Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 818/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 648/2015 de 05 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 818/2017
Núm. Cendoj: 29067330022017100160
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:13612
Núm. Roj: STSJ AND 13612/2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 818/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 648/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a 5 de mayo de 2017.
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 648/2015, interpuesto en
nombre de doña Encarna , por el Procurador Sr. Sánchez Díaz, asistido por el Letrado Sr. Romero Aguilar,
frente a resolución de la CONSEJERÍA SE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA
DE ANDALUCÍA, Administración representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la reseñada en el encabezamiento fue presentado escrito el 20/03/2015 en los Juzgados de Málaga contra resolución presunta de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.
Elevada exposición de incompetencia para conocer del asunto por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n º 6 de Málaga, en resolución de 19/11/15 es aceptada la competencia por esta Sala.
SEGUNDO .- Personadas las partes, con Decreto de 15/04/16 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título TV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 2/011/16, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo sentencia que declare la nulidad de la Resolución dictada y, a tal efecto, oblige a la Administración a retrotraer el expediente con anterioridad al tiempo en el que se dictó el requerimiento para que mi mandante pueda presentar las alegaciones y aportar pruebas, dejando sin efecto el reintegro y pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009; o eventualmente entienda válidamente cumplidos dichos requisitos por dicha orden, con expresa condena en las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ..
Dado traslado a la Administración autonómica para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito presentado el 13/12/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO .- En resolución de 22/02/17 es fijada la cuantía del procedimiento en 4.729,73 €.
En auto de 20/02/17 es acordado el recibimiento del pleito a prueba y admitidas las que en el mismo constan, teniéndose por practicadas, son puestas de manifiesto a las partes para conclusiones, presentadas por ambas partes con escritos recibidos los días 7/03/17 y 22/03/17, respectivamente.
Los autos quedan pendientes de votación y fallo en diligencia de 24/03/17.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día 26 de abril.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del recurso presente, al ser interpuesto, era determinar si se ajustaba a derecho la resolución presunta de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, que, por silencio administrativo desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente el 28/10/14 frente a la resolución de 25/08/14 de la misma Consejería que declara la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos y el reintegro por parte de la ahora recurrente de 5.716,73 €, correspondiendo 4.729,73 € al principal con adición de 1.032,00 € en concepto de intereses legales.
Con posterioridad a la interposición del recurso, el 29/03/15 es dictada resolución expresa que inadmite el recurso de reposición por extemporáneo.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: -Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 25 de agosto de 2014 dictada por la Gerencia Provincial de Málaga de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA).
Posteriormente, se dicta Resolución de 29 de mayo de 2015 que inadmite el recurso de reposición presentado por mi mandante contra la mencionada Resolución de 25 de agosto de 2014, una vez presentado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo el pasado 20 de marzo de 2015.
En cuanto a lo acontecido en el expediente, la Administración se atuvo al domicilio pero acudió, tras un solo intento y desoyendo otros domicilios, a la comunicación edictal para incoar procedimiento de pérdida y reintegro de la subvención concedida, imposibilitando las alegaciones y aportación de las pruebas en defensa de su solicitud requerida.
Y es que podrá advertirse que el domicilio personal designado fue, según la solicitud (pág. 11 del expediente administrativo): Finca DIRECCION000 NUM000 , Gaucín (29480) Málaga.
Dicho domicilio es coincidente con el del empadronamiento como certifica el Excmo. Ayuntamiento de Gaucín, como DOCUM ENTO 1.
Además, mi patrocinada dejó una cuenta de correo electrónico ( DIRECCION001 ) y un teléfono móvil ( NUM001 ) a disposición de la Administración en caso de que no fuese localizada. Nótese que el domicilio es un cortijo, coloquialmente en 'mitad del campo', sin número o calle. En otras palabras, fuera de núcleos urbanos.
A mayor abundamiento, dio un segundo domicilio, sabedora de la dificultad que presentaba la anterior circunstancia, coincidente con el domicilio de la actividad objeto de la subvención interesada por mi patrocinada (pág. 11 del expediente administrativo): AVENIDA000 n º NUM002 , Cortes de la Frontera, 29490 Málaga.
Y efectivamente , todas las comunicaciones, estuvieron haciéndose correctamente.
Sin embargo, el requerimiento practicado por la Administración de 10 de enero de 2014 (pág. 57 EA) en el que se ofreció a mi mandante por 1O días la posibilidad de presentar alegaciones y proponer pruebas, nunca le fue notificada personalmente a mi mandante.
