Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 812/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 109/2018 de 02 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 812/2019
Núm. Cendoj: 08019330032019100554
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6871
Núm. Roj: STSJ CAT 6871/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 109/2018
APELANTE: AJUNTAMENT DE SALLENT
C/ Leonor
S E N T E N C I A Nº 812
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. JAVIER AGUAYO MEJIA.
Magistrados
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 109/2018, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE SALLENT,
representado por la Procuradora Doña GLORIA MAYMO EDO, contra Doña Leonor , representada por la
Procuradora Doña MARTA NAVARRO ROSET, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13 y en los autos 248/2016, se dictó Sentencia nº 21, de 16 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución de 2 de Mayo de 2016 y la resolución del Ayuntamiento de Sallent, resolución 2015/340, de 6 de Noviembre, concediendo autorización para cambio de titularidad del permiso municipal ambiental y de actividades recreativas para ejercer la actividad de Café Bar en el local de la planta baja del C. Miquel Poal i Aregall 56-60 y realizar el cambio de titularidad en el registro municipal correspondiente. Con imposición a la parte demandada de las costas procesales hasta un límite de 600 euros'.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de julio de 2019, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 6 de noviembre de 2015 el alcalde del Ayuntamiento de Sallent dictó la resolución por virtud de la que, en esencia, se concede autorización para cambio de titularidad del permiso municipal ambiental y de actividades recreativas para ejercer la actividad de Café Bar en el local de la planta baja del C. Miquel Poal i Aregall 56-60 y realizar el cambio de titularidad en el registro municipal correspondiente El 2 de mayo de 2016 el mismo órgano dictó la resolución 2016/129 por virtud de la que, en esencia, se desestimó la solicitud contra el cambio de titularidad de la actividad del café-bar situado en la calle Miquel Poal i Aregall 56-60, concedido por decreto de alcaldía de 6 de noviembre de 2015.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13 y en los autos 248/2016, se dictó Sentencia nº 21, de 16 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución de 2 de Mayo de 2016 y la resolución del Ayuntamiento de Sallent, resolución 2015/340, de 6 de Noviembre, concediendo autorización para cambio de titularidad del permiso municipal ambiental y de actividades recreativas para ejercer la actividad de Café Bar en el local de la planta baja del C. Miquel Poal i Aregall 56-60 y realizar el cambio de titularidad en el registro municipal correspondiente. Con imposición a la parte demandada de las costas procesales hasta un límite de 600 euros'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas: A) Se indica que la transmisión de la licencia de autos se produce tanto de forma bilateral por manifestación conjunta de transmitente y adquirente o, se dice, de forma más compleja, por acreditación por cualquier medio, inter vivos o mortis causa, de la propiedad o posesión del inmueble.
B) En el caso de autos, ya que el arrendatario entregó las llaves del inmueble que disponía de licencia a nombre del mismo al propietario-arrendador, debe entenderse producida la transmisión de esa licencia al arrendador.
C) La Sentencia anula el decreto de 6 de noviembre de 2015 que no fue impugnado. Y no se está de acuerdo con que en los fundamentos se indique que cabe el otorgamiento de una nueva licencia ya que sería la segunda sobre el mismo inmueble.
D) Improcedente condena en costas de primera instancia.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- No cabe estimar que solo se ha impugnado una sola resolución cuando en el escrito de la parte actora fechado a 7 de julio de 2016 se concretan debidamente las dos resoluciones que se impugnan en su 'DEMANO' y todo lo más que cabe detectar es un banal error en el año que se cita en una de ellas que por su descripción cabe perfectamente identificar.
2.- Ninguna controversia cabe detectar a nivel de hechos cuando resulta manifiesto que ambas partes coinciden en aceptar: 2.1.- Que la parte actora en primera instancia era titular arrendaticia del local de autos y que tenía la titularidad de la licencia de autos de naturaleza ambiental y de actividades recreativas.
2.2.- Que el contrato de arrendamiento que vinculaba a la propiedad y esa titular arrendaticia se extinguió y las llaves fueron entregadas de ésta a aquélla.
