Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 816/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1433/2012 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES
Nº de sentencia: 816/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100863
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4860
Núm. Roj: STSJ CV 4860/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001433/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0003618
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 816/18
en el recurso contencioso administrativo nº 1433/12 interpuesto por Matilde contra la resolución
adoptada con fecha 29.3.2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los siguientes
actos administrativos:
Acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria de fecha
12.7.2010, mediante el que se practica liquidación de la que resulta una deuda a ingresar de 52.145,03 € por el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, ello
con causa en la regularización de los siguientes conceptos: (i) en 2004 se incrementan los rendimientos por
imputación de rentas inmobiliarias en 285,60 € por la falta de declaración de determinados inmuebles, (ii) en
2005 se incrementan los rendimientos del capital mobiliario por el cobro en especie de utilidades procedentes
de la entidad Camposol Urbanizaciones, S.L. como consecuencia de su condición de partícipe en esta entidad
por un importe de 60.000 €, se disminuyen los rendimientos del capital inmobiliario por imputación de rentas
en 2.599,08 €, se incrementa en 285,60 € los rendimientos por imputación de rentas inmobiliarias y se procede
a incrementar los rendimientos declarados en régimen de atribución de rentas en 8.233,00 € correspondientes
a la explotación de determinada nave industrial, (iii) en 2006 se incrementan los rendimientos por imputación
de rentas inmobiliarias en 256,85 € como consecuencia de la falta de declaración de un inmueble y (iv) en
2007 se disminuye el rendimiento de capital inmobiliario derivado de inmuebles arrendados en 1.783,56 €, se
incluye una retención de 194,59 € y se incrementan los rendimientos del capital mobiliario en un importe de
72.860,94 € como consecuencia de la aparición de un patrimonio que permanecía oculto correspondiente a
un fondo perteneciente a la entidad Camposol Urbanizaciones, S.L., cuyo origen se encuentra en beneficios
no declarados fiscalmente por dicha entidad.
Acuerdos del Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria de
fecha 12.7.2010, mediante los que se imponen las sanciones de 17.549,99 € en 2005 y de 8.778,71 € en 2007,
ello con causa en los hechos que dan lugar a las precitadas liquidaciones por deuda tributaria correspondientes
a los ejercicios 2005 y 2007.
Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 18/9/18
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.3.2012 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra los siguientes actos administrativos: Acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria de fecha 12.7.2010, mediante el que se practica liquidación de la que resulta una deuda a ingresar de 52.145,03 € por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, ello con causa en la regularización de los siguientes conceptos: (i) en 2004 se incrementan los rendimientos por imputación de rentas inmobiliarias en 285,60 € por la falta de declaración de determinados inmuebles, (ii) en 2005 se incrementan los rendimientos del capital mobiliario por el cobro en especie de utilidades procedentes de la entidad Camposol Urbanizaciones, S.L. como consecuencia de su condición de partícipe en esta entidad por un importe de 60.000 €, se disminuyen los rendimientos del capital inmobiliario por imputación de rentas en 2.599,08 €, se incrementa en 285,60 € los rendimientos por imputación de rentas inmobiliarias y se procede a incrementar los rendimientos declarados en régimen de atribución de rentas en 8.233,00 € correspondientes a la explotación de determinada nave industrial, (iii) en 2006 se incrementan los rendimientos por imputación de rentas inmobiliarias en 256,85 € como consecuencia de la falta de declaración de un inmueble y (iv) en 2007 se disminuye el rendimiento de capital inmobiliario derivado de inmuebles arrendados en 1.783,56 €, se incluye una retención de 194,59 € y se incrementan los rendimientos del capital mobiliario en un importe de 72.860,94 € como consecuencia de la aparición de un patrimonio que permanecía oculto correspondiente a un fondo perteneciente a la entidad Camposol Urbanizaciones, S.L., cuyo origen se encuentra en beneficios no declarados fiscalmente por dicha entidad.
