Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 814/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 514/2013 de 14 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 814/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017101034

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7955

Núm. Roj: STSJ CV 7955/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a catorce de julio de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 814/2017
En el recurso contencioso-administrativo número 514/2013 interpuesto por CONSTRUCCIONES JUST
S.A., representado por el procurador D. Francisco Verdet Climent y defendido por la letrada Dª Esther Asensio
Sanvalero.
Es Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada
y defendida por la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo emitido el 28 de mayo de 2013 por la Administración de la
Seguridad Social 46/08 - que fue confirmado, en alzada, el 2 de agosto de ese año por el Sr. jefe de la Unidad
de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia - , que:
'... procede a modificar el encuadramiento de los trabajadores D. Olegario y D. Secundino en la
empresa Construcciones Just S.A. con fecha de baja en el CCC: NUM000 de 31/12/2012 y fecha de alta en
el CCC: NUM001 de 01/01/2013' (en términos del antecedente de hecho tercero, resolución de 02/08/2013).
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día nueve de mayo de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Construcciones Just S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de un acuerdo emitido el 28 de mayo de 2013 por la Administración de la Seguridad Social 46/08 - que fue confirmado, en alzada, el 2 de agosto de ese año por el Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia -, que: '... procede a modificar el encuadramiento de los trabajadores D. Olegario y D. Secundino en la empresa Construcciones Just S.A. con fecha de baja en el CCC: NUM000 de 31/12/2012 y fecha de alta en el CCC: NUM001 de 01/01/2013' (en términos del antecedente de hecho tercero, resolución de 02/08/2013).

La decisión de agosto 2013 detalla que: 'Primero.- D. Olegario figuraba dado de alta desde el día 25/09/1990 como empleado por cuenta ajena en la empresa Construcciones Just, S.A. y asimismo, en la misma situación y con fecha de alta de 01/01/1993 se encontraba D. Secundino '.

'Segundo.- Con fecha 08/02/2012 y, fuera del plazo reglamentario, el usuario del Sistema RED número 10488, D. Belarmino , transmitió la baja de los citados trabajadores en el Código de Cuenta de Cotización indicando el día 31/01/2009 la fecha en que se produce la misma.

'Ese mismo día, además, transmite el alta, asimismo fuera de plazo y con fecha 01/02/2009, de dichos trabajadores en el número de CCC: (...) con exclusión de desempleo y FOGASA, que le había sido asignado a la empresa con efectos de 01/07/2012, por resolución de la Tesorería que había adquirido firmeza administrativo'.

'... la Administración de la Seguridad Social de Gandía 46/08 dicta en fecha 28/05/2013 resolución por la que, motivado en la fecha en que se produce la actuación inspectora (05/12/2012) procede a modificar el encuadramiento de los trabajadores' (antecedentes de hecho).

'... dicen que la fecha correcta de su alta en el CCC con exclusiones es el 01.02.2009, por lo que procede que se tramite ese día, pues resultaba indebida su alta como empleados por cuenta ajena en el otro CCC de la empresa. Sin embargo, la resolución que se impugna es la consecuencia del reconocimiento por la Tesorería General de la Seguridad Social en uso de las competencias que tiene atribuidas y, a solicitud de la empresa responsable, del alta de sus trabajadores que ha tramitado fuera de plazo y ha sido realizada como consecuencia de unas actuaciones llevadas a cabo por la autoridad laboral en el mes de diciembre/2012' (fundamentos de derecho).



SEGUNDO.- El escrito de demanda entiende, en cambio, que los efectos del alta de los trabajadores D. Olegario y D. Secundino en el código de cuenta de cotización nº NUM000 debieron iniciarse el día 1 de febrero de 2009.