2.3.- Que no consta solicitud conjunta de esas partes en orden a materializar una transmisión del título habilitante de naturaleza ambiental y de actividades recreativas a la Administración al solo constar el de la propiedad.
3.- Tampoco ninguna controversia cabe estimar en orden a los preceptos aplicables ya que los más específicos y sectoriales de naturaleza ambiental y de actividades recreativas son los siguientes: 3.1.- Artículo 36 de la Ley 11/2009, de 6 de julio , de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas: 'ARTÍCULO 36. TRANSMISIÓN.
1. Las licencias y autorizaciones reguladas por la presente ley son transmisibles, salvo que el número de las que pueden otorgarse sea limitado o que se hayan concedido teniendo en cuenta las características particulares de los sujetos autorizados.
2. No pueden transmitirse las comunicaciones previas, ni las licencias, ni las autorizaciones, ni la explotación de las actividades de espectáculos públicos y recreativas, cuando su titular, explotador u organizador sea objeto de un expediente sancionador, de un procedimiento de medidas provisionales o de cualquier otro procedimiento de exigencia de responsabilidades administrativas, mientras no se haya cumplido la sanción impuesta, no se haya levantado la medida provisional, no se haya resuelto el archivo del expediente por falta de responsabilidades o no se haya acreditado suficientemente que la responsabilidad en la comisión de la infracción no afecta al propietario del establecimiento o al titular de la licencia o comunicación previa. Tampoco pueden transmitirse las comunicaciones, ni las licencias, ni las autorizaciones sujetas a un expediente de revocación o caducidad, hasta que no exista una resolución firme que confirme la comunicación, la licencia o la autorización.
3. Los cambios de titularidad de los establecimientos abiertos al público no requieren ninguna autorización ni licencia nuevas, pero sí una comunicación por escrito al órgano competente para otorgarla, que acredite la subrogación de los nuevos titulares en los derechos y obligaciones derivados de la licencia o autorización y, si procede, el cumplimiento de los demás requisitos que las ordenanzas municipales exijan para la transmisión de las licencias.
3 bis. En caso de que se produzca un cambio de organizador o de explotador de actividades de espectáculos públicos y recreativas debe comunicarse en los mismos términos establecidos por el apartado 3.
4. La comunicación a la que se refiere el apartado 3 tiene que ser efectuada conjuntamente por los transmitentes o titulares del establecimiento y los adquirientes en el plazo de un mes desde la formalización del cambio de titularidad. Una vez transcurrido el plazo de dos meses desde la comunicación, si no se ha notificado que la transmisión no es procedente, se considera plenamente eficaz.
5. Una vez producida la transmisión, las responsabilidades y las obligaciones de los antiguos titulares derivadas de las licencias o autorizaciones son asumidas por los nuevos titulares. En defecto de comunicación, los sujetos que intervienen en la transmisión son responsables solidarios de la responsabilidad que pueda derivarse de los establecimientos o actividades autorizadas'.
3.2.- Artículo 64 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre , de prevención y control ambiental de las actividades: 'ARTÍCULO 64. TRANSFERIBILIDAD.
1. La autorización y la licencia ambientales son transferibles con la comunicación, dirigida al órgano ambiental competente, en la que se acredite subrogar a los nuevos titulares en los derechos y los deberes derivados de la autorización o la licencia ambientales .
2. El cambio de titularidad de las actividades incluidas en el anexo III debe ser comunicado al ayuntamiento correspondiente.
3. Una vez producida la transmisión, las responsabilidades y las obligaciones de los antiguos titulares son asumidas por los nuevos titulares.
4. Si se produce la transmisión sin efectuar la comunicación correspondiente, tanto los antiguos titulares como los nuevos titulares quedan sujetos de una manera solidaria a todas las responsabilidades y obligaciones derivadas de la autorización ambiental, de la licencia ambiental o de la comunicación'.
