Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 817/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1124/2015 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: CID PERRINO, ADRIANA
Nº de sentencia: 817/2018
Núm. Cendoj: 47186330022018100232
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3473
Núm. Roj: STSJ CL 3473/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00817/2018
-SECCIÓN SEGUNDA-
Equipo/usuario: MPC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2015 0003955
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001124 /2015
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D. Julián , Sofía
ABOGADO D. SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS,
PROCURADOR D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS,
Contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE VALLADOLID
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
IL
SENTENCIA Nº 817
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADIANA CID PERRINO
En Valladolid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso número 1124/15, en el que se impugna:
El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, de 2 de octubre de 2014, que
desestimó el recurso de reposición formulado por D. Julián y Dª Sofía contra la resolución del mismo Jurado
de Expropiación del 22 de enero anterior, dictada en el expediente número NUM000 , que fijó en 1.067.121'05
€ el justiprecio de los bienes de los que aquéllos eran copropietarios (les pertenecía una mitad en proindiviso) y
que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla
y León Occidental del Ministerio de Fomento con motivo de las obras del proyecto 'Autovía VA-30. Ronda
exterior este de Valladolid'. Clave 48-VA-3630; se trata de la finca NUM001 , que se corresponde con la
parcela NUM002 del polígono NUM003 de término municipal de Valladolid y de la que se expropiaron en
pleno dominio 47.106 m2 de una superficie total de 488.436 m2, 37.472 m2 de ocupación temporal, viéndose
afectados 250 metros lineales de cerramiento de ladrillo y malla galvanizada, y tres naves de 53, 292 y 312
m2 respectivamente.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Julián Y Dª Sofía , representados por el Procurador D. Jorge. Rodríguez-Monsalve
Garrigós y defendidos por el Letrado D. Santiago Rodríguez-Monsalve Garrigós.
Como demandada: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado Provincial de Expropiación
Forzosa de Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ADIANA CID PERRINO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare que los actos administrativos impugnados son contrarios a Derecho, se decrete su nulidad y se condene a la Administración expropiante a pagar solidariamente a los actores: a) las cantidades establecidas en los Dictámenes Periciales UNO Y DOS, o sea: 884.752'20 € + 327.433'07 €, en total 'UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS' (1.212.185'27 €); b) el 25% de dicha cantidad, o sea, 'TRESCIENTOS TRES MIL CURENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS' (303.046'32 €); y c) los intereses legales de dichas cantidades desde el día 18 de abril de 2008; así como al pago de las costas procesales.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita parcialmente la pretensión de indemnización del 25%, o subsidiariamente lo desestime e impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 12 de junio.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por D. Julián y Dª Sofía recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, de 2 de octubre de 2014, que desestimó el recurso de reposición formulado por aquéllos contra la resolución del mismo Jurado de Expropiación del 22 de enero anterior, dictada en el expediente número NUM000 , que fijó en 1.067.121'05 € el justiprecio de los bienes de los que aquéllos eran copropietarios (les pertenecía una mitad en proindiviso) y que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento con motivo de las obras del proyecto 'Autovía VA-30. Ronda exterior este de Valladolid'.
Clave 48-VA-3630 (se trata de la finca NUM001 , que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 de término municipal de Valladolid y de la que se expropiaron en pleno dominio 47.106 m2 de una superficie total de 488.436 m2, 37.472 m2 de ocupación temporal, viéndose afectados 250 metros lineales de cerramiento de ladrillo y malla galvanizada, y tres naves de 53, 292 y 312 m2 respectivamente), pretenden los recurrentes que se declaren contrarios a Derecho y se anulen los actos impugnados y que en su lugar se condene a la Administración expropiante a pagarles 1.212.185'27 € más el 25% de esta cantidad por la vía de hecho en que se dice que incurrió dicha Administración (303.046'32 €), más los intereses legales de la suma resultante desde el 18 de abril de 2008, pretensión que basan, en primer término, en que no hubo información pública sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos de que se trata, y en segundo lugar, en los informes periciales del Arquitecto Sr. Nicolas y del Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Patricio que acompañaron con su demanda.
