Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 811/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1772/2013 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 811/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100843
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5214
Núm. Roj: STSJ CV 5214/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1772/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA N.º811/2017
En VALENCIA a 5de julio de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 1772/2013, en el que han sido partes, como recurrente, Vidal
, representada por el Procurador VICENTE ADAM HERRERO y defendida por el Letrado D. ARTURO
GARCÍA CRISTÓBAL, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL de
la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el
Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que decrete la nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho, ordenando la retroacción de actuaciones a fin de que el TEAR admita a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de garantía y se pronuncie sobre la concesión o no de la suspensión solicitada.
Todo ello, con imposición de costas en su totalidad a la Administración demandada por imperativo legal.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 152.317,48 euros.
TERCERO.- El recurso no se recibió a prueba. Las partes presentaron sus escritos de alegaciones sucintas, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de 27 de marzo de 2013 del TEAR que inadmite a trámite la solicitud de suspensión del acto recurrido (providencia de apremio) notificado al obligado tributario el 21 de noviembre de 2012 para el cobro en vía ejecutiva de la liquidación identificada con la clave NUM000 y número de justificante NUM001 , por el concepto tributario de liquidación IRPF 2006 e importe de 126.931,23 euros de principal y 25.386,25 € de recargo de apremio ordinario.
El demandante pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por considerar que la misma no se ajusta a derecho, con retroacción al momento procesal oportuno para que la Administración admita a trámite la solicitud de suspensión con dispensa de garantías presentada, y se pronuncie sobre la concesión o no de la suspensión solicitada.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO .- El objeto de este recurso se centra en decidir si la decisión tomada por el TEAR de inadmitir a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto recurrido, consistente en providencia de apremio del acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad en concepto de IRPF ejercicios 2006, se ajusta o no a derecho.
El demandante presentó con fecha 20 de diciembre de 2012 solicitud de suspensión del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía, por causarle la ejecución perjuicios de difícil o imposible reparación y haber incurrido en errores materiales o de hecho.
El artículo 233.1 a 5 de la Ley General Tributaria dispone lo siguiente: 1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
Y, el artículo 46 del Real Decreto 520/2005 , establece lo siguiente: 1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.
2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.
3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.
4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.
La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.
El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.
TERCERO.- El primer motivo de impugnación que aduce el demandante viene referido a que la Administración ha incurrido en error material o de hecho. Así, refiere el recurrente que 'a la vista de los documentos que se aportan, puestos en contraste con la resolución impugnada, resulta evidente que la providencia de apremio ha sido dictada estando vigente la suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo, y por lo tanto es nula de pleno derecho'. El motivo de impugnación no puede más que ser rechazado, al perder de vista el demandante que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación. El Tribunal Supremo, ya desde la sentencia de 18 de mayo de 1967 , 24 de marzo de 1977 , 7 de mayo de 1985 , entre otras muchas, ya viene señalando que es necesario que concurran las siguientes circunstancias para poder apreciar la existencia de error material o de hecho: 1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos; 2) Que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) El error sea patente y claro sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto; 6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo; 7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo.
El error al que alude el demandante, consistente en que el acto cuya suspensión de la ejecución se pretende (providencia de apremio) ha sido dictado estando vigente la suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo, siendo nulo de pleno derecho, no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos enumerados, lo que conlleva rechazar lo pretendido por el demandante.
Asimismo, lo que suscita el recurrente es una cuestión ajena a lo resuelto por el TEAR que es lo que, en esencia, constituye el objeto del presente recurso. Nada tiene que ver lo decidido por el TEAR y recurrido en este procedimiento con lo que pretende recurrir el demandante.
CUARTO.- En segundo lugar, el recurrente refiere que la ejecución del acto que se recurre podría causarle perjuicios de difícil o imposible reparación. Para tratar de acreditarlo, el recurrente refiere que solicitó aval bancario por importe de la cantidad reclamada a la entidad bancaria BANKIA, solicitud que fue rechazada.
La Administración refiere que el recurrente no acredita la imposibilidad de ofrecer garantías reales ni prueba los perjuicios graves de difícil o imposible reparación que le podría generar la no suspensión de la ejecución del acto que se recurre. Tanto en el escrito de demanda como en la solicitud dirigida al TEAR, se refiere de forma genérica que la ejecución llevaría sin duda a la quiebra de la economía familiar. También se dice que los perjuicios que sufriría el demandante se concretan en la afectación de la capacidad económica hasta el punto de llevar a incumplir sus obligaciones frente a terceros (hipotecas, créditos), sin que el recurrente concrete nada más al respecto. Se desconocen los bienes de que dispone el demandante y la relación de cargas y obligaciones que pesan sobre el mismo, al objeto de poder valorar si la ejecución de la resolución que se recurre podría generar perjuicios de difícil o imposible reparación. La falta de acreditación de estos extremos, que incluye la falta de prueba de la imposibilidad de ofrecer garantías reales, conlleva la desestimación del motivo de impugnación esgrimido por el demandante.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, siendo la actuación recurrida ajustada a derecho.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , procede imponer las costas al demandante, sin que puedan exceder de 1.500 euros los honorarios de letrado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Vidal , frente a la resolución del TEAR de 27 de marzo de 2013 que inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de la providencia de apremio de 21 de noviembre de 2012, dictada por la Dependencia Regional de Recaudación para el cobro en vía ejecutiva de la liquidación identificada con la clave NUM000 por el concepto tributario de liquidación IRPF, ejercicio 2006.2º.- Condenar en costas al demandante en la forma referida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