Ya en este punto se muestra la fragilidad de los argumentos de la parte recurrente ya que en modo alguno en el halo de titulación habilitante que nos ocupa, perfectamente transmisible, a efectos administrativos debe contarse bien con 'La comunicación a la que se refiere el apartado 3 tiene que ser efectuada conjuntamente por los transmitentes o titulares del establecimiento y los adquirientes' o con 'la comunicación, dirigida al órgano ambiental competente, en la que se acredite subrogar a los nuevos titulares en los derechos y los deberes derivados de la autorización o la licencia ambientales' y ello desde luego en el presente caso nada de ello concurre.
3.- Este tribunal entiende que una cosa es el título privado que corresponde o pertenece a los particulares en relación con el local correspondiente -propiedad, usufructo, arrendamiento, derecho de superficie u otros- con sus derechos, obligaciones y efectos. Y otra cosa es el título habilitante administrativo y en este caso de naturaleza ambiental y de actividades recreativas que habilita para el ejercicio de la correspondiente actividad y a no dudarlo determina derechos y obligaciones con sus efectos consiguientes pero en cabeza de su titular.
Ambas realidades jurídicas son absolutamente independientes en el sentido que su atribución subjetiva es la que es y corresponde a su titular concreto de tal suerte que a estos efectos no cabe amalgamarlas improcedentemente a modo de un 'totum revolutum' dando por existente una titularidad que no corresponde en derecho a tercero. Con ello no se quiere decir otra cosa que en su independencia resulta necesario que si se opera una transmisión se concrete debidamente si se transmite una titularidad o la otra o las dos por cualquiera de los medios admisibles en derecho y con respeto de las exigencias del derecho o de la titularidad de que se trate y en su caso con la contraprestación económica que proceda e interese ya que desde luego admitir que es gratuita la trasmisión desde luego no se alcanza.
Este tribunal no puede aceptar que transmitida una titularidad se entienda transmitida tácitamente la otra ya que elementales exigencias de consentimiento, determinación del objeto o cosa que se transmite, en su caso, con su contraprestación y de la causa del negocio que se opere no lo permiten. Obsérvese que la obtención de una titularidad habilitante tampoco es un negocio jurídico gratuito, tampoco su mantenimiento en el tiempo e involucra pluralidad de efectos.
Por consiguiente, solo contando con la entrega de llaves del local y sin negocio jurídico a que anudar debidamente una transmisión del título habilitante que se ha expuesto en este punto deberá confirmarse la sentencia apelada.
Otra cosa es que no se haya solucionado legal ni reglamentariamente la situación que se pueda generar de titulación habilitante subsistente pero en favor de aquel que ya no tiene título de derecho privado para atender a una actividad en el local de la titulación habilitante y a no dudarlo, de un lado, en situación de poder dejarse sin efecto pero, de otro lado, complicando en exceso una nueva titulación habilitante que sería la segunda durante cierto tiempo mientras no se dejase sin efecto la preexistente. Ahora bien, esa problemática debe quedar extramuros del presente proceso ya que no son más que futuribles si es que acaecen a enjuiciar en su momento y no pueden perjudicar lo que se ha argumentado precedentemente.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá en materia de costas.
CUARTO.- En materia de costas y en atención a las posibles dudas de derecho que pueden concurrir en el presente caso no procede condenar en costas de primera instancia lo que conduce a una estimación parcial del presente recurso de apelación.
Y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE SALLENT contra la Sentencia nº 21, de 16 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13, recaída en los autos 248/2016, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución de 2 de Mayo de 2016 y la resolución del Ayuntamiento de Sallent, resolución 2015/340, de 6 de Noviembre, concediendo autorización para cambio de titularidad del permiso municipal ambiental y de actividades recreativas para ejercer la actividad de Café Bar en el local de la planta baja del C. Miquel Poal i Aregall 56-60 y realizar el cambio de titularidad en el registro municipal correspondiente. Con imposición a la parte demandada de las costas procesales hasta un límite de 600 euros', QUE SOLO SE REVOCA EN EL PRONUNCIAMIENTO DE COSTAS YA QUE NO PROCEDE IMPONERLAS A NINGUNA DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA.No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