SEGUNDO.- Aunque la parte actora se refiera a ello en el fundamento de derecho III de su demanda, después por tanto del II, que es en el que se aborda el justiprecio o valoración de las superficies de terreno expropiadas, debe abordarse en primer lugar el examen de la alegación según la cual la Administración expropiante ha incurrido en vía de hecho, o sea, en la indebida ocupación del suelo de que se trata, alegación que se sustenta en que en el caso de autos no tuvo lugar la información pública sobre la necesidad de ocupar los bienes y derechos a expropiar prevenida en los artículos 18.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (LEF) y 56.1 de su Reglamento (REF) y que es la que lleva a los demandantes, en base al criterio mantenido en supuestos semejantes por la Jurisprudencia, a reclamar a mayores un 25% sobre el justiprecio que se fije.
Centrados en este motivo del recurso, hay que desestimar la inadmisibilidad parcial invocada por la Abogacía del Estado, a cuyo fin basta con recordar que según reiterada jurisprudencia ( SSTS 31 diciembre 1997 y 24 julio 2001) la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos judiciales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio. En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 - en ella se dice que la Jurisprudencia ha autorizado la impugnación del acuerdo de necesidad de ocupación ya sea separadamente ya sea con ocasión de la impugnación del justiprecio-, de 12 de diciembre de 2005 -en la que se proclama que nada impide que al recurrir el acuerdo del Jurado puedan plantearse las impugnaciones correspondientes en las que se planteen los vicios de procedimiento en que se hubiese incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio-, de 18 de mayo de 2011- que pone de relieve cómo es 'jurisprudencia clara y constante de esta Sala que, al impugnar el acuerdo del Jurado, el expropiado puede invocar la ilegalidad de lo actuado anteriormente y, en particular, puede solicitar que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por ausencia o invalidez de la declaración de utilidad pública o de la declaración de necesidad de ocupación. La nulidad de la denominada causa expropiandi puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por al acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella' (cita en apoyo de esta tesis las SSTS 24 julio 2001, 18 octubre 2002 y 16 enero 2003) y de 25 de mayo de 2011, sentencia esta que deja claro una vez más que la falta de causa expropiandi acarrea la nulidad del expediente expropiatorio y que como causa de nulidad de pleno derecho puede alegarse por los propietarios expropiados al impugnar el acuerdo de justiprecio del Jurado.
Cuestión diferente es la referida a la estimación o no de la pretensión de indemnización del 25%, cuyo estudio se efectúa en el fundamento siguiente.
TERCERO.- Por lo que se refiere ya a la pretensión de la parte recurrente de incremento en un 25% del justiprecio por sostener que la Administración expropiante incurrió en vía de hecho, debemos comenzar señalando que esta Sala ha reconocido pretensiones de esta índole en atención a la falta de trámite de información pública, que es en lo que los recurrentes se basan, omisión que se ha apreciado en relación con el mismo proyecto de obra a que se refiere este procedimiento ( sentencia de 23 de febrero de 2017 dictada en el PO 1127/2015) Sin embargo, este criterio del reconocimiento del 25% por ocupación ilegal ha de ser modificado en atención de la doctrina jurisprudencial plasmada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2018 dictada en el recurso 2237/2016, que señala: 'En todo caso, habrá de añadirse que es cierto que existen sentencias del Tribunal Supremo que acogen una pretensión indemnizatoria con fundamento en que la nulidad del acuerdo de necesidad de concreta ocupación, se traduce en una ocupación por vía de hecho que, cuando no es posible la restitución de las cosas, se traduce en una indemnización, no como justiprecio, sino por la indebida ocupación equivalente al valor de la cosa más un sobreprecio que normalmente se fija en el 25%, aunque a veces se ha fijado en un 5% adicional y hasta en un 12'5% según los casos.
