Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 817/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 360/2015 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 817/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100864
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4861
Núm. Roj: STSJ CV 4861/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000360/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002032
SENTENCIA Nº. 817/18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 360/2015, interpuesto por D. Remigio representado por
la Procuradora Dª ROSA SELMA GARCÍA FARIA y asistido por la letrado Dª MARIA PASTOR GINER contra
la Resolución de fecha 26-1-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por
la que se declaraba inadmisible,por extemporánea, la reclamación económico administrativa formulada con
el nº NUM000 contra la diligencia de embargo de sueldos,salarios y pensiones nº NUM001 , estando la
Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, solicitando se dicte sentencia por la que se declare contrario a derecho y,por tanto nulo y sin efecto el acto administrativo impugnado, por los motivos expuestos y declare, como situación jurídica individualizada,la prescripción de las providencias de apremio alzando el embargo producido en la pensión del recurrente.
Y todo ello con expresa imposición de costas a la administración si se opusiera a lo solicitado
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.-Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando a continuación, y tras el trámite de conclusiones,los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciocho de septiembre del año en curso, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de fecha 26-1-2015 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, por la que se declaraba inadmisible,por extemporánea, la reclamación económico administrativa formulada con el nº NUM000 contra la diligencia de embargo de sueldos,salarios y pensiones nº NUM001 dirigida al cobro de las providencias de apremio con claves de liquidación NUM002 por importe de 183.107'96 euros, NUM003 por importe de 86.931'47 euros, NUM004 por importe de 213'06 euros, NUM005 por importe de 71'02 euros y NUM006 por importe de 637'51 euros.-
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos: La diligencia de apremio impugnada a través de la reclamación económico administrativa inadmitida por extemporánea dimana de cinco liquidaciones emitidas por los siguientes conceptos y fechas: 1. NUM002 por el concepto IVA ACTAS DE INSPECCIÓN 1996,EXPEDIENTE SANCIONADOR por importe de 183.107'96 euros.
Se notifica la obligación de pagar la deuda el 19-12-2005, finaliza el periodo voluntario el 6-2-2006 2. NUM003 por el concepto IVA ACTAS DE INSPECCIÓN 1996,por importe de 86.931'47 euros.
Se notifica la obligación de pagar la deuda el 19-12-2005, finaliza el periodo voluntario el 6-2-2006.
Estas dos primeras providencias de apremio se publican en el DOGV el 22-1-2007.
3. NUM004 por el concepto IRPF SANCIONES PARALELAS 2004 e importe de 213'06 euros.
Se notifica la obligación de pagar la deuda el 15-4-2009, finaliza el periodo voluntario el 20-5-2009.
4. NUM005 por el concepto IRPF SANCIONES PARALELAS 2004 e importe de 71'02 euros.
Se notifica la obligación de pagar la deuda el 28-1-2010, finaliza el periodo voluntario el 5-3-2010.
5. NUM006 por el concepto IRPF DECLARACIÓN ORDINARIA 2007 e importe de 637'51 euros.
Se notifica la obligación de pagar la deuda el 22-9-2011, finaliza el periodo voluntario el 11-11-11.
En estas tres providencias de apremio se llevan a cabo los intentos de notificación sin éxito, resultando las tres con la leyenda 'desconocido' los días 10-11- 2009, 28-5-2010 y 12-12-12, respectivamente.
La siguiente actuación que consta notificada de fecha 9-7-2012 consistente en la diligencia de embargo de salarios se notifica el 24 de julio y ,a continuación consta el intento de notificación de la notificación de la diligencia de embargo el 22-11-12, con el resultando 'ausente'.
Contra ésta se interpone recurso de reposición el 21-12-2012.
Y la Resolución del recurso de reposición de 14-2-2013, notificada el 22-2-2013 no consta en el expediente administrativo, y es frente a su desestimación contra la que se interpone la reclamación económica administrativa que resulta inadmitida por extemporánea.
Como motivos de impugnación se rechaza, en primer lugar, la pretendida extemporaneidad de la reclamación económico administrativa al señalar que la misma fue interpuesta en el plazo de un mes desde la desestimación del recurso de reposición interpuesto previamente .
En segundo lugar alega la prescripción de las dos primeras providencias de apremio por haber transcurrido más de cuatro años desde su notificación, ya que fueron publicadas en el DOGV el 22-1-2007 y la siguiente actuación que consta es la notificación de la diligencia de embargo el 24-7-2012, sin que exista actuación alguna que interrumpa la prescripción.
En tercer lugar y en relación con las otras tres providencias de apremio se alega la caducidad del art.
104 de la LGT pues en ninguna de ellas consta nada más que un intento de notificación infructuoso habiendo superado con creces el plazo de seis meses hasta la fecha en la que se notifica la diligencia de embargo solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La Administración demandada se opone y solicitala íntegra desestimación del recurso interpuesto por extemporaneidad de la reclamación al no constar, en el expediente administrativo ningún recurso de reposición previamente interpuesto frente a las cinco liquidaciones de las que dimana la diligencia de embargo impugnada.
Que por ello al haber sido notificada la diligencia de embargo el 23-11-2012 y haber presentado la reclamación económico administrativa el 25-3-2013 la misma resulta claramente extemporánea solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Centrado en tales términos el objeto de debate,y dado el tenor de la resolución impugnada por la que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa formulada al haber sido notificada la diligencia de embargo el 23-11-2012 y haber presentado la reclamación económico administrativa el 25-3-2013, sostiene el recurrente haber presentado con carácter previo a la reclamación económico administrativa recurso de reposición el 21-12-12 frente a la diligencia de embargo emitida como consecuencia de las cinco liquidaciones que constan debidamente detalladas en la misma, recurso que fue desestimado mediante Resolución de 14-2-2013, que adjunta y que según refiere el recurrente fue notificada el 22-2-2013 por correo, si bien no consta ni aporta dicha notificación , y habiendo por ello formulada la reclamación económico administrativa el 22-3-2013, según consta en el sello de la oficina de correos, con fecha de entrada en el TEAR de 25-3-2013, la misma fue formulada en plazo.
