Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 814/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 158/2017 de 31 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 814/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100628
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6042
Núm. Roj: STSJ CV 6042:2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000158/2017
N.I.G.: 12040-45-3-2015-0000293
SENTENCIA Nº 814/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Flora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. M.ª Antonia Carrilero Balado y asistida por el Letrado D. José Sebastián Sierra Vives, contra la Sentencia n.º 550/2016, de 21/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Recurso Ordinario nº 150/2016, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE BENICARLÓ, que comparece a través del Letrado D. Escolástico Martínez Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia n.º 550/2016, de 21/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Recurso Ordinario nº 150/2016.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime íntegramente la demanda y se reconozca el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cantidad de 41.026,73 €, más intereses y costas a la contraparte.
La parte apelada no ha formulado escrito de oposición.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 15 de octubre de 2019, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 550/2016, de 21/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Recurso Ordinario nº 150/2016.
En el fallo se dice:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Flora contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benicarló de 27 de enero de 2015, Expediente NUM000 por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Flora;declarando no ajustada a Derecho la citada resolución, que se anula y se deja sin efecto, reconociendo el derecho de Dª. Flora ser indemnizada por el AYUNTAMIENTO DE BENICARLÓ en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (6.607,42 €), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de su reclamación en vía administrativa hasta la de su efectivo pago. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo es el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benicarló de 27 de enero de 2015, Expediente NUM000 por el que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª. Flora.
Se deduce en el presente procedimiento reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con las lesiones padecidas por el recurrente, quien manifiesta que el 18 de febrero de 2013, sobre las 12:00 horas aproximadamente, mientras circulaba en bicicleta por el camino de Sant Gregori de Benicarló sufrió una caída como consecuencia del pésimo estado de conservación del tramo de la calzada por la que transitaba, llena de socavones, cuya conservación y mantenimiento compete al Ayuntamiento de Benicarló. Conllevando tal caída unas lesiones que valora económicamente en 39.979,45 € y unos gastos que fija en 1.047,28 €.
Se opone la Administración demandada, manteniendo la validez de la resolución recurrida y negando la concurrencia de los elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la Corporación en este caso, aduciendo que tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo, con la práctica de las pruebas pertinentes y audiencia de la interesada, se desestimó la reclamación al no quedar acreditado el nexo causal entre los daños reclamados y el mal funcionamiento del servicio público; remitiéndose a los diferentes informes que constan en el expediente administrativo.'
Y la cuestión litigiosa, tras exponer el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de las Administraciones Públicas, es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación:
'TERCERO.-En el supuesto enjuiciado, la controversia se circunscribe a la existencia o no de una relación causal entre el daño invocado y el servicio público, y ello por cuando como se dijo en el anterior Fundamento, debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo.
Al respecto, debe analizarse la prueba practicada en el presente procedimiento.
En primer lugar, procede reiterar el relato fáctico expuesto por la parte hoy recurrente en el escrito presentado en el Ayuntamiento en fecha 10 de febrero de 2014:
'Que Dª Flora, en fecha18 de febrero de 2013, sobre las 12:00 horas aproximadamente, mientras circulaba en bicicleta por el camino de Sant Gregori, en el término municipal de Benicarló sufrió una caída como consecuencia del pésimo estado de conservación del tramo de la calzada por la que transitaba, llena de socavones.
Que pocos días después de los hechos relatados operarios del ayuntamiento de Benicarló efectuaron obras de acondicionamiento de la referida calzada para evitar percances similares'.
Que en escrito de 4 de marzo de 2014 identificó el lugar exacto de la caída en los siguientes términos:
'La caída de la bicicleta con la que circulaba Dª. Flora se produjo en el camino San Gregorio de la localidad de Benicarló, dirección ermita San Gregorio, a escasos metros del paso subterráneo de FFEE, como consecuencia del pésimo estado de conservación del tramo de la calzada por la que transitaba, lleno de socavones, cuya conservación y mantenimiento compete al Ayuntamiento de Benicarló'. Acompaña a dicho escrito 5 fotografías del tramo de la calzada donde se produjo el siniestro, que, en efecto, vienen a corroborar las características de la vía reseñada e informes médicos de los que resultan que las lesiones sufridas por la accidentada fueron fractura de húmero; fractura epicóndilo coco derecho; y traumatismo cráneo-facial con hematoma peri- orbitario derecho.