Acuerdos del Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria de fecha 12.7.2010, mediante los que se imponen las sanciones de 17.549,99 € en 2005 y de 8.778,71 € en 2007, ello con causa en los hechos que dan lugar a las precitadas liquidaciones por deuda tributaria correspondientes a los ejercicios 2005 y 2007.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) nulidad de las actuaciones inspectoras al basarse las mismas en documentación incautada en un registro domiciliario cuya autorización judicial fue anulada por sentencia de esta misma Sala y Sección, 2) nulidad de tales actuaciones al incurrir el actuario en causa de abstención por haber presentado denuncia penal contra el actor, 3) superación del plazo legal de las actuaciones inspectoras y consecuente prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, siendo que el acuerdo de ampliación del procedimiento por otros 12 meses se encuentra inmotivado, 4) son inciertas las irregularidades fiscales relacionadas con la entidad Camposol Urbanizaciones, S.L. que imputa la Inspección, sobre todo teniendo en cuenta que las conclusiones a este respecto de la Inspección aparecen basadas en un Laudo arbitral que se ha anulado por determinada sentencia de la Audiencia Provincial en lo que se refiere a tal entidad, 5) improcedencia de la modalidad abreviada del expediente sancionador y 6) ausencia del juicio de culpabilidad.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- Antes de nada, debe ponerse de relieve que esta misma Sala y Sección ha dictado la sentencia nº 104/2016, de 2 de febrero, en la que se resuelve un asunto muy similar al que aquí nos ocupa.
Es cierto que la parte demandante es distinta (en el caso de tal sentencia se trata de una de las diversas empresas del grupo de personas y entidades vinculadas que fueron objeto de actuaciones y regularizaciones simultáneas por hechos relacionados entre sí) y también que las concretas circunstancias y datos de uno y otro caso no son exactamente coincidentes. No obstante, los motivos de impugnación en ambos supuestos son prácticamente los mismos y las circunstancias fácticas y jurídicas para la resolución de tales motivos muy similares. En definitiva, que existe identidad de razón entre ambos supuestos a los efectos de resolución de los motivos de impugnación articulados en los respectivos escritos de demanda.
Siendo ello así, elementales principios de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que apliquemos a nuestro caso la misma solución conferida al de referencia, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Así, la reseñada sentencia se pronuncia en los siguientes términos: '
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 24-2-2012, que desestimó la reclamación núm. NUM000 y su acumulada la NUM001 . Éstas fueron planteadas por 'Promociones y Construcciones Albanou' SL contra la liquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), desde el cuarto trimestre de 2004 hasta el segundo de 2008, de la que resultó una cantidad a ingresar de 1374,73 euros, y contra el acuerdo sancionador conectado que le impuso multa de 1247,40 euros.
La liquidación está relacionada con pagos no contabilizados ni declarados fiscalmente y se dictó por la Inspección Tributaria. Durante la investigación se produjo el registro del domicilio de la reclamante, registro cuya autorización judicial sin embargo fue anulada después mediante STSJCV de 25-6-2009 ; si bien la Inspección ha basado la regularización fiscal en pruebas que ella considera independientes de las obtenidas con el registro.
Según el TEAR, 'en el expediente se constata que el Inspector jefe ha tenido un cuidado exquisito a la hora de separar las pruebas obtenidas con cualquier utilización de los documentos obtenidos en la actuación de entrada en el domicilio, anulada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, y ello a pesar de que el elemento probatorio obtenido sea independiente (como lo es el reconocimiento por diversos compradores en diligencias de pago de una cantidad superior a la consignada en escritura pública), y, aunque lo ponga de manifiesto la corrección de otro elemento independiente, como es, en este caso, la prueba aportada junto con la denuncia, que no está afectada por la anulación de la entrada y registro'.
