Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 811/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 870/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 811/2019

Núm. Cendoj: 41091330022019100088

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13492

Núm. Roj: STSJ AND 13492/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. José Santos Gómez.
D. Ángel Salas Gallego.
D. Luis G. Arenas Ibáñez.
--------------------------
En Sevilla, a 12 de julio de 2019.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el
recurso de apelación número 870/19, formulado por Don Jose Manuel , siendo parte apelada el Ayuntamiento
de El Puerto de Santa María.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

Antecedentes

Primero .- En el procedimiento nº 353/18, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Cádiz, se dictó auto en fecha 21 de febrero de 2019 disponiendo autorizar la entrada en el inmueble sito en coto de DIRECCION000 a fin de dar cumplimiento a la ejecución subsidiaria de la demolición de vivienda, cuadra y gallinero, ejecutadas sin licencia.

Segundo .- Notificada dicha resolución, el Sr. Jose Manuel interpuso contra la misma recurso de apelación, al que se opuso la Sra. Letrada consistorial y el Ministerio Fiscal en el correspondiente trámite.

Tercero .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

Cuarto .- La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

Primero.- Preciso se hace indicar que estamos ante un procedimiento especial de autorización de entrada en domicilio y restantes lugares que requieran consentimiento de su titular. Ni se examina la concreta actuación de la que deriva la solicitud -limitado a comprobar que se han respetado las garantías a efecto de la autorización solicitada-, ni el ámbito de este procedimiento se extiende más allá de la estricta autorización en relación con el espacio para cuya entrada se solicita la autorización, por lo que sólo posee legitimación para acudir al presente procedimiento la persona cuyos intereses y derechos, desde el punto de vista estrictamente de la autorización de la entrada, se vean comprometidos en función del fin que cumple dicha autorización.

Segundo .- La Administración está legalmente autorizada para la ejecución por sus propios medios, autotutela administrativa de sus actos, artículo 97 y ss de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Concretamente, su art 99 dispone que 'las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley, o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de un órgano judicial'. Y, como se ha indicado, la Ley 29/98, de 13 de julio, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido, artículo 8.6, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo la competencia para 'autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública'. Haciendo recaer bajo el control jurisdiccional actos que afectan a un derecho fundamental como es el de la inviolabilidad domiciliaria.

A ello se refiere el auto combatido.

Tercero .- Debemos señalar que allá por el año 2011 fue cuando se acordó por el Ayuntamiento portuense la demolición de la vivienda, cuadras y gallinero; en el año 2012 se desestimó el recurso de reposición que el interesado dedujo y frente a su desestimación recurrió a la vía jurisdiccional, recurso que fue rechazado por sentencia de 20 de octubre de 2016.

No obstante ello, dada la firmeza de la decisión administrativa, en junio de 2014, pendiente, pues, aquel proceso, el Ayuntamiento acordó ejecutar con carácter subsidiario la demolición, requiriendo al interesado para que consintiera el acceso a tales efectos, que no prestó, interponiendo recurso de reposición contra aquel acuerdo, recurso que ha sido desestimado por decreto de 5 de abril de 2018, tras lo cual el 30 de mayo se volvió a solicitar el consentimiento para la ejecución, denegado por un hijo del interesado que en la finca se encontraba, acudiendo seguidamente el Ayuntamiento a solicitar del Juzgado la autorización, concedida mediante el auto que se recurre en apelación.

Debemos referirnos, sin embargo, a que contra el decreto de 5 de abril de 2018 el interesado ha interpuesto recurso contencioso administrativo, cuyo conocimiento ha correspondido al Juzgado nº 3 de Cádiz, autos 318/18, circunstancia alegada en el recurso de apelación y que la Sala ha podido constatar.

Se produce así la siguiente situación: contra la resolución administrativa que acordó la ejecución subsidiaria pende un recurso contencioso administrativa ante el Juzgado nº 3 y ante el Juzgado nº 1 la solicitud de autorización de entrada para llevar a cabo la demolición, peculiaridad, nada infrecuente.

