Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 815/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 26/2016 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 815/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100727
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11604
Núm. Roj: STSJ CAT 11604:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 26/2016
APELANTE: COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000
C/ AJUNTAMENT DE PALAMOS
S E N T E N C I A Nº 815
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 26/2016, seguido a instancia de la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000 , representada por el Procurador Don JOSE LUIS AGUADO BAÑOS, contra el AJUNTAMENT DE PALAMOS, no comparecido en el presente recurso de apelación, sobre Urbanismo-Entrada en domicilio.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 3 y en los autos 307/2015, se dictó Auto de 25 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Autorizo la entrada en la cubierta plana del edificio ubicado en el PASSEIG000 , nº NUM000 , según lo acordado en el Decreto de la alcaldía nº2014/775, de 28 de mayo de 2014, al Ayuntamiento de Palamós, a los efectos de proceder a realizar la visita técnica del cuerpo ejecutado con carácter manifiestamente ilegalizable, para proceder a la redacción del proyecto técnico que permitirá el inicio del procedimiento de ejecución forzosa, mediante la ejecución subsidiaria municipal, de la orden de derribo adoptada en el Decreto 2013/819 de fecha 1 de julio de 2013. La entrada deberá realizarse con las limitaciones estrictamente necesarias'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de noviembre de 2016, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 26 de agosto de 2015 el Ayuntamiento de Palamós cursó escrito ante el Juzgado 'a quo' de solicitud de autorización judicial para la entrada en la cubierta plana del edificio ubicado en el PASSEIG000 , nº NUM000 , de ese municipio, tal como se acordó en el Decreto de la alcaldía nº 2014/775, de 28 de mayo de 2014, a los efectos de proceder a realizar la visita técnica del cuerpo ejecutado con carácter manifiestamente ilegalizable, para proceder a la redacción del proyecto técnico que permitirá el inicio del procedimiento de ejecución forzosa, mediante la ejecución subsidiaria municipal, de la orden de derribo adoptada en el Decreto 2013/819 de fecha 1 de julio de 2013.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 3 y en los autos 307/2015, se dictó Auto de 25 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Autorizo la entrada en la cubierta plana del edificio ubicado en el PASSEIG000 , nº NUM000 , según lo acordado en el Decreto de la alcaldía nº2014/775, de 28 de mayo de 2014, al Ayuntamiento de Palamós, a los efectos de proceder a realizar la visita técnica del cuerpo ejecutado con carácter manifiestamente ilegalizable, para proceder a la redacción del proyecto técnico que permitirá el inicio del procedimiento de ejecución forzosa, mediante la ejecución subsidiaria municipal, de la orden de derribo adoptada en el Decreto 2013/819 de fecha 1 de julio de 2013. La entrada deberá realizarse con las limitaciones estrictamente necesarias'.
SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Se defiende que la entrada en domicilio para ejecución de actos administrativos sólo procede una vez se alcance sentencia firme de fondo.
B) Se considera que los intereses públicos no se ven afectados por el retardo en la materialización del derribo de autos.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de los elementos con que se cuenta, será de recordar, como en otros supuestos análogos al presente -por todas baste la cita de nuestras Sentencias nº 971, de 21 de diciembre de 2010 , nº 26, de 25 de enero de 2011 , nº 170, de 9 de marzo de 2011 , nº 779, de 18 de octubre de 2011 , nº 38, de 26 de enero de 2015 , nº 572, de 13 de julio de 2015 , nº 646, de 21 de septiembre de 2015 , nº 652, de 21 de septiembre de 2015 y nº 32, de 26 de enero de 2016 -, que una cosa es el acto administrativo de cuya ejecución se trata y las pretensiones que contra el mismo se dirijan, así para las medidas cautelares que se interesen -entre ellas la de suspensión de la ejecutividad de ese acto administrativo- y otra cosa es el examen que procede hacer tan sólo con ocasión de la autorización de entrada para la ejecución de los actos administrativos que es el único supuesto que nos compete dilucidar en el presente recurso de apelación al que, desde luego, se ceñirán las argumentaciones que seguirán, sin desbordamiento alguno y sin dar lugar a duplicaciones o reduplicaciones en la depuración judicial correspondiente. Dicho en otras palabras, se adopten en un mismo o distintos autos y como se irá viendo, una cosa es el 'Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración' y otra cosa es 'el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' con el enjuiciamiento que a cada uno debe corresponder y sin que haya lugar a confundir esas perspectivas.
A partir de la perspectiva que es la idónea y única procedente en el presente caso, que es la de la legalidad de entrada en domicilio, debe irse sentando lo siguiente:
1.- Ciertamente la delimitación de la inviolabilidad del domicilio ha sido construida por el Tribunal Constitucional en buen número de sentencias de las que, entre otras, merece traerse a colación la de su Sala 1ª, número 189/2004, de 2 de noviembre , en los siguientes términos:
'Como se afirmaba en la STC 10/2002, de 17 de enero (FFJJ 5 y 6), citada por el Fiscal y por el recurrente en amparo, y se ha recordado después en la STC 22/2003, de 10 de febrero , la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliarios ( art. 18.2 CE ), a pesar de la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE ) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. De modo que si el derecho proclamado en el art. 18.1 CE tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria protege 'un ámbito espacial determinado' dado que en él ejercen las personas su libertad más íntima, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada. Por ello, hemos afirmado que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona.