'Promociones y Construcciones Albanou' SL, dedicada a la 'promoción inmobiliaria de edificaciones', ha planteado en este proceso diversas impugnaciones contra la liquidación tributaria. Considera que las actuaciones inspectoras son nulas porque la Inspección siguió utilizando la documentación incautada en el registro anulado; también porque -según ella- el actuario debió haberse abstenido después de denunciar penalmente a su administrador. La recurrente alega, por lo demás, la prolongación impropia del procedimiento durante más de 12 meses y la consecuente prescripción de la deuda tributaria. Se queja de que no está motivado el acuerdo de ampliación del plazo del procedimiento por otros 12 meses y niega las irregularidades fiscales que le achaca la Inspección.
Contra el acuerdo sancionador, la recurrente alega 'improcedencia de la modalidad abreviada del expediente sancionador', según ella porque la Inspección Tributaria carecía de suficiente prueba para formular propuesta de sanción. Cuestiona la calificación de la infracción atribuida, ya que el acuerdo no recoge un análisis de los hechos ni de la culpabilidad. En fin, la recurrente denuncia 'ausencia de juicio de culpabilidad' en el acuerdo sancionador.
SEGUNDO.- Por razones metodológicas, examinaremos primero la denuncia de prolongación impropia del procedimiento inspector. Recordamos por ello el art. 150.1 de la LGT , relativo al 'plazo de las actuaciones inspectoras', el cual, en lo que ahora interesa, dice que 'las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas'.
El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: 'La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo'.
El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.
La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación (vid.art. 150 ); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que sólo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.
Centrándonos en el caso enjuiciado, las actuaciones inspectoras tuvieron lugar desde el 8-7-2008 hasta el 3-5-2010, día en que se notificó la liquidación (esto es, duraron1 año, 9 meses y 25 días).
La Inspección Tributaria imputó a la investigada dilaciones que totalizaron 143 días, repartidas en 5 periodos.
Hay que comprobar si la dilación del procedimiento se explica en una interrupción justificada legalmente, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Igualmente hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la entidad investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues sólo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).
Por otro lado, la Inspección Tributaria dispuso la ampliación de las actuaciones en 12 meses, con base en los arts. 150.1 LGT - segundo párrafo- y 184 RGIT , en atención a su 'especial complejidad', mediante acuerdo de 8-7-2009.
Hay que escrutar la motivación del acuerdo, pues como se recordó en la STS de 31-5-2010 no basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los preceptos citados, ya que 'resulta menester, además, justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso; esa justificación demanda la exteriorización de las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete'. En otras palabras, 'ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodíctica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona' (en la misma línea, SSTS de 19-11-2008 , 18-2-2009 , 2-2-2011 , 11-6-2011 y 9-6-2014 ).
TERCERO.- De los 5 periodos de dilaciones de procedimiento que la Inspección Tributaria achaca a'Promociones y Construcciones Albanou' SL, tan sólo podemos confirmar la imputación en 4 de ellos (los que tuvieron lugar a partir del día 24-11-2008 y que totalizan 35 días), ello en la medida que las dilaciones resultaron de aplazamientos solicitados por la investigada, como consta en las correspondientes diligencias.
No ocurre lo mismo con la dilación entre el 18-7-2008 y el 3-11-2008, 108 días, al no constar petición de aplazamiento ni paralización alguna. Recordamos que resulta necesario que la Administración haya resuelto por escrito y de forma expresa dicha solicitud para atribuir al interesado la demora derivada de una solicitud de aplazamiento ( SSTSJCV de 31-1-2005 y de 23-5-2003 ); así pues, estas dilaciones de 108 días no son imputables a la entidad investigada.
Por otro lado,la Inspección Tributaria dispuso la ampliación del plazo de sus actuaciones justificándola en su 'especial complejidad', ya que versaban sobre 'un grupo de personas o entidades vinculadas y es necesario realizar actuaciones respecto a diversos obligados tributarios'; también en que detectó 'la existencia de operaciones que no figuran en la contabilidad por lo que ésta presenta anomalías sustanciales que dificultan la comprobación'.