En el Informe de D. Benito, Brigada de la Guardia Civil en el que hace constar:
'Que sobre las 12'00 horas del día 18 de febrero de 2013, cuando practicaba servicio propio del cuerpo en patrulla unipersonal en vehículo oficial MMG-...., al efecto por la carretera con dirección a la ermita San Gregorio del término municipal de Benicarló, concretamente en el paso inferior del ferrocarril, hallo bajo dicho paso y sentada sobre el asfalto, sangrando por herida en un brazo y nariz a la que dijo ser Dª. Flora, la cual se encontraba bastante aturdida y manifestaba haber sufrido una ciada con la bicicleta allí presente como consecuencia de haber impactado sobre un bache también existente en la vía.
Por todo ello este agente decidió trasladar a la citada señora al centro médico de Benicarló para ser asistida, donde quedo practicándose las correspondientes curas.
Tras una inspección en el lugar del hecho, con objeto de descartar cualquier atropello por otro vehículo u otra forma de agresión u ocurrencia del accidente, se observa sobre la superficie de la entrada al citado paso, con dirección hacia Benicarló, lugar por donde al aparecer Dª Flora circulaba, varios pequeños baches no excesivamente anchos pero si algo profundos y cortantes, pudiendo ser perfectamente éstos la causa de la caída de la expresada accidentada, ya que en éstos existían manchas de sangre frescas conciliables con las heridas que presentaba la misma'.
Informe que fue ratificado por el agente en su declaración testifical.
Se han aportado al procedimiento partes de trabajo de los servicios públicos municipales en los que constan actuaciones realizadas en la zona señalada por la reclamante consistentes en las reparaciones de desperfectos. Concretamente en el parte 02377-PL67, se especifica, en la descripción del trabajo a realizar 'puesto debajo del puente que cruza la vía del tren y en el camino Sant Mateu, Justo debajo del puente que cruza la vía del tren, hay muchos socavones que pueden originar un riesgo para la circulación de ambas vías, es urgente su reparación', en el parte 02543-PL89 que 'a la altura del puente de la vía férrea, hay baches y socavones en la calzada, que pueden suponer peligro' y parte 03017- SOCAVONES se describe el trabajo a realizar como 'reparar los socavones que se han producido a la altura del puente de la vía férrea en: camino San Gregorio y camino San Mateo', entre otros. Que dichas reparaciones fueron, en algunos casos, a instancia de la Policía local ante la posibilidad de 'originar un riesgo para la circulación'.
Consta que el Ayuntamiento ha efectuados reparaciones sobre la vía, 'parcheados de la zona', pero si repararla definitivamente.
Analizando la prueba practicada como queda expuesto, no resulta controvertida la existencia de un daño a causa de la caída de la bicicleta conducida por el recurrente debido a los socavones y baches en camino de Sant Gregori, en el término municipal de Benicarló.
Partiendo de dicha premisa, la controversia se circunscribe a la existencia o no de una relación causal entre el daño invocado y el servicio público, y ello por cuando como se dijo anteriormente, debe existir un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo.
En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.
En lo que aquí interesa ha de indicarse, tal como ha reiterado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco, en diversas sentencias, entre otras, la recaída en los recursos n° 4760/96, n° 1981/99 y en el n° 767/99, que no queda excluido que se establezca la imputación de responsabilidad a la Administración en los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada; y, en concreto, en los supuestos en que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas u otro tipo de objetos, derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere de forma mediata como un nexo eficiente ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1996 y 11 de febrero de 1987).
Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos casos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración, titular de la explotación del servicio en cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras; b) o bien con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en las carreteras de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en relación con el artículo 149.5, P-19 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de enero.