Sin embargo eso no se produce con el automatismo que se pretende, y sin acreditación de una serie de requisitos, como una indemnización adicional sin más fundamento que esa jurisprudencia del Tribunal Supremo, habiendo sido tal planteamiento expresamente rechazado por este Tribunal Supremo. Así en la STS de 6 de noviembre de 2013 (RC 453/2011 ) se puso de manifiesto: 'También este último motivo debe desestimarse.
No otra conclusión puede alcanzarse si se tiene en cuenta que la recurrente en ningún momento insta la nulidad del expediente expropiatorio. Lejos de ello, tal como consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, el 2 de octubre de 1995 reclama la propiedad de la finca expropiada aportando escritura de compraventa y nota simple informativa del Registro de la Propiedad, y no es hasta el 7 de enero de 1999 cuando solicita el inicio de la pieza de valoración, procediendo a la formulación de su hoja de aprecio'.
Es en definitiva lo mismo que ya sostuvo en la STS de 6 de marzo de 2012 (RC 730/2009 ): 'Despejado lo anterior, cabe ya examinar si la sentencia impugnada, tal como sostiene el recurrente, no es ajustada a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio.
Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización.
De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado'.
Pues bien, a la vista de esas razones de la sentencia de instancia para rechazar la pretensión de sobreprecio que se reclama, lo que se sostiene en el motivo es un pretendido automatismo entre la que considera una ocupación de hecho de los terrenos y el incremento del justiprecio. Pero ese no es el criterio de la jurisprudencia de esta Sala Tercera, como ponen de manifiesto las SSTS 1313/2016, de 6 de junio (RC 370/2015 ), 1096/2017, de 20 de junio (RC 113/2016 ) o de 20 de febrero de 2015 (RC 2405/2012 ).
Pues bien, dado que la Sala de instancia concluye su decisión de las peculiaridades que concurren en el presente caso y que esas circunstancias no son refutadas de contrario, este Tribunal no puede estimar que se hayan vulnerado los preceptos invocados en el motivo ni la jurisprudencia que se invoca. Procede pues desestimar también el motivo segundo del recurso'.
En este caso, y al igual que sucedía en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo en la sentencia que se acaba de citar, debe tenerse en cuenta que, como cabe apreciar del escrito de demanda, la parte demandante no ha solicitado la nulidad del procedimiento expropiatorio y tampoco la restitución de los bienes objeto de expropiación, sino que lo impugnado se refiere de manera específica a la valoración de los bienes objeto de expropiación y a la determinación del justiprecio que concreta la resolución del Jurado Provincial de Expropiación que constituye el objeto de impugnación, no por entender que lo actuado era nulo sino por considerar que la valoración de los bienes se había efectuado incorrectamente, limitándose en el Fundamento de Derecho III de la demanda a una solicitud automática de indemnización por el porcentaje señalado. En estas circunstancias, y teniendo en cuenta lo señalado en la mencionada STS de 20 de marzo de 2018 ha de desestimarse esta pretensión del incremento del 25% sobre el justiprecio.
CUARTO.- Hechas las consideraciones anteriores, deben hacerse unas precisiones generales previas y señalar así, en primer lugar, que los acuerdos de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto en atención a lo variado de su composición, a la calidad jurídica y técnica e independencia de juicio de sus miembros y al crédito y autoridad que se desprende de su permanencia y especialización ( SSTS 25 abril 1996, 11 octubre y 16 noviembre 2000, 16 diciembre 2002, 28 marzo 2003, 9 junio, 19 septiembre y 26 octubre 2005, 13 abril y 4 diciembre 2007, 26 febrero y 24 noviembre 2008, 26 enero, 24 febrero, 27 octubre y 1 diciembre 2009, 24 mayo y 1 octubre 2010, 25 enero, 5 abril, 13 mayo, 22 junio y 20 septiembre 2011, 6 febrero, 17 julio y 20 noviembre 2012, 9 abril, 1 julio y 17 octubre 2013, 18 marzo, 11 abril, 14 octubre y 3 noviembre 2014 y 20 y 27 abril 2015), que dicha presunción, que es una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada si se acredita que medió infracción legal o error en la valoración realizada, acreditación que incumbe a quien se muestra disconforme con el justiprecio acordado por el Jurado, y que, a tal fin, es en principio medio idóneo el dictamen pericial emitido en sede jurisdiccional con las debidas garantías procesales, pues tiene el mismo iguales características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado ( SSTS 22 enero y 8 abril 2000, 21 julio y 2 octubre 2001 y 8 septiembre 2011), si bien dicho informe debe ser interpretado según las reglas de la sana crítica ( SSTS 19 mayo 1992, 17 julio 1995, 2 noviembre 2007, 19 diciembre 2008, 22 septiembre 2011, 19 noviembre 2012, 8 abril 2013, 17 enero, 21 abril y 27 octubre 2014 y 7 julio y 29 septiembre 2015). En segundo término, hay que dejar sentado que no existe disputa ni sobre cuáles fueron los bienes expropiados (otra cosa es su valoración o la afectación que haya podido producir el procedimiento expropiatorio) ni en torno a cuál es la normativa aplicable al expediente de justiprecio que aquí importa.