No puede tildarse tal explicación de genérica ni estereotipada, ya que atendió a las reales y concretas circunstancias del caso. De ahí que tengamos que rechazar la impugnación a este respecto.
Recapitulando, en el caso enjuiciado no se dio prolongación impropia del procedimiento inspector que vulnerara el art. 150 LGT .
CUARTO.- Toca abordar ahora la alegación según la cual la liquidación litigiosa se apoyó en pruebas ilícitamente obtenidas o en las derivadas de ellas.
Rechazamos, en primer término, que concurriera causa de abstención o recusación en el Inspector actuario porque éste presentara denuncia -ante el Juzgado de Instrucción de Guardia- por hechos acaecidos durante el registro de la sede de la recurrente. La denuncia se formuló por el Inspector acompañado por el Abogado del Estado y se dirigió contra el administrador y los empleados con causa en su actitud obstruccionista, no contra la entidad investigada, la cual ostenta personalidad jurídica distinta de aquéllos.
Con la denuncia, el Inspector actuario no promovió sus intereses personales sino los de la Administración, ante lo que él consideró unas conductas con relevancia penal. Que se sepa, el Inspector tampoco fue parte en el subsiguiente juicio de faltas. Además, denunciar en las circunstancias descritas no supone la 'enemistad manifiesta' del apartado c) del art. 28.1 LRJAP y PAC, ya que la denuncia por sí sola no revela la supuesta enemistad, que en este caso tampoco sería anterior al procedimiento inspector.
En cuanto a las pruebas que se dice provienen del registro declarado nulo judicialmente, cabe recordar que cuando en el registro del domicilio tributario no concurran los requisitos previstos para salvaguardar el derecho del art. 18.2 CE , entonces el registro será nulo ('de pleno derecho' en cuanto vulnerador de un derecho fundamental [ art. 62.1 a) LRJAP y PAC]). En una norma no administrativa, sino procesal, el art. 11.1 de la LOPJ , se prevé que 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales' y asimismo la ineficacia de las pruebas que 'indirectamente' tuvieron su origen en la vulneración del derecho fundamental, que es donde se reconoce la recepción por nuestro ordenamiento de la doctrina anglosajona de los 'frutos del árbol envenenado'.
Siendo indiscutible que las pruebas obtenidas en un registro domiciliario sin los requisitos constitucionales no pueden servir para acreditar los hechos en que se funde la liquidación tributaria, los problemas se plantean con las pruebas 'derivadas', las 'conectadas', como pueden ser las mismas declaraciones posteriores del obligado tributario o los documentos obtenidos en otros lugares a partir de la información conseguida en el registro nulo, hipótesis perfectamente imaginables en un escenario de comprobación tributaria. Lo cierto es que el Tribunal Constitucional se ha abonado a una versión matizada de la doctrina de los 'frutos del árbol envenenado' -a la par que alambicada-, elaborada al hilo también del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones telefónicas ( art. 18.3 CE ) y ofreciendo una versión cuyas últimas consecuencias rebajan en mucho la primaria afirmación dogmática.
Como se sabe, con arreglo a dicha doctrina, no son susceptibles de valoración las pruebas que suponen la materialización directa e inmediata de la vulneración del derecho fundamental; si bien es posible, según el Tribunal Constitucional, que la prohibición de valoración de las pruebas originales no afecte a las derivadas si entre ambas, en primer lugar, no existe relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la llamada 'conexión de antijuridicidad'.