De forma que, para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad del tercero y la inactividad de la Administración debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 -en el mismo sentido las de fechas 27 de noviembre de 1993 y 31 de enero de 1996- a cuyo tenor '(...) ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado(...)'.
A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '(...) si dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose en la propia sentencia el siguiente criterio metodológico: '(...) para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española a la actuación administrativa'.
Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso contencioso-administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho; hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 y 21 de septiembre de 1998). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios de las vías públicas por la presencia de baches o socavones existentes con anterioridad al siniestro es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el Standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Proyectados los anteriores criterios sobre el caso de autos, es forzoso concluir que sí concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En suma, puede afirmarse que la presencia de los citados baches y socavones actuó como causa eficiente del siniestro así como que a causa del siniestro se produjeron daños efectivos y evaluables económicamente.
No cabe duda que el siniestro se produjo como consecuencia del funcionamiento de un servicio público, en relación directa de causa y efecto, siendo la Administración demandada la responsable de la seguridad del mismo, dándose, pues, los requisitos legalmente exigibles: un daño injustificado y evaluable, derivado del funcionamiento del servicio de pavimentación y conservación de las vías públicas propiedad de la Administración municipal, dándose el necesario nexo causal entre uno y otro, razón por la que la Administración demandada deberá indemnizar a la actora por los daños padecidos.
Dicho lo cual, debe añadirse, y siguiendo con el análisis de la prueba practicada, que ha quedado igualmente acreditado que la actora conocía el estado de vía ya que residía en la zona. Que los hechos ocurren a plena luz del día a las 12:00 de la mañana, en un tramo recto y con perfecta visibilidad y que ademan tenía una amplitud suficiente para pasar sin tener que pasar por encima del socavón que produjo la caída. Por lo que cabe concluir que con una circulación normal y atenta la recurrente podría haberse percatado de la existencia del socavón y haberlo evitado.No se trata por tanto de un obstáculo aislado, imprevisible, sino de un obstáculo visible, por sí solo. Por lo que la accidentada debió tomar ciertas precauciones al circular con la bicicleta por la vía, es decir, observar unas simples normas de prudencia.
Por ello, debe apreciarse una concurrencia de culpas al estimar que la recurrente no circulaba de forma atenta y ordinaria por el lugar, como le correspondería. Pero esta participación de la víctima en el evento dañoso, se insiste, no rompe la relación causal entre éste y el funcionamiento del servicio público, sino que debe llevar, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a una modulación o compensación en la indemnización por los daños causados que, a la vista del resultado de las pruebas practicadas, deben ser soportados por el recurrente y la administración demandada proporcionalmente. Y, aunque la fijación de la cuota de ambas responsabilidades no aparece exenta de dificultades, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, se estima que la Administración ha de responder en un cincuenta por ciento, siendo dé cuenta de la recurrente el cincuenta por ciento restante.
CUARTO.-Respecto a la valoración de los daños sufridos por la recurrente, esta los fija en la cantidad de 41.026,73 €, aportando informe pericial de Dr. Fausto, en concepto de 6 días de ingreso hospitalario, 62 de baja impeditiva y 290 de baja no impeditiva, 15 puntos de secuelas anatómico- funcionales y 11 de perjuicio estético, a lo que añade un 10% de factor de corrección y el abono de los gastos de óptica, transporte...
Por su parte la entidad aseguradora del Ayuntamiento demandado, aportando Informe pericial del Dr. Gabriel al efecto, ha cuantificado los daños en 13.214, 85 € en concepto de 6 días de hospitalización, 62 de baja impeditiva y 67 de no impeditiva, 3 puntos por las limitaciones articulares de codo que sufre la interesada, y 5 puntos por perjuicio estético ligero. A dicho concepto aplica un factor corrector del 10%; y añade el abobo de las gafas y de una electromiografía.
Ambas periciales fueron ratificadas y sometidas a contradicción en período probatorio a través del interrogatorio de sus autores.