Sin embargo, no ha acreditado la parte apelante que en ese proceso a que acabamos de aludir se haya interesado, y obtenido, la medida cautelar de suspensión de la orden de ejecución subsidiaria, lo que sí hubiera supuesto un óbice para la autorización de entrada, de conformidad con doctrina jurisprudencial, por todas las SSTC 160/1991, de 18 de Junio, 199/1998, de 13 de Octubre, 283/2000, de 27 de Noviembre, o la 92/2002, de 22 de Abril, que de forma precisa consideraron que no era posible la injerencia de un Juez de lo penal en la ejecutividad de un acto administrativo que está siendo sometido a un control de legalidad por el orden contencioso-administrativo o que haya sido declarado conforme a derecho por sentencia, porque ello incidiría en el derecho a la tutela judicial efectiva, doctrina que se formuló en los siguientes términos: 'por imperativo del art 24.1 CE, cuando el órgano judicial competente se pronuncie sobre la ejecutividad o suspensión a él sometida, su decisión puede llevarla a cabo, lo que impide que otros órganos del Estado, sean administrativos o sean de otro orden jurisdiccional distinto, resuelvan sobre tal pretensión, interfiriéndose de esa manera en el proceso judicial de que conoce el Tribunal competente y convirtiendo así en ilusoria e ineficaz la tutela que pudiera dispensar éste. Hasta que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la Administración, porque en tal hipótesis ésta se habría convertido en Juez, pero tampoco cabe la ejecución por otro órgano judicial distinto porque esta eventualidad impediría que aquel Tribunal, el competente, pudiera conceder eficazmente la tutela, tal y como le impone el derecho fundamental' ( STC 76/1992, FJ 3).

La importancia de esta doctrina, que nació de forma vacilante y que se ha ido consolidando en la jurisprudencia posterior, no radica en excluir la necesidad de una autorización judicial independiente por el hecho de que esta competencia estaba atribuida -antes- al Juez penal, sino por cuanto limita o cercena la capacidad del órgano judicial contencioso- administrativo que está conociendo del recurso para controlar y decidir la ejecutividad del acto sometido a su control, vulnerando así el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva. De forma que, tras la modificación operada por la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo art 8.6 atribuye a los Juzgados de lo contencioso-administrativo la competencia para conocer de la autorización de entrada en ejecución de actos administrativos, la conclusión ha de seguir siendo la misma.

Las mismas razones que fueron tomadas en consideración por el Tribunal Constitucional para apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al considerar contrario a este derecho la intromisión de otro órgano jurisdiccional del orden penal, serían por entero trasladables a los supuestos en los que dicha intromisión procede de otro órgano judicial, aun del mismo orden contencioso administrativo, distinto del que está conociendo sobre la legalidad y ejecutividad del acto administrativo en cuestión.

Resulta, pues, innecesaria la autorización de entrada y su concesión podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se pretende ejecutar un acto que está siendo objeto de un recurso contencioso- administrativo, pues en tales casos es el órgano judicial, cualquiera que este sea, que está conociendo del recurso el que debe autorizar la ejecución del acto administrativo por vía de medidas cautelares o en ejecución provisional de su sentencia.

Cuando la referida entrada está relacionada con la ejecución de un acto que está siendo objeto de un recurso contencioso administrativo la competencia para apreciar su procedencia y la ponderación de los intereses en conflicto se desplaza al Juzgado o Tribunal que está conociendo del recurso contra el acto y decidiendo sobre su ejecutividad.

En el presente caso, sin embargo, repetimos, ni el apelante nos dice que haya interesado la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, ni de la información recabada por este Tribunal resulta acreditada dicha circunstancia, de tal manera que esa doctrina no es aplicable al supuesto examinado, procediendo la desestimación del recurso, pues las alegaciones no pueden ser atendidas, habiéndose entendido las actuaciones administrativas con la persona que constaba como titular del inmueble y sin que sean oponibles motivos, como los alegados, propios del recurso contra el acto de ejecución subsidiaria. Nótese, además, que el propio auto, en pronunciamiento no discutido, concede un nuevo plazo para la ejecución voluntaria.

La conclusión es, pues, la corrección del auto apelado, que por ello se confirma.

Cuarto .- Conforme al art 139.2, al desestimarse el recurso de apelación procede la imposición de costas, limitadas a 300 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado contra el auto a que se ha hecho mención en el primero de los Antecedentes de Hecho, auto que confirmamos. Con imposición de las costas a la parte apelante.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en los artículos 86 y ss. de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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