Esta primera cuestión y por ende, la revocación de inadmisibilidad contenida por parte de la Resolución impugnada debe tener favorable acogida por cuanto que resulta innegable, y debidamente acreditada, la presentación del recurso de reposición por parte del recurrente,con carácter previo a la reclamación económico administrativo, tal y como éste mismo aporta, a pesar de no obrar la resolución desestimatoria en el expediente administrativo.
Que en este sentido consta que la desestimación del susodicho recurso de reposición se produjo mediante resolución de 14-2-2013, Resolución que según indica el recurrente le fue notificada el 22-2-2013, extremo éste no desvirtuado por la demandada quién se limita a negar la existencia tanto del recurso de reposición como la desestimación del mismo ,y es por ello que, atendiendo a la fecha de notificación del Acuerdo de resolución del recurso de reposición y vista la fecha en la que se interpone la reclamación económico administrativa según consta en el sello de la oficina de correos estampada en la misma, 22-3-2013, la misma se formuló dentro del plazo de un mes previsto por la normativa aplicable y ello debe conducir sin más a la revocación de la Resolución de inadmisión impugnada procediendo a la admisión de la reclamación económica administrativa presentada al constar que la misma fue interpuesta temporaneamente, esto es, dentro de plazo.
QUINTO: La admisión del recurso de reposición interpuesto conduce al examen de los motivos de fondo alegados por el recurrente siendo, el primero de ellos, el relativo a la prescripción de las dos primeras providencias de apremio las extendidas con los números NUM002 por el concepto IVA ACTAS DE INSPECCIÓN 1996, en la que se notifica la obligación de pagar la deuda el 19-12-2005, finaliza el periodo voluntario el 6-2-2006, y la número NUM003 por el concepto IVA ACTAS DE INSPECCIÓN 1996,en la que se notifica la obligación de pagar la deuda el 19-12-2005, finaliza el periodo voluntario el 6-2-2006.
Y prescripción que se sustenta en el hecho de haber transcurrido más de cuatro años desde su notificación, ya que fueron publicadas en el DOGV el 22-1-2007 siendo, la siguiente actuación que consta, la notificación de la diligencia de embargo el 24-7-2012, sin que exista actuación alguna que interrumpa la prescripción.
No obstante en la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado alude a actuaciones que interrumpieron el plazo de prescripción concretadas en la notificación de embargo de las cuentas bancarias, el 5-12-2008 y la ulterior notificación de la diligencia de embargo el 23-11-12, con dos ingresos por parte del INSS.
No consta, sin embargo, a pesar de lo expresado en sede administrativa, actuación alguna susceptible de interrumpir dicho plazo de prescripción transcurrido desde la notificación en el DOGV el 22-1-2007 hasta la notificación de la diligencia de embargo el 24-7-2012 al no constar en el expediente administrativo la pretendida notificación del embargo de cuentas bancarias al que alude la resolución administrativa precitada.
Es por ello que constatada la prescripción de las dos primeras liquidaciones procede estimar el recurso en este apartado y anular las mismas.
Cuestión distintas es la alegación de caducidad vertida por el recurrente en tercer lugar y en relación con las otras tres providencias de apremio, alegación que se realiza de forma genérica invocando el art. 104 de la LGT pero sin enmarcar o relacionar dicha alegación con ningún procedimiento concreto limitándose a señalar que en ninguna de ellas consta nada más que un intento de notificación infructuoso habiendo superado con creces el plazo de seis meses hasta la fecha en la que se notifica la diligencia de embargo.
Que esta tercera alegación resulta absolutamente improsperable pues no existe en cuanto a la demora en las actuaciones reseñadas procedimiento concreto con un plazo de duración determinado en el que poder apreciar la pretendida caducidad, en todo caso, dicha demora podría dar lugar a una prescripción tal y como ha acontecido con las dos primeras providencias de apremio sin embargo en este segundo apartado, no habiéndose producido la prescripción de las tres providencias de apremio restantes en ningún caso procederá apreciar caducidad alguna pues tales actuaciones no se enmarcan en el seno de procedimiento alguno en el que pueda producirse dicha caducidad.
Todo lo cual debe conducir sin más a la estimación parcial del recurso en los términos expresados.
SEXTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,de manera que habiéndose producido una estimación parcial no procederá expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto porD. Remigio representado por la Procuradora Dª ROSA SELMA GARCÍA FARIA y asistido por la letrado Dª MARIA PASTOR GINER contra la Resolución de fecha 26-1-2015 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, por la que se declaraba inadmisible,por extemporánea, la reclamación económico administrativa formulada con el nº NUM000 contra la diligencia de embargo de sueldos,salarios y pensiones nº NUM001 , estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO: 1. ANULAMOS la declaración de inadmisibilidad contenida en la resolución impugnada por no ser conforme a derecho y con admisión de la reclamación económico administrativa presentada.2.Declaramos prescritas las dos primeras providencias de apremio dimanantes de 1.A4660005026014855 por el concepto IVA ACTAS DE INSPECCIÓN 1996,EXPEDIENTE SANCIONADOR por importe de 183.107'96 euros. Y NUM003 por el concepto IVA ACTAS DE INSPECCIÓN 1996,por importe de 86.931'47 euros.
3. Confirmando las otras tres providencias de apremio y las liquidaciones correspondientes.
Sin costas.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