Examinados ambos informes médicos, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, en esta litis nos merece mayor credibilidad el Informe del Dr. Gabriel. Cierto es que dicho perito no examinó a la recurrente pero el Dr. Fausto la examino un año después de producido el accidente, las discrepancias entre ambos peritos no se refirieron al examen de la actora sino a las conclusiones medico legales de la reclamación. Lo cierto es que ninguno de ellos ha sido su evolución por lo que ambos han de partir en sus informes de la documentación obrante y de las propias declaraciones de la recurrente.
Como manifestó el Dr. Gabriel en su informe no se aporta documentación del periodo que transcurre entre el primer y el segundo ingreso (un año después), siendo el 17/6/2013 la última cita de rehabilitación. Tampoco se aporta ningún electromiograma que acredite la secuela sobre el nervio cubital que se reclama, añadiendo el citado Dr. Gabriel que aun en el supuestode 'que la axonotmesis del cubital se hubiera producido... estaríamos ante una lesión reversible', lo mismo ocurre con la cefalea postraumática y la paresia del nervio cubital. Resultando las consideraciones de dicho perito respecto a la valoración del perjuicio estético mas proporcionadas respecto de lo acreditado.
Misma fundamentación debe mantenerse para el resto de gastos reclamados, en cusnto algunos no resultan justificados ni resulta acreditada su necesidad con ocasión del siniestro.
Por lo que la indemnización que le correspondería a la recurrente como consecuencia de la caída producida debe ser cuantificada en la suma total de 13.214,85 €.De tal cantidad el Ayuntamiento de Benicarló deberá satisfacer a la recurrente el 50 % (tal y como se indicó en el anterior Fundamento), que asciende a 6.607,42 €.
Procediendo, en consecuencia, la estimación parcial de la demanda.'
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes:
1. Error en la valoración de la prueba en la determinación de 'concurrencia de culpas'. La causa determinante de la pérdida de control de la bicicleta y subsiguiente caída de la demandante fue el mal estado de la calzada en ese tramo.
- A la vista de las fotos (documento 5 del expediente administrativo) se observa que el tramo de la calzada en la que se produjo el siniestro se encuentra justo después de atravesar el paso subterráneo de FCC, donde la ciclista se encuentra en penumbra y carece de buena visibilidad.
- Había varios pequeños baches no excesivamente anchos pero sí algo profundos y algo cortantes, conforme al informe y declaración del brigada de la Guardia Civil D. Benito; también constan los partes de trabajo recogidos en el informe del Encargado de los Servicios Públicos Municipales (documento 11 expediente administrativo), donde se dice que en ese punto ' hay muchos socavones que pueden originar un riesgo para la circulación de ambas vías, es urgente su reparación...'y señalándose que podían ' suponer peligro'.
2. Error en la apreciación de la prueba pericial médica.
El perito de la actora, Dr. Fausto, examinó a la paciente en tres ocasiones -ninguna el de la codemandada, Dr. Gabriel- y dictamina sobre la base de la documentación médica que refiere: existe un electromiograma que acredita la secuela sobre el nervio cubital -informe de la neurofisióloga Dña. Ana María de fecha 13/marzo/2014- y un informe que acredita la secuela cefalea postraumática (informes del neurólogo del Hospital Comarcal D. Blas de 03/diciembre/2013 y 12/marzo/2014-).
El Dr. Fausto explicó las razones por las que contempla un periodo de sanidad de 358 días (6 de ingreso hospitalario, 62 de carácter impeditivo y 290 no impeditivo) a diferencia del Dr. Gabriel que valora más de carácter no impeditivo porque argumenta que la intervención quirúrgica -axonotmesis nervio cubital- es una consecuencia de la lesión preexisntente y considera los días de rehabilitación como no impeditivos.