Puede ocurrir que los extremos incriminatorios contenidos en la prueba derivada se obtuvieran al margen de los conocimientos obtenidos con la prueba ilícita, y estaríamos entonces ante un supuesto de 'falta de conexión natural' entre las pruebas consideradas. Cuando tal conexión natural entre prueba ilícita y prueba o pruebas posteriores tiene lugar, bien materialmente -la prueba derivada viene a reproducir o a transmitir con distinto soporte personal o material los datos obtenidos por la ilícita-, bien intelectualmente - cuando los datos aprehendidos en la ilícita permitieron avanzar en la investigación-; en tales supuestos, a los fines de la valoración de las segundas, habrá que ponderar si entre una y otras existe la llamada conexión de antijuridicidad, atendiendo conjuntamente al acto lesivo del derecho fundamental y a su resultado 'tanto desde una perspectiva interna (referida a la índole y características del derecho sustantivo), como desde una perspectiva externa (las necesidades de tutela exigidas para la efectividad de ese derecho)' ( SSTC 171/1999, FJ 4 ; 136/2000 , FJ 6, por todas), pues si no se da tal conexión entiende el Tribunal Constitucional que tratamos de pruebas 'jurídicamente independientes'.
Sigue diciendo el Tribunal Constitucional que la conexión de antijuridicidad puede darse tanto desde una 'perspectiva interna' como desde 'una perspectiva externa'. Circunstancia a tener en cuenta para valorar la conexión de antijuridicidad desde una perspectiva interna sería la intensidad de la 'vulneración del derecho fundamental' -dado que cabe imaginar sobre tal punto distintos niveles de antijuridicidad-; también si en el acto vulneratorio concurrieron dolo o culpa grave de los funcionarios actuantes.
Pues bien, en el presente caso, no se da la conexión de antijuridicidad que la parte recurrente denuncia.
Como hizo constar la Inspección Tributaria en el acta, sus actuaciones comenzaron a raíz de la denuncia de un administrador de la propia sociedad, el cual describió básicamente los hechos en los que se apoya la regularización, consistentes en que la mercantil recibió pagos por ventas de inmuebles y que no los contabilizó ni declaró fiscalmente. Con estos datos, la Inspección no necesitaba del registro domiciliario para indagar sobre los compradores, cuyas manifestaciones se recibieron a la vista de la denuncia, la cual era anterior al registro. En cualquier caso, tampoco concurrió dolo ni negligencia en los funcionarios actuantes en el registro domiciliario, pues éste se autorizó mediante un auto judicial, aunque se revocara posteriormente por sentencia de apelación.
Por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
QUINTO.- La parte recurrente niega que la Inspección Tributaria haya acreditado los hechos en los que basó la regularización fiscal.
La convicción de la Inspección sobre tales hechos se obtuvo a partir de la denuncia de un administrador de la investigada, denuncia que unía diversos documentos y que revelaba una contabilidad paralela con pagos subrepticios e ingresos diferentes a los declarados. La documentación indicaba la identidad de los clientes, quienes confirmaron los extremos de la denuncia en sus declaraciones ante la Inspección.
Por lo demás, la Sala comparte la convicción de la Inspección Tributaria; así que rechazamos la impugnación por inasumible.
SEXTO.- En cuanto a los motivos esgrimidos contra el acuerdo sancionador, nada obsta a que el mismo resultara de un procedimiento abreviado. En efecto, correspondía dicho procedimiento conforme al art.
210.5 LGT , en la medida que la Inspección Tributaria consideró que no eran necesarias más pruebas para la imputación, lo que es distinto a que la recurrente entienda que faltan pruebas para justificar su castigo.
Tampoco se dio un error en la calificación de la infracción tributaria como muy grave. En realidad, la parte recurrente no discute tanto tal calificación de la infracción cuanto la acreditación de los hechos justificantes de su castigo. Lo cierto es que los hechos imputados se acreditaron durante la fase de regularización, tal y como hemos concluido en el anterior fundamento, al cual nos remitimos ahora...'.