Los argumentos que maneja, a este respecto, la defensa en juicio de Construcciones Just S.A. son los de que: - así deriva del enunciado normativo vigente en los artículos 35.1.2 y 60.2 del Reglamento 84/1996 ; - el caso litigioso incide sobre '... un supuesto del Título III, Capítulo III' de esta norma, visto que las cotizaciones que se efectuaron, de modo incorrecto, en otro código de cuenta de cotización a nombre de Construcciones Just S.A. no computan para las prestaciones a que tienen derecho los Sres. Secundino Olegario en el régimen legal que les corresponde.

En palabras (lo más relevante) del escrito de demanda, página 3ª ( b ): '... En este sentido, y debido a que el alta correcta se efectúa en un régimen distinto y con exclusión de desempleo y fondo de garantía salarial, y entendiendo que las cotizaciones efectuadas no se pueden computar al nuevo régimen a efectos de protección, procede computar la modificación del encuadramiento a fecha 1-02-2009'.

'En este caso nos hallamos ante un supuesto del Título III, capítulo III, pues se trata de un alta indebida que no puede resolverse con un artículo que establece los efectos de un alta originada de oficio, pues se trata de una alta indebida que deba pasar a correcta o normalizada, no a nueva alta como si no hubiese existido antes'.

'Por tanto, entendemos de aplicación lo dispuesto en el artículo 60.2'.



TERCERO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica que se solicita en el proceso 514/2013.

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-Normativa aplicable al conflicto.

De conformidad con las alegaciones de impugnación de los acuerdos dictados los días 28/05 y 02/08/2013, los enunciados legales que habilitarían para dar lugar a la solicitud de revocación de estas decisiones, por no adecuarse al molde fijado por el ordenamiento jurídico aplicable, se sitúan en el marco del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.

En concreto, se trata de los artículos 35.1.2 y 60.2 de esta disposición reglamentaria.

Reproducimos estos preceptos. El primero forma parte 'del reconocimiento del derecho a la afiliación, altas, bajas y efectos de los mismos'. El segundo, del de 'efectos de los actos indebidos'.

A tenor del artículo 35, que actúa bajo la rúbrica de efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores: '1. El reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél quede encuadrado.

1º.- (...) 2º.- Las altas practicadas de oficio por las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o las Administraciones de las mismas retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.

Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas Direcciones Provinciales o Administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en el caso de que la misma hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición'.

Según el artículo 60 del R.D. 84/1996 , efectos de las altas indebidas: '1. Las altas indebidas en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas que no deben figurar incluidas en el campo de aplicación de cualquiera de ellos surtirán los efectos señalados en el artículo anterior para las afiliaciones indebidas.

2. El alta indebida en un Régimen del sistema de la Seguridad Social de personas incluidas en el campo de aplicación de otro Régimen distinto será válida hasta la fecha que se fije en la resolución administrativa que declare indebida el alta anterior y, en su defecto, hasta el último día del mes de su notificación.

Las cotizaciones efectuadas conforme a las normas del Régimen en el que el alta se declare indebida serán computadas recíprocamente, a efectos de la protección que corresponda, con las del Régimen de inclusión procedente.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las reclamaciones o devoluciones de cuotas y de prestaciones que, en su caso, procedan en función de la causa de nulidad o anulabilidad, entre las fijadas respectivamente en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por la que dicha alta resulta indebida'.

2.-'... se trata de un alta indebida que debe pasar a correcta o normalizada' (página 3ª, escrito de demanda).

a.- Como hemos comprobado en el primer fundamento de derecho, el resultado al que llega la decisión de 2 agosto 2013 parte, entre otros razonamientos, de que: '... la resolución que se impugna es la consecuencia del reconocimiento por la Tesorería General de la Seguridad Social en uso de las competencias que tiene atribuidas y, a solicitud de la empresa responsable, del alta de sus trabajadores que ha tramitado fuera de plazo y ha sido realizada como consecuencia de unas actuaciones llevadas a cabo por la autoridad laboral en el mes de diciembre/2012' Sobre estas cuestiones no obra mayor crítica en el seno del escrito de demanda que Construcciones Just S.A. ha presentado en los autos 514/2013.

