ocupa, en la propuesta de resolución se refleja que el trámite de traslado del acuerdo de pliego de cargos al denunciado no había podido ser notificado, a pesar de los intentos practicados por el Servicio de Correos, siendo devuelta con la indicación de 'dirección incorrecta', si bien, a continuación, la citada propuesta se notificó en domicilio diferente a aquel en que se había intentado el acuerdo de inicio y pliego de cargos, el cual era además coincidente con el que le constaba a la Confederación, en el expediente NUM003 , sobre autorización temporal de aprovechamiento temporal de recursos hídricos para regadíos al amparo del artículo 5 del Real Decreto 356/2015, de 8 de mayo, dándole traslado para formular cuantas alegaciones estimara conveniente en defensa de sus intereses.

Frente a la propuesta de resolución, una vez que se le notificó esta, formuló alegaciones en las que, de una parte, entendía que no era necesaria la continuación del expediente al haber recurrido en reposición la resolución de 2 de mayo de 2016, es decir, aquella que le revocaba la autorización temporal de aprovechamiento de recursos hídricos y, de otra que no había quedado demostrada la realidad de los perjuicios y, en su defecto que debía disminuirse la sanción propuesta.

Dichas alegaciones tuvieron entrada en la Administración y, en la resolución sancionadora se expresa que 'habiendo transcurrido un prudencial plazo para formular alegaciones y, no habiendo sido aportado al proceso por el interesado ninguna alegación o principio de prueba en su defensa, que desvirtúen el hecho que se le imputa...'.

De este modo, es cierto que aquel acuerdo de inicio y pliego de cargos no se le había notificado al ahora recurrente en debida forma, ya que, constándole otro domicilio en el propio expediente al recurrente, no se entiende que se intentará notificarle en uno sito en Amtas -Almería-, por lo que carecería de eficacia, a los efectos de entender notificada esta resolución, la que, a continuación, llevó a cabo por edictos la Administración.

Lo anterior nos debe llevar a plantearnos si, aquella irregularidad dejó en indefensión al ahora recurrente y la respuesta debe ser negativa, toda vez que, al notificarle la propuesta de resolución, tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban, sin que, al formular alegaciones frente a esta llegara a negar aquella revocación de la autorización temporal de aprovechamiento de recursos hídricos, respecto de la que refería que había impugnado, o que hubiera procedido por si al sellado del pozo, ni tan siquiera puso de manifiesto que, a consecuencia de la falta de notificación de aquel pliego de cargos había quedado en indefensión y reclamara, ya que se le notificara, ya que se practicara prueba.

La consecuencia será rechazar que se incurra en causa de anulabilidad del procedimiento.



CUARTO. - Sobre la motivación de la resolución impugnada.

Al respecto cabe señalar que el deber de motivación no es sino una exigencia de los artículos 9.3, 103.1 y 106.1 de la Constitución Española de 1.978 y que de forma específica para los actos que se dicten en el ejercicio de potestad sancionadora, recoge el artículo 35 letra h de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al establecer que 'serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial', añadiendo el apartado primero del artículo 90 de la misma Ley que '...incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad' aclarando, en su apartado segundo, que 'en la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.'.

Dicha motivación, no requiere, por tanto que sea exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa, pero, con la finalidad, en todo caso, de un lado, dar a conocer al destinatario de los mismos las razones, concretas y precisas aunque no exhaustivas, de la decisión administrativa adoptada, para que con tal conocimiento, la parte pueda impugnarla ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez --esta es la segunda finalidad--, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican.

Y, en este caso, esta doble finalidad se cumple, en la medida que se concretó la actuación del ahora recurrente que la Administración subsume en el tipo que se le imputa, como era el incumplimiento del requerimiento de clausura que se le había efectuado en la resolución de 2 de mayo de 2016, recaída en el expediente NUM003 y con referencia a la captación ubicada en el paraje Casa del Pino, en las coordenadas UTM: (ETRS89) X683728-Y4188187, con expresión de la calificación jurídica de la conducta, como infracción leve prevista en el artículo 116.3 apartado g del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el artículo 315 letra h e i del Reglamento que contempla como infracción la desobediencia a las órdenes o requerimientos de los funcionarios de los servicios del Organismo de Cuenca en el ejercicio de las funciones que tengan conferidas y e incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la ley, fundando la sanción impuesta en atención a que el denunciado debería de haber clausurado el sondeo, pero que la captación se encontraba sin explotar.