En la Resolución impugnada de 22 de enero de 2014, que se mantiene tras la desestimación del recurso de reposición por resolución de 2 de octubre siguiente, en relación al expediente 42/12, referido a la parcela litigiosa, anteriormente referenciada, se distingue dentro de los 47.106 m2 de terreno expropiado en pleno dominio: a) 36.139 m2 destinados en el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Valladolid a 'sistema general viario' (SG VI 03) y 2.578 m2 como 'sistema general de espacio libre' (SG EL 04 D), ' adscritos a sectores de suelo urbanizable delimitado (SUD), que se valoran en 898.621'57 € a razón de 23,21 €/m2, por el método residual dinámico que se menciona en esa Resolución previsto en el art. 27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones -en la redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo- en aplicación de la Disposición transitoria tercera.2 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), Ley cuyas reglas de valoración son aplicables en todos los expedientes que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (véase su Disposición transitoria tercera) y lo son, a tenor de su artículo 21.1.b), cualquiera que sea la finalidad de la expropiación y la legislación que la motive. Al añadir a dicha cantidad el 5% de premio de afección (44.931'08 €), resulta la suma de 943.552'65 € por ese terreno.
b) 7.437 m2 como ZIP ZD94 en AH10 en SNU y 952 m2 en AH10 en SNU adscritos a sectores de suelo urbanizable no delimitado (SUND), en situación de suelo rural, que se valora en 35.057'63 € (incluido el 5% de premio de afección), a razón de 3'98 €/m2. En esa Resolución se explica que ese suelo, con aprovechamiento de 'labor-regadío', se valora en aplicación del art. 23 TRLS08.
También se reconoce en esa Resolución de 22 de enero de 2014 una indemnización por ocupación temporal de 37.472 m2 como ZIP ZD94 en AH10 y AH10 sobre suelo urbanizable no delimitado en situación de suelo rural, que se valora en 29.827'71 € (correspondiente al 20% del Valor del suelo a razón de 3'91 €/ m2).
Dicha resolución también valora en 1.499'01 € (incluido el 5% de premio de afección) el cerramiento y en 45.259'57 € (incluido el 5% de premio de afección) las construcciones que se mencionan, y en 11.924'48 € (incluido el 5% de premio de afección) la pérdida de cosecha.
La parte actora discrepa del justiprecio fijado por el Jurado Expropiatorio respecto de la valoración dada a los citados 38.717 m2 en sistemas generales adscritos al SUD (36.139 m2 destinados en el PGOU de Valladolid a 'sistema general viario' -SG VI 03- y 2.578 m2 como 'sistema general de espacio libre' - SG EL 04 D-), pues pretende que se valoren a razón de 42'377 €/m2, y respecto de la valoración dada al terreno en situación de suelo rural al pretender que se valore a razón de 6'35 €/m2, interesando además una indemnización como consecuencia del perjuicio por demérito por la división de la finca y la pérdida de cosecha y ocupación temporal, de conformidad con la valoración del dictamen del Ingeniero agrícola Sr. Patricio .