Lo mismo aconteció con la Resolución de igual fecha de 1O de enero de 2014 (pág. 60 EA) por el que se acuerda iniciar el procedimiento de reintegro.
Tampoco se intentó por la Administración notificar ambos actos al domicilio de la actividad antes señalado. Ni siquiera se le llamó por teléfono o se cursó comunicación electrónica a la cuenta de email antes señalada, sino que la Administración acudió de forma cómoda y automática a la vía edictal (pág. 62 EA) según refleja el BOJA núm. 31 de fecha de 14 de febrero de 2014.
Y lo hizo además sin que hubiera un segundo intento, como lo acredita el servicio de Correos. Sólo aparece el certificado y la constatación de la no entrega (pag. 61 EA). En ese, único intento aparece consignada por el servicio postal la 'X' en la casilla 'Ausencia Reparto', es decir, no porque la dirección fuese incorrecta o desconocida, sino porque en ese momento estaba ausente, circunstancia que resultó, además, excepcional como demuestran todas las demás notificaciones.
Lo grave es que para confundir a la Sala, ese único intento aparece dos veces documentado en el expediente (página 61 EA antes referida y, luego, en las páginas 63 y 64), es decir , de forma duplicada. Esta forma de actuar puede ser interpretada propia de la mala fe procesal ya que pretende hacer creer a la Sala que existieron verdaderamente dos intentos, pero no fue así. Para ello basta comparar ambos acuses y la fecha de expedición por CORREOS '21.1.14'. Se trata del mismo documento.
De otra parte, no acierta a entender esta parte por qué la Administración ofreció de forma simultánea al plazo para presentar alegaciones y proponer prueba (pág. 57 del EA), el acuerdo de 'inicio del reintegro y pérdida de la subvención'. Lo lógico hubiera sido hacerlo en dos actos diferenciados. Es ciertamente extraño y contradictorio pues debió esperarse a la finalización del plazo del requerimiento antes de dictar el inicio de la pérdida de la subvención. Sin embargo tampoco fue así.
Con estos antecedentes es fácil concluir que la publicación edictal es jurídicamente nula, al sustentarse en un supuesto de hecho erróneo. Al contrario de lo que señala dicha notificación y su publicación en el BOJA, no hubo dos intentos de notificación a través de CORREOS (pág. 62 EA), sino únicamente uno.
Tras la resolución y publicación edictal, consta que la Resolución por la que se declara el reintegro y pérdida del derecho al cobro de los incentivos (pág.66- 69), fue debidamente notificada personalmente en el domicilio designado (pág. 70 y 71 EA). Por tanto, nótese que la Administración en esa ocasión actuó correctamente.
Y tras tan desagradable sorpresa, mi patrocinada compareció súbitamente en las dependencias de la Administración demandada e interesó copia del expediente para presentar alegaciones (pág. 73 EA), solicitando la retroacción del expediente para aportar la documentación en su día solicitada. Nótese que mi mandante, de nacionalidad inglesa y escasamente familiarizada con la legislación española, actuó de forma diligente desde primera hora.
Y, por tal motivo, la aportamos ahora a las actuaciones el informe con las cuestiones que en su día no pudo aportar en el caso de que la Sala decida entrar en el fondo de la cuestión controvertida, justificando así el cumplimiento de las condiciones por las que, en definitiva, no procede devolver las subvenciones y desde luego la retroacción del expediente previa nulidad de las resoluciones controvertidas para que pueda continuar la normal tramitación del expediente.
Dicho informe es anterior al requerimiento y a la resolución defectuosamente notificada.
Así lo hacemos con el DOCUMENTO 2 -La falta de notificación del acuerdo del inicio del procedimiento de reintegro y pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos ha originado indefensión al haberse privado de la posibilidad de atender el requerimiento ya que es posible hacerlo hasta que no exista caducidad. Y ciertamente nula es que en el mismo día se declarase el acuerdo de reintegro sin esperar a las alegaciones o aportación de pruebas.
No le fue notificada la resolución a pesar de que la Administración tenían constancia de otros domicilios, por ejemplo, el de la actividad según queda acreditado en la propia solicitud, al margen, insistimos que no remitiera un segundo intento de notificación por el servicio postal.