Entre otras consecuencias, tal carácter instrumental determina que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo de domicilio y no admite 'concepciones reduccionistas' (por todas SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5 , y 10/2002, de 17 de enero , FJ 6 in fine). Por ello, hemos afirmado en el fundamento jurídico 8 de la citada STC 10/2002 que 'el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada'.
Así como que 'el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros'. De ahí extrajimos la consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 557 de la Ley de enjuiciamiento criminal que 'las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada'.
Esta declaración que realizamos respecto de las habitaciones de los hoteles es extensible con mayor razón aún a las habitaciones ocupadas por quienes son definidos en las normas de régimen interior de la residencia militar como usuarios permanentes, máxime cuando, como alega el Fiscal e incluso reconoce D. Jesús, la función de estos alojamientos es facilitar aposentamiento a los militares destinados en una determinada plaza, como expresamente prevé la Orden Ministerial 348/1996 que regula su uso. Ya afirmamos en la STC 10/2002 , tantas veces citada, que incluso 'ni la accidentalidad, temporalidad, o ausencia de habitualidad del uso de la habitación del hotel, ni las limitaciones al disfrute de las mismas que derivan del contrato de hospedaje, pueden constituir obstáculos a su consideración', pues son 'espacios aptos para el desarrollo o desenvolvimiento de la vida privada, siempre que en ellos se desarrolle'.
Así pues, no cabe duda alguna de que las habitaciones de las residencias de los militares en la medida en que sean lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada y efectivamente estén destinadas a tal desarrollo, aunque sea eventual, constituyen el domicilio de quienes las tienen asignadas a los efectos de la protección que les dispensa el art. 18.2 CE .'
2.- Por emplear los mismos términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, número 189/2004, de 2 de noviembre , y para intentar, si acaso, dejar los argumentos más claros si cabe, interesa indicar lo siguiente:
'TERCERO.- Como hemos afirmado reiteradamente desde la STC 22/1984, de 17 de febrero , la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 CE se concreta en dos reglas distintas. La primera define su 'inviolabilidad', que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte 'exento de' o 'inmune a' cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda, que supone una aplicación concreta de la primera, establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliarios, disponiéndose que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FFJJ 3 y 5; 10/2002, de 17 de enero, FJ ; y 22/2003, de 10 de febrero , FJ 3 ). De modo que el contenido del derecho es fundamentalmente negativo: lo que se garantiza, ante todo, es la facultad del titular de excluir a otros de ese ámbito espacial reservado, de impedir o prohibir la entrada o la permanencia en él de cualquier persona y, específicamente, de la autoridad pública para la práctica de un registro.
La garantía judicial aparece así, según hemos dicho en la STC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8, como un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no -como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución- a reparar su violación cuando se produzca. La resolución judicial sirve para decidir, en casos de colisión de derechos e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE u otros valores constitucionalmente protegidos. Se trata, por tanto, de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación preventiva de los intereses en juego como garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular.
CUARTO.- En el presente caso, nos encontramos ante una actuación de desalojo del demandante de la habitación que ocupaba en la residencia militar, que se llevó a cabo en cumplimiento de lo prevenido en las normas de régimen interior de la residencia. Estas normas disponen que, una vez se pierda la condición de usuario del establecimiento, dicha novedad será comunicada al interesado por el Coronel Director, al tiempo que le señalará la obligación de dejar la habitación que ocupa. En ningún momento hubo resolución judicial, concerniente al desalojo del recurrente, que efectuara una ponderación de sus intereses y derechos, incluidos, desde luego, los referentes al domicilio. En el presente caso estamos ante una actividad de la Administración de ejecución forzosa de sus propios actos amparada en el privilegio de la denominada autotutela administrativa, que no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 238/1992, de 17 de diciembre ; 148/1993, de 29 de abril ; 78/1996, de 20 de mayo ; 199/1998, de 13 de octubre ). Esta prerrogativa, sin embargo, no puede primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 171/1997, de 14 de febrero ; 199/1998, de 13 de octubre ), por lo que en los actos de ejecución la Administración tiene que respetar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de ella, de suerte que cuando resultan necesarios la entrada o el registro en el domicilio de una persona, para llevarlos a cabo será preciso dar cumplimiento a los requisitos del artículo 18 CE .
De este modo, dado que constitucionalmente la Administración se encuentra inhabilitada por el art. 18.2 CE para autorizar la entrada en domicilio, el acto administrativo que precisa una ejecución que sólo puede llevarse a cabo ingresando en un domicilio privado no conlleva por sí solo el mandato y la autorización del ingreso, lo que implica que cuando éste es negado por el titular debe obtenerse una resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero , y 211/1992, de 30 de noviembre ). En estos casos, el control que corresponde hacer al Juez es el de 'garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, lo cual significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 76/1992, de 14 de mayo, y 199/1998, de 13 de octubre). Pero sin este control, el acto es ilícito y constituye violación del derecho, salvo el caso de flagrante delito y salvo naturalmente hipótesis excepcionales, como puede ocurrir con el estado de necesidad'.