Y acepta el justiprecio reconocido correspondiente al cerramiento y las naves, como refleja el contenido del hecho Cuarto de la demanda.
Vamos a examinar separadamente cada uno de los aspectos de los que discrepan los demandantes respecto del justiprecio reconocido por el Jurado Expropiatorio para luego determinar los importes que han de ser abonados, teniendo en cuenta que ostentan el 50% de la propiedad de los bienes objeto de expropiación.
La pretensión de la parte actora de que se valoren los 38.717 m2 expropiados en pleno dominio en sistemas generales adscritos al SUD (36.139 m2 destinados en el PGOU de Valladolid a 'sistema general viario' -SG VI 03- y 2.578 m2 como 'sistema general de espacio libre' -SG EL 04 D-) a razón de 42'377 €/ m2 ha de ser estimada al haberse desvirtuado en este proceso y en relación con esa valoración la presunción de acierto del acto impugnado del Jurado Expropiado por las pruebas practicadas. En este sentido ha de destacarse: a) que esa valoración resulta del informe pericial emitido por el Arquitecto D. Nicolas , acompañado con la demanda y que ha sido ratificado en el periodo de prueba del proceso, y que ha sido efectuada siguiendo el 'método residual dinámico' previsto en el art. 27 de la Ley 6/1998, en la redacción dada por la Ley 10/2003, para valorar el suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, al que se remite la Disposición transitoria tercera.2 TRLS08, como antes se ha puesto de manifiesto; y b) que esa valoración es incluso ligeramente inferior a la contenida en el informe pericial emitido por la Arquitecto Dª Micaela , designada perito judicial en el periodo de prueba del proceso, que valora este terreno incluido en sistemas generales del PGOU de Valladolid en SUD, y siguiendo también el método legal 'residual dinámico' a razón de 45'03 €/m2.
En consecuencia, han de valorarse los citados 38.717 m2 en 1.640.710'30 €, cantidad a la que sumada el 5% de premio de afección asciende a 1.722.745'81 €, lo que supone reconocer a los recurrentes, propietarios del 50% de ese terreno, la cantidad de 861.372'90 € por ese concepto.
Por otra parte en lo referente a la superficie de 8.389 m2 (7.437 m2 como ZIP ZD94 en AH10 en SNU y 952 m2 en AH10 en SNU) adscritos a sectores de suelo urbanizable no delimitado (SUND), en situación de suelo rural, conviene resaltar que, a la hora de poder desvirtuar la valoración efectuada por el Jurado de Expropiación, no puede ser tenido en consideración el informe pericial de parte, informe del Ingeniero Técnico Agrícola D. Patricio aportado con la demanda, y al que se remite en el suplico de la misma, ya que si bien el mismo efectúa valoración como suelo rural, al igual que lo hace el Jurado, mediante el método de capitalización de la renta anual, sin embargo no puede estimarse la valoración del suelo que realiza este perito a razón de 6'35 €/m2, en lugar de la cantidad de 3,98 €/m2 que consideró el Jurado de Valladolid, a cuyo fin basta con poner de manifiesto, uno, que no explica de manera suficiente de dónde salen los precios de venta y los gastos de explotación recogidos en su dictamen, en segundo lugar solo tiene en cuenta el perito el cultivo de maíz para una tierra con labor de regadío, mientras que el Vocal técnico del Jurado acudió a las medias de precios de productos agrarios de los últimos cinco años. Debe añadirse en tercer término que aun cuando el perito parte de la fecha de valoración que nadie discute de 2008 utiliza en sus cálculos el Reglamento de Valoraciones de 2011 que como es obvio en aquel momento no estaba vigente. Y también se equivoca asimismo al valorar el demérito del resto de la finca que estima en un 10%, pues dado que ésta tenía dos clasificaciones urbanísticas diferentes, la superficie expropiada de suelo urbanizable no delimitado es mínima en atención a la superficie total de la finca, no procediendo fijar cantidad alguna e tal concepto. En cuanto a la valoración por pérdida de cosecha el citado perito considera correcto el valor asignado por el Jurado de expropiación.