TERCERO.- La defensa de la Administración expone, en síntesis: -Es innegable que originariamente el recurso contencioso administrativo que ha dado origen a los autos de referencia se interpuso contra una desestimación presunta. Ahora bien, tal y como se reconoce de contrario, con posterioridad se ha dictado resolución por la que se inadmite dicho recurso de reposición; de tal forma que si bien no se declara asi de contrario expresamente, en el sentido de ampliar el recurso a dicha resolución expresa de inadmisión, a la vista de las naturaleza de las alegaciones que se formulan en el escrito de demanda, en las que no se cuestiona el fondo sino que se limita a solicitar el dictado de una sentencia estimatoria que retrotraiga las actuaciones en orden a que se tengan en cuenta las alegaciones entonces formuladas y que asi se tramite el procedimiento administrativo, entendemos que la parte actora, como esta parte, entiende que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a discernir la conformidad o no conformidad a Derecho de dicha resolución de inadmisión.
Dicha resolución es la obrante en los folios 78 y 79 del expediente administrativo, dictada por el Gerente Provincial de la Agencia de Innovación, Ciencia y Desarrollo de Andalucía (IDEA) en fecha 29 de mayo de 2015, por delegación del titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.
Así las cosas, dado que el referido recurso de reposición se interpuso contra la resolución de 25 de agosto de 2014 por la que se declaraba el reintegro y pérdida del derecho al cobro del incentivo concedido, a tenor de la Orden de 25/03/09, por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúan sus convocatorias para el periodo 2009-2013 (folios 58 a 60 del E. A.), y que en los folios siguientes consta debidamente notificada en el domicilio señalado en la propia solicitud, es de cita ineludible el articulo 59 de la Ley 30/1992 .
Y es que en la propia solicitud, obrante en el folio 1 del E. A. consta como la propia parte actora designa como domicilio aquel en el que se practica la notificación ( DIRECCION000 , S/N MALAGA), ya que en el apartado 6 de la propia solicitud no rellenó la casilla correspondiente a la prestación del consentimiento para ser notificado a través de los medios electrónicos. Es por ello, que entendemos que las notificaciones se hablan de practicar en el lugar en el que se practicaron que es el designado por el interesado en la propia solicitud.
Así las cosas, constando en el expediente como la resolución de reintegro de 25/08/14 le es notificada personalmente en el domicilio del interesado el 25/09/14, de conformidad con el articulo 117.1 de la Ley 30/1992 , disponía de un mes para la interposición del recurso de reposición, por lo que interponiéndose el 28/10/14 era manifiestamente extemporáneo tal y como acuerda la resolución de inadmisión.
A mayor abundamiento, y con carácter subsidiario, en el folio 61del E.A constan los dos intentos de notificación de la resolución de inicio del procedimiento de reintegro, como consecuencia de la cual se procede a su publicación en el B.0.J.A núm. 31de 14 d febrero de 2014 (de conformidad con el Derecho Positivo anteriormente citado). En dicha resolución, debidamente notificada mediante su publicación, se otorgaba al interesado un plazo de 10 para efectuar las oportunas alegaciones que en ningún momento realizó, motivo por el cual se procedió a dictar resolución de reintegro de 25/08/14, en cuya fecha, ni siquiera constaba aun la formulación de alegación alguna.
Es por ello que, dado que entendemos suficientemente acreditado que no se ha producido ninguno de los defectos de notificación pretendidos de contrario, no se ha situado a la parte actora, en ninguno momento, en una situación de Indefensión, presupuesto ineludible para proceder la anulación de los actos administrativos, de conformidad con el articulo 63 de la Ley 30/1992 , por lo que siendo actos conformes a Derecho procede desestimar la demanda formulada de contrario en todos sus pedimentos.
Subsidiariamente, para el único supuesto en que la Sala a la que tenemos el honor de dirigimos no lo entendiera así, la eventual sentencia estimatoria, en virtud del principio de congruencia, únicamente podría ordenar la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno.
CUARTO .- Como antes quedó dicho, el recurso fue interpuesto frente a resolución presunta desestimatoria de recurso de reposición, y con posterioridad es dictada resolución expresa que inadmite el mismo por extemporáneo.
Frente a esta resolución no existe petición de ampliación del recurso, pero a ella se refiere la demanda, sin más argumetación.
En estos supuestos, estamos ante una acumulación por inserción prevista en el art. 36 Ley 29/98 , respecto, a la que, que en principio, la necesidad o no de ampliar el recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución expresa posterior cuando ya se había recurrido la desestimación presunta, se resolvió, como nos recuerda la STS de 23 de febrero de 2004 , declarando su innecesariedad si la resolución expresa confirmaba puramente la desestimación presunta sin introducir ningún elemento adicional ( STS de 24 junio 1992 ) pudiendo optarse entre tal ampliación y la interposición de un nuevo recurso si hubo innovaciones en el acto expreso con respecto al contenido del presunto ( SSTS de 18 febrero 1980 y 10 febrero 1981 ).
