Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 814/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 953/2018 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 814/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100146

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:994

Núm. Roj: STSJ CAT 994/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 953/2018
Partes actora: AUTOCARS RAVIGO S.L
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 814
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 26 de febrero de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 953/2018, interpuesto por
AUTOCARS RAVIGO S.L. representado por el Procurador de los Tribunales D./ª MARTA PRADERO RIVERA, y
asistido por el Letrado D. MIRÓ AYATS VERGES; contra T.E.A.R. representado y asistido por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D./ª. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 13 de septiembre de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en ejecución de sentencia contra un Acuerdo dictado por la AEA, en importe de 15.268 euros, por sanción tributaria 1T 2004.

En la resolución administrativa se expone con detalle los antecedentes fácticos, en especial lo que hace referencia a la ejecución de sentencia nº 44 de 8 de junio de 2017, que desestimó el recurso contencioso- administrativa y confirmó la imposición de sanciones tributarias con excepción de la correspondiente al 1T del año 2004. Dicha sentencia es firme según consta en las actuaciones el día 20 de abril de 2018 por haber sido inadmitido el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, por Providencia de 28 de febrero de 2018.

Notificada dicha sentencia el 20 de marzo de 2018, fue dictado el Acuerdo de ejecución de fecha 18 de abril de 2018, en el que se modificó la sanción del 1T de 2004. Se razona la inexistencia de caducidad y ni ninguna otra irregularidad que afecte a la ejecución debida de la sentencia indicada.

En la demanda, expuesto de forma resumida, se alega la existencia de caducidad al haber excedido el plazo de tres meses para dictar el Acuerdo de ejecución de la sentencia. Se expresa que se encuentra pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo por interposición del recurso de casación 5684/2017 que fue admitido a trámite por Auto de 19 de enero de 2018. Se añade la caducidad del expediente sancionador por superarse el plazo de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador del articulo 209.2 de la LGT, que debe comenzar a contarse desde la notificación de la sentencia de 8 de junio de 2017 hasta la fecha en que se notificó el acuerdo de ejecución impugnado de 19 de abril de 2018. Como sea que se han superado más de diez meses, el procedimiento ha caducado para determinar la nueva sanción tributaria.

En la contestación a la demanda se exponen también las fechas anteriormente expuestas, destacando los efectos jurídicos del Auto del Tribunal Supremo de no admitir a trámite 28 de febrero de 2018, la notificación de la firmeza de la sentencia el 20 de marzo de 2018 y el Acuerdo de ejecución de 18 de abril de 2018 que es objeto de impugnación, al modificar la sanción del primer trimestre del año 2004. Se remite a los artículos 239.3 de la LGT, 66.2 y 3 del RD 520/2005, acerca del plazo de un mes que dispone el órgano de ejecución administrativo para ejecutar la resolución del órgano de revisión. Se insiste en que no era necesario el inicio de un nuevo procedimiento sancionador, por lo que no son de aplicación lo dispuesto en los artículos 209.2 y 211.2 de la LGT. El dies ad quo debe ser el día en que se tuvo conocimiento de la firmeza de la sentencia del TSJ de Cataluña, por inadmitirse el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, lo que ocurrió el día 20 de marzo de 2018. Como sea que el Acuerdo de ejecución se notificó el 19 de abril de 2018 no se incumplió el plazo de un mes.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar a la conclusión de que la demanda no puede prosperar por los motivos expresados en el escrito de contestación a la demanda, si bien añadiremos lo siguiente.

Hemos dicho en otras ocasiones que cuando se somete una controversia jurídica, al control de legalidad de un órgano jurisdiccional, se debe resolver no sólo teniendo en cuenta los argumentos del demandante, sino también de la Administración tributaria demanda, en relación con lo que previamente se haya dispuesto en el acto administrativo impugnado.

En el presente caso, ratificamos las fechas expuestas en la resolución administrativa, a efectos de determinar la existencia de la caducidad expuesta con abundancia de argumentos jurídicos en la demanda, en la que se pretende convencer a este Tribunal el incumplimiento del plazo de tres meses que disponía la parte demandada para iniciar un nuevo procedimiento sancionador, a efectos de modificar la sanción tributaria objeto de la reclamación económico-administrativa.

Es obvio que las sentencias se deben cumplir por la Administración tributaria, de la forma más rápida y efectiva posible. Por si alguna duda plantearan estos preceptos, la Exposición de Motivos de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa señala que la Ley ha realizado un importante esfuerzo para incrementar las garantías de ejecución de las sentencias, desde siempre una de las zonas grises de nuestro sistema contencioso-administrativo. El punto de partida reside en la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, que la Constitución prescribe, y en la potestad de los órganos judiciales de hacer ejecutar lo juzgado, que la propia Constitución les atribuye. Prescripciones que entroncan directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, como viene señalando la jurisprudencia, ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos. La negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas.

Pero lo anterior se debe entender desde la perspectiva, denunciada en la demanda, de si se ha producido o no la caducidad. En el presente caso, debemos atenernos a las fechas indicadas y repetidas tanto en la resolución administrativa, como en la contestación a la demanda, en las que destaca la fecha de la inadmisión del recurso de casación y el efecto que produce el mismo en la ejecución de la sentencia. Insistimos que en, en atención a las fechas indicadas, el comportamiento de la Administración tributaria demandada, desde que se le notificó la firmeza de la sentencia, fruto de la inadmisión del recurso de casación, fue modélico, al dictarse el acto administrativo ahora impugnado, sin pérdida alguna de tiempo, lo que impide apreciar los argumentos de la demanda en beneficio de la existencia de una caducidad inexistente.

En consecuencia, desestimamos la pretensión de la demanda, confirmamos íntegramente la resolución administrativa impugnada e imponemos las costas a la parte recurrente, en el importe máximo de mil euros, en aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al aplicar el criterio del vencimiento objetivo.

Fallo

1º Desestimar el recurso.

2º Imponer las costas a la parte recurrente en el importe máximo de mil euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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