Al propio tiempo, esta infracción se basaba, en el momento de la incoación, en el acta-informe del Guarda Mayor de la Vega Media de 30 de diciembre de 2016, en el que, si bien se expresa que la desaladora tiene precintadas las tuberías de entrada de agua y salida de salmueras, igualmente refiere que no se había cumplido con la resolución ya que el sondeo tiene instalados los elementos de elevación de aguas y no se había sellado, acompañando, a tal efecto, fotografías.

Además, debe tenerse en cuenta que, en el curso del expediente no negó haber recibido aquel requerimiento que se le formuló en la resolución de 2 de mayo de 2016 de sellado del pozo, pues de hecho, refiere haberla impugnado en vía administrativa y en aquella expresamente se le compelía para no solo al precinto de la planta desalobradora y retirada de la conducción que comunica dicha planta con el pozo, sino también el sellado de este y advertía que acerca de la forma de realizar aquellas actuaciones y levantamiento del acta, todo en el plazo de 10 días y que, en caso de no dar cumplimiento a lo requerido a la finalización del plazo, se procedería a incoar expediente sancionador.

Igualmente, la resolución sancionadora se realiza la calificación jurídica de la conducta, como infracción leve prevista en el artículo 116.3 apartado g del Texto Refundido de la Ley de Aguas en relación con el artículo 315 letra h e i del Reglamento que contempla como infracción la desobediencia a las órdenes o requerimientos de los funcionarios de los servicios del Organismo de Cuenca en el ejercicio de las funciones que tengan conferidas y e incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la ley, fundando la sanción impuesta en seis mil euros al no haberlo clausurado pero teniendo en cuenta que la captación se encuentra sin explotar.

La subsunción de esta conducta en la infracción que se le aplica está justificada, toda vez que el recurrente, al revocarle aquella autorización provisional por la resolución de 2 de mayo de 2016, carecía de título alguno que le amparara la extracción de agua de aquel sondeo para lo cual se le reclamaba el sellado del pozo.

La cuestión que plantea pudiera ser el efecto de haber interpuesto recurso de reposición contra la resolución de revocación, más la repuesta debe considerarse que era nula, ya que, habiendo reconocido recibir aquel requerimiento que se le formuló en la resolución de 2 de mayo de 2016 de sellado del pozo, a fecha 30 de diciembre de 2016, aquel no se había llevado a cabo, y, sin que conste que se hubiera acordado por la Administración la suspensión de aquel requerimiento a consecuencia de la interposición de aquel recurso, que por sí mismo, no tiene carácter suspensivo.

De otro lado, puede sostenerse que existe prueba de cargo que desvirtuaba la presunción de inocencia, al constar el dictado de la resolución que obligaba al sellado del pozo, y la existencia de un acta de 30 de diciembre de 2016 y que posteriormente al plazo que se le otorgó ya en 26 de febrero de 2018, se levantó aquella acta de sellado, es decir, con posterioridad a la resolución sancionadora.



QUINTO.- En la graduación en la imposición de la sanción, la resolución viene a motivar que, en su grado medio, en cuanto que se trataba de un incumplimiento de una revocación de autorización, si bien, dado que ello en sí mismo era la razón de la infracción, el no cumplir aquello a lo que se había requerido y constaba que había atendido en parte a lo que se reclamó, al menos respecto a la Desalobradora, procede reducir ésta a la suma de 3.000 €.



SEXTO. - En razón de todo ello procede estimar parcialmente el recurso y sin que proceda la imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Salvador la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) de 27 de junio de 2018 por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 7 de febrero de 2018 recaída en el expediente NUM000 por la que se impuso al recurrente una sanción de 6.000 de multa y se ordena la clausura de las captaciones denegadas en el plazo de quince días procediendo a su sellado conforme a lo previsto en el artículo 188 bis del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en presencia de personal de este organismo y se prohíbe la extracción de aguas de dichas captaciones, con apercibimiento de que de no realizarlo se procederá a su ejecución forzosa y, en el supuesto de incumplimiento de la citada orden, se procederá de forma inmediata a su exigibilidad mediante la imposición de multas coercitivas y/o ejecución subsidiaria de la medida a su costa, en el sentido de rebajar la sanción de multa a 3.000 € y sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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