Aquí lo que existe es: - reproducción de unos enunciados normativos incluidos en el reglamento de 26 enero 1996; - obtención de la consecuencia de que el momento en el que debió producirse el alta en el código de cotización NUM001 debía ser la propugnada por esa parte procesal de 1 febrero 2009 y no la de 1 enero 2013, tal y como mantuvo la Administración de la Seguridad Social de Gandía, visto que: '... Por tanto entendemos de aplicación lo dispuesto en el artículo 60.2, ya que el alta correcta se efectúa en un régimen distinto y con exclusión de desempleo y Fogasa, tratándose de un alta indebida que pasa a ser debida o correcta, pero no un nuevo alta' (página 3ª, escrito de demanda).

No hay ninguna mención, en cambio, al valor jurídico que haya de concederse a los hechos señalados por el acuerdo de 02/08/2013.

b.- En esta sede litigiosa, el escrito de contestación a la demanda se atiene también al enunciado normativo vigente en los artículos 35.1.2 y 60.2 del reglamento de inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores en la Seguridad Social.

La defensa en juicio de la TGSS anota aquí que: '... En nuestro caso, las altas se han efectuado de oficio por la Administración de Gandía como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por lo que, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, el mes de diciembre de 2012. Por consiguiente, el cambio de encuadramiento con fecha de efectos de las bajas el día 31 de diciembre de 2012 y los efectos de las altas el día 1 de enero de 2013 es ajustado a Derecho'.

c.- La decisión de la Sala parte de que: - a tenor del artículo 35.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , el momento de inicio del alta debe coincidir con el momento en que se haya producido la actuación desplegada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; - así, este precepto (que ha sido reproducido supra ) señala que: '...Si las altas se efectuasen de oficio por las citadas Direcciones Provinciales o Administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación'; - parece, entonces, que tiene razón el acuerdo de 02/08/2013 cuando fija como fecha de inicio de los efectos del alta el mes de diciembre de 2012, a la vista de que ésta tuvo su origen en: '... unas actuaciones llevadas a cabo por la autoridad laboral en el mes de diciembre/2012 en la empresa Construcciones Just S.A.' (en términos de su fundamento de derecho sexto); '... por la que, motivo en la fecha en que se produce la actuación inspectora (05/12/2012) procede a modificar el encuadramiento de los trabajadores D. Olegario y D. Secundino (...) y fecha de alta en el CCC: 46138345919 de 01/01/203' (antecedente de hecho tercero); - el motivo de nulidad de tal resolución detallado en el escrito de demanda carece, per se , de valor jurídico suficiente como para dar lugar a la invalidez jurídica de dichas resoluciones. Y es que sin la demostración certera y plausible de que el acto administrativo impugnado contraría las previsiones legales vigentes en el ordenamiento legal aplicable, el resultado que ha de darse a las pretensiones de nulidad formuladas por los solicitantes de la tutela judicial ha de tener un cariz desestimatorio de las mismas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos 514/2013 a la parte demandante. Éstas alcanzan una cuantía económica de 800 €, por todos los conceptos.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones Just S.A.

contra un acuerdo emitido el 28 de mayo de 2013 por la Administración de la Seguridad Social 46/08 - que fue confirmado, en alzada, el 2 de agosto de ese año por el Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia -, que: '... procede a modificar el encuadramiento de los trabajadores D. Olegario y D. Secundino en la empresa Construcciones Just S.A. con fecha de baja en el CCC: NUM000 de 31/12/2012 y fecha de alta en el CCC: NUM001 de 01/01/2013' (en términos del antecedente de hecho tercero, resolución de 02/08/2013).

2.- ESTABLECER la adecuación a derecho de estos actos administrativos.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en el proceso 514/2013 a Construcciones Just S.A.

Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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