3.- Se entiende de interés igualmente traer a colación lo argumentado en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, número 139/2004, de 13 de septiembre , en cuanto señalaba:
SEGUNDO.- En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7).
Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible'.
4.- Y finalmente interesa dejar constancia de la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional Sala 2ª, número 188/2013, de 4 de noviembre , del siguiente modo:
'SEGUNDO.- Como ya dijimos en la STC 69/1999, de 26 de abril , 'el domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC 22/1984 , fundamento jurídico 5º (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995 , entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC 22/1984 y ATC 171/1989 . En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado (STC 139/2004, de 13 de septiembre 'que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA), -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio'.
TERCERO.- Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a ; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4. Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.
En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible'.
Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente'.
CUARTO.- Pues bien, en esa vertiente y desde los efectos de la autorización de entrada para la ejecución de actos administrativos y a los efectos del presente caso y en lo que ahora interesa, deberá dejarse sentado lo siguiente:
a) Sin perjuicio de lo que haya lugar a decidir en el proceso contra los actos de cuya ejecución se trata, si es que así se plantea, ninguna duda debe quedar, ante la situación concurrente, sobre la sentida materia de necesidad de proceder a la restauración de la legalidad urbanística y lo verdaderamente relevante y trascendente es centrar el caso precisamente en esa materia.
b) Los pronunciamientos administrativos de cuya ejecución se trata y para los que se solicita la autorización de entrada aparecen fundados en derecho y no es éste el momento de prejuzgar su contenido ni siquiera de examinar su legalidad debiendo estarse a lo que en su caso y en su momento se decida en el proceso que pudiera seguirse.
En todo caso, por la Administración se ha dado buena muestra que se ha seguido procedimiento administrativo contra la parte apelante que ha dado lugar a los pronunciamientos administrativos de cuya ejecución administrativa se trata.
c) Los pronunciamientos administrativos de su razón aparecen dotados de ejecutividad y ejecutoriedad sin que nada conste en contrario -no resultando ocioso hacer mención a que inclusive como en el Auto del Juzgado 'a quo' se destaca, consta que en medidas cautelares contencioso administrativas no se ha accedido a las mismas como finalmente se ha resuelto en nuestra Sentencia nº 545, de 1 de octubre de 2014, recaída en nuestro recurso de apelación nº 140/2014 -.
d) Todo lleva a concluir que los pronunciamientos administrativos de cuya ejecución se trata requieren y precisan inexcusablemente de una entrada en domicilio para su ejecución y por la actitud garantista siempre a defender debe considerarse que se exige una autorización judicial a esos fines. Baste mencionar que se trata de una entrada para atender al cometido de proceder a realizar una visita técnica para la redacción del correspondiente proyecto técnico para poder ejecutar subsidiariamente la orden de derribo que se cita.
e) No se llega a intuir ni atisbar que puedan afectarse improcedentemente derechos fundamentales o libertades públicas al punto que ni siquiera se intuye que pudieran producirse limitaciones improcedentes especialmente en el halo del derecho fundamental al derecho al domicilio por la ejecución del acto administrativo de cuya ejecución se trata.
f) Y finalmente sólo debe añadirse que en el halo de la debida aplicación del criterio de proporcionalidad no se estiman méritos ni siquiera indicios para poder atender a una vulneración del mismo.
Ciertamente la limitación del derecho fundamental que la autorización misma implica que se efectúe del modo menos restrictivo posible al punto que las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes. Y es así que en el presente caso ante la manifiesta simplicidad del supuesto que concurre, ya reseñado, sin mayores alegaciones que no descienden a las especificidades que pueden concurrir, el convencimiento se decanta por la suficiencia y procedencia del Auto apelado que a mayor abundamiento debe entenderse en cuanto impone las medidas más adecuadas y proporcionadas en su cumplimiento.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante si bien por la naturaleza y características de las pretensiones en liza, ya examinadas, limitadas al importe de 500 € en concepto de honorarios de letrado, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
.
Fallo
DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000 contra el Auto de 25 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Girona nº 3, recaído en los autos 307/2015, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Autorizo la entrada en la cubierta plana del edificio ubicado en el PASSEIG000 , nº NUM000 , según lo acordado en el Decreto de la alcaldía nº 2014/775, de 28 de mayo de 2014, al Ayuntamiento de Palamós, a los efectos de proceder a realizar la visita técnica del cuerpo ejecutado con carácter manifiestamente ilegalizable, para proceder a la redacción del proyecto técnico que permitirá el inicio del procedimiento de ejecución forzosa, mediante la ejecución subsidiaria municipal, de la orden de derribo adoptada en el Decreto 2013/819 de fecha 1 de julio de 2013. La entrada deberá realizarse con las limitaciones estrictamente necesarias', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.
Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante limitadas al importe de 500 € en concepto de honorarios de letrado, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepció de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a las partes -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