No es cierto que no se aporte documentación del periodo que transcurre entre el primero y el segundo ingreso hospitalario (un año después) siendo el 17/junio/2013 la última cita de rehabilitación. En las páginas 2 y 3 del informe se recogen los informes del Dr. Francisco del Centro de Salud de Benicarló así como los informes clínicos del neurólogo del Hospital de Vinaròs de 17/diciembre/2013 anterior a la intervención quirúrgica.
En cuanto las secuelas:
- El Dr. Fausto ratifica la consistente en neuropatía postraumática del nervio cubital derecho a nivel de codo, exponiendo que se trata de una complicación surgida a raíz de la lesión y se acredita procedimiento la electromiografía de 13/marzo/2014 (posterior a la intervención quirúrgica e 27/enero/2014) y por la exploración física que realizó a la lesionada un mes antes de la vista del recurso. El Dr. Gabriel no constata que exista la lesión a pesar de que existe el electromiograma y entiende que puede ser reversible.
- En cuanto a la cefalea considera el Dr. Fausto que es secuela del traumatismo craneal sufrido, acreditada en la documentación médica aportada.
- En lo que respecta a la secuela del 'perjuicio estético' resalta el detalle de la justificación del perito de la demandante (fotos a las páginas 9 y 10 del informe) frente a de la demandada.
3. Error en la apreciación de la prueba sobre los gastos:
- Se cuestiona que se descarte el importe de la factura de la pericial y las tasas para la obtención de los informes de la Policía Local o de la historia clínica o el importe de la electromiografía. La Aseguradora había admitido la factura de las gafas y la de la electromiografía -que luego no es admitida por el perito Dr. Gabriel-.
CUARTO.-Los argumentos del recurrente reproducen en esencia lo ya expuesto en la instancia y, en el presente caso, resulta oportuno traer a colación la doctrina conforme a la que existe 'la Jurisprudencia consolidada de (la Sala 3ª del TS) acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación'( Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 15/julio/2009, recurso 1308/1988).
Ello no obstante, se reitera la procedencia de la desestimación del recurso -y de la apelación-:
De una parte, no se advierte error en la valoración de la prueba: la vista de las fotos del lugar y el resto de la prueba aportada y señalada por la demandante no dan sustento a llegar a conclusiones diferentes de las sostenidas por la magistrada a quo.
De otra parte, en cuanto al alcance de las lesiones, tampoco se ve justificación para realizar una valoración distinta a la razonada en la sentencia apelada: Aunque dice la demandante que sí hay prueba diagnóstica de la 'lesión nervio cubital', es lo cierto que sólo hay referencia a la misma -además de una factura-; los informes médicos que evidenciarían las cefaleas y la lesión del nervio cubital y su relación con el siniestroque da origen a la reclamación no constan -se alude a los mismos en el informe del perito-. Por lo mismo, no se justifica la indemnización solicitada por la electromiografía por importe de 125,93 €
Finalmente, en cuanto a los demás conceptos por los que se reclama:
- No se justifica que todos los días por los que reclama la actora como no impeditivos, tal como viene reflejado en el informe del perito de la demandante: De nuevo, El contacto que se refleja con los servicios de salud es por la referencia del informe pericial de la parte pero ante ello no se ve amparo suficiente para variar el criterio admitido en la sentencia apelada.
- Tampoco se considera el resto de los gastos (del perito 714 €, tasa por la emisión de la historia clínica 27,25 €, y el importe de taxis), como se dice en la sentencia apelada, justificados ' ni resulta acreditada su necesidad con ocasión del siniestro.' Debe recordarse que la pretensión se dirige frente a la Corporación, por lo que los actos de reconocimiento de una aseguradora no habrían de vincular,a priori,a la asegurada.
Cabe remitirse en lo demás a lo razonado por la magistrada a quo.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante; y al amparo de lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto, se limitan los honorarios de Letrado, por todos los conceptos, a la cantidad de 800 €.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Flora frente a la Sentencia n.º 550/2016, de 21/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Castellón, dictada en el Recurso Ordinario nº 150/2016.
2º Imponemos las costas causadas en esta instancia limitando los honorarios de Letrado/a por todos los conceptos a la cantidad de 800 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