En atención a lo expuesto, procede mantener las cantidades fijadas en las resoluciones impugnadas en las que el Jurado valora: en 35.057'63 € (incluido el 5% de premio de afección) los 8.389 m2 (7.437 m2 como ZIP ZD94 en AH10 en SNU y 952 m2 en AH10 en SNU) adscritos a sectores de suelo urbanizable no delimitado (SUND), en 29.827'71 € la ocupación temporal de 37.472 m2 como ZIP ZD94 en AH10 y AH10 sobre suelo urbanizable no delimitado en situación de suelo rural, en 1.499'01 € (incluido el 5% de premio de afección) el cerramiento, en 45.259'57 € (incluido el 5% de premio de afección) las construcciones y en 11.924'48 € (incluido el 5% de premio de afección) la pérdida de cosechas.
Todas estas cantidades han de ser minoradas en un 50% que se corresponde con el porcentaje de participación de los aquí recurrente en la propiedad de los bienes y derechos expropiados, ofreciendo un resultado de 61.784'20, que sumados a los 861.372'90 € en que ya se ha concretado el valor de los 38.717 m2 expropiados en pleno dominio en sistemas generales adscritos al SUD, nos resulta la cantidad de 923.157'10 €, que es el importe correspondiente a los aquí recurrentes por los bienes y derechos objeto de esta expropiación.
QUINTO.- En cuanto a los intereses solicitados, lo primero que hay que decir es que su abono constituye un deber que se impone ope legis ( SSTS 28 febrero 1997, 27 octubre 2005, 10 julio 2009, 8 abril 2011, 17 octubre 2012, 15 julio 2013 y 18 febrero 2016) y que en el caso ha de pagarlos la Administración General del Estado expropiante, que es también la beneficiaria (Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Occidental del Ministerio de Fomento). Dicho esto, hay que añadir que la regla general es la de que el justiprecio que se establezca devenga el correspondiente interés legal desde el día siguiente a la ocupación definitiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.8 LEF, al tratarse de un expropiación urgente, y que ello es así salvo que la ocupación se haya producido una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio (que es lo que ocurrió en el caso dado que transcurrieron esos seis meses hasta que se ocupó definitivamente la finca, el 3 de octubre de 2008), en cuyo caso se devengan desde el día siguiente al transcurso de ese plazo, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el trámite ordinario ( STS 21 diciembre 2011 y 9 abril 2013). Así las cosas, y dado que la aprobación del inicio de la expropiación se llevó a cabo al aprobarse el proyecto el 17 de octubre de 2007, procede establecer como día inicial del devengo de intereses el siguiente al transcurso de esos seis meses, o sea, el 18 de abril de 2008 (que también es el siguiente a aquél en el que se levantó el acta previa a la ocupación). Ha de señalarse también que en las expropiaciones declaradas urgentes los intereses legales, tanto los del artículo 56 como los del artículo 57, ambos de la LEF, se devengan sin interrupción hasta su pago. En consecuencia y en los términos señalados ha de estimarse esta pretensión que se formulaba asimismo en la demanda.
SEXTO.- En cuanto a las costas causadas, vista la estimación parcial del presente recurso no se aprecian motivos para hacer una especial imposición de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 LJCA.
SÉPTIMO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que, rechazando la inadmisibilidad parcial del recurso que ha sido alegada por la Abogacía del Estado y estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo número 1124/2015, interpuesto por la representación de D. Julián y Dª Sofía , debemos anular y anulamos la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 22 de enero de 2014, dictada en el expediente de ese Jurado nº 42/12, así como la de 2 de octubre de 2014 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior, y en su lugar fijamos como justiprecio que corresponde abonar a los recurrentes por sus bienes y derechos correspondientes a la expropiación referida a la finca NUM001 , que se corresponde con la parcela NUM002 del polígono NUM003 de término municipal de Valladolid (de la que les pertenecía una mitad en proindiviso), la cantidad de 923.157'10 € incluido el 5% de premio de afección. Más los intereses legales en los términos indicados en el fundamento de derecho Quinto de esta sentencia.No se hace una especial imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