TERCERO.- Por lo demás, en relación con los algunos de los concretos motivos articulados en la demanda de este recurso, deben efectuarse las siguientes consideraciones: 1En lo que hace a la superación del plazo legal de las actuaciones inspectoras y consecuente prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, simplemente indicar que, teniendo en cuenta la ampliación de las actuaciones inspectoras hasta un total de 24 meses (ampliación que, conforme a la transcrita sentencia, hemos considerado ajustada a Derecho), resulta que entre la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras y la notificación del acuerdo de liquidación ha transcurrido una período temporal inferior a dichos 24 meses, con lo que también debe ser desestimado este motivo de la demanda.
2Igualmente debemos rechazar el motivo de la demanda en el que se impugna la regularización de la renta derivada de la venta a la obligada tributaria de un inmueble por 'Camposol Urbanizaciones, S.L.'. Y es que la conclusión de la Inspección relativa a que un importe de 120.000 € (correspondiente a la diferencia entre el precio fijado para la compraventa -330.000 €- y el importe distribuido en concepto de reservas -210.000€- procedía considerarlo como retribución del capital mobiliario en especie) es una conclusión fundada en la propia escritura de compraventa y la contabilidad de 'Camposol Urbanizaciones, S.L.', siendo que la referencia al laudo arbitral únicamente supone un argumento ex abundantia, innecesario para establecer aquella conclusión (pues la misma deriva de la conjunción de los otros dos elementos probatorios precitados), de manera que la anulación parcial del laudo arbitral de referencia no obsta al concepto regularizado de que aquí se trata.
3Sí que debemos acoger, en cambio, el motivo de la demanda dirigido a la regularización de la renta derivada de la existencia de un patrimonio oculto titularidad de 'Camposol Urbanizaciones, S.L.', ello habida cuenta que, dada la anulación del laudo arbitral en lo que se refiere a la entidad 'Camposol Urbanizaciones, S.L.', lo que incluye las cuentas fruto de las cuales se llegó a una valoración del saldo a atribuir a cada uno de los socios de 145.721,89 € (y, en el caso de esta contribuyente, la mitad de dicho importe por ser participaciones de titularidad ganancial), y habiéndose ordenado por la sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de 15.3.2016 que debe procederse a la disolución y posterior liquidación de la dicha sociedad, será en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de disolución y liquidación en el que -en su caso- se generará la correspondiente renta (ganancia patrimonial) que -también en su caso- deberá ser objeto de autoliquidación por parte de esta contribuyente 4Igualmente debe estimarse el motivo de la demanda argüido frente a los acuerdos sancionadores en el que se denuncia ausencia del necesario 'juicio de culpabilidad'. En efecto, si bien se hace referencia en tales acuerdos sancionadores al elemento objeto de la infracción tributaria (esencialmente, por lo que se refiere al concepto de la regularización subsistente del año 2005 -el del 2007 queda anulado por lo dicho en el precedente punto-, no haber ingresado una parte de la deuda tributaria -por la falta de pago de una parte del precio de la vivienda que se adquirió a la sociedad-), y también se efectúan amplias consideraciones sobre el elemento subjetivo, lo cierto y verdad es que éstas son completamente genéricas y, cuando trata de descenderse al caso concreto (dos últimos párrafos del fundamento de derecho quinto de los dos acuerdos sancionadores), o bien vuelve a referirse nuevamente a los elementos objetivos del injusto tributario (penúltimo párrafo), o bien se concluye con un párrafo (el último) apodíctico y estereotipado; esto es, en los acuerdos sancionadores no se contienen los elementos esenciales del reproche culpabilístico ni las circunstancias concretas en las que se funde el mismo, con lo que cabe concluir con la falta de motivación del elemento subjetivo de las infracciones imputadas.
CUARTO.- Habida cuenta de la estimación parcial del recurso, y de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 139 LJCA (en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, CON ESTIMACIÓN PARCIAL del presente recurso contencioso-administrativo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSlos actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE HACEa los dos últimos puntos expresados en el fundamento de derecho tercero, afectantes a la regularización tributaria (que es anulada parcialmente) y a las sanciones impuestas (las que se dejan sin efecto), DESESTIMÁNDOLO EN TODO LO RESTANTE. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