Sin embargo el TC, en a Sentencia núm: 98/1988, de 15 de junio , que estimó la demanda de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona que al advenir en el expediente que se había satisfecho en parte, por una resolución expresa de la Administración demandada algunas de las pretensiones ejercidas, sin que la misma fuese recurrida mediante ampliación del recurso, aunque dicha resolución expresa era conocida antes de formalizarse la demanda, concluye que el proceso en cuestión ha quedado sin objeto al considerar firme por consentido el citado acto expreso, y desestima en consecuencia el recurso deducido, en su FD 5º, se reprocha a la sentencia impugnada en amparo, por ha verse limitado a una decisión de indamisión, al no haber entrado a examinar el fondo de 1; cuestión con motivo de no haber sido solicitada ampliación de la demanda. El Tribunal considera que el órgano judicial debió dictar una resolución resolviendo sobre el fondo de las cuestiones planteadas, ya que si bien el recurrente en su demanda no solicitó formalmente la ampliación de la misma al posterior acto expreso, lo cierto es que dicha ampliación se encontraba «implícita en su escrito y en sus pretensiones».
Por tanto, pese a la falta de ampliación expresa, debe entenderse el recurso dirigido contra el acto que causa estado en vía administrativa, la resolución que inadmite el recurso de reposición.
Base de esa inadmisión es que el recurso de reposición fue interpuesto el 28/10/14 cuando la resolución fue notificada el 25/09/14. Argumento que reitera la defensa de la Administración en su contestación.
En el expediente consta que la Resolución por la que se declara el reintegro y pérdida del derecho al cobro de los incentivos (pág.66-69), fue debidamente notificada personalmente en el domicilio designado (pág.
70 y 71 EA) por correo con acuse de recibo el 29 de septiembre 2014, y no el 25 como erróneamente aprecia la Administración, por lo que el recurso fue interpuesto dentro del mes previsto en el art. 117 Ley 30/92 , y el recurso debe ser estimado, con retroacción de actuaciones, para que la Administración admita el mismo, tramite y resuelva en derecho lo que corresponda, a la vista de las alegaciones y pruebas existentes.
QUINTO .- La estimación parcial del recurso, implica que no proceda la condena en costas, conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- Por la reseñada en el encabezamiento fue presentado escrito el 20/03/2015 en los Juzgados de Málaga contra resolución presunta de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.
Elevada exposición de incompetencia para conocer del asunto por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n º 6 de Málaga, en resolución de 19/11/15 es aceptada la competencia por esta Sala.
SEGUNDO .- Personadas las partes, con Decreto de 15/04/16 es admitido a trámite el recurso y acordado su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título TV de la Ley 29/1.998.
Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 2/011/16, es sustanciada demanda, que se da por reproducido, pidiendo sentencia que declare la nulidad de la Resolución dictada y, a tal efecto, oblige a la Administración a retrotraer el expediente con anterioridad al tiempo en el que se dictó el requerimiento para que mi mandante pueda presentar las alegaciones y aportar pruebas, dejando sin efecto el reintegro y pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009; o eventualmente entienda válidamente cumplidos dichos requisitos por dicha orden, con expresa condena en las costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ..
Dado traslado a la Administración autonómica para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito presentado el 13/12/16, que se da por reproducido, en el que pide sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO .- En resolución de 22/02/17 es fijada la cuantía del procedimiento en 4.729,73 €.
En auto de 20/02/17 es acordado el recibimiento del pleito a prueba y admitidas las que en el mismo constan, teniéndose por practicadas, son puestas de manifiesto a las partes para conclusiones, presentadas por ambas partes con escritos recibidos los días 7/03/17 y 22/03/17, respectivamente.
Los autos quedan pendientes de votación y fallo en diligencia de 24/03/17.
La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el pasado día 26 de abril.
CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El objeto del recurso presente, al ser interpuesto, era determinar si se ajustaba a derecho la resolución presunta de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, que, por silencio administrativo desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente el 28/10/14 frente a la resolución de 25/08/14 de la misma Consejería que declara la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos y el reintegro por parte de la ahora recurrente de 5.716,73 €, correspondiendo 4.729,73 € al principal con adición de 1.032,00 € en concepto de intereses legales.
Con posterioridad a la interposición del recurso, el 29/03/15 es dictada resolución expresa que inadmite el recurso de reposición por extemporáneo.
SEGUNDO .-La parte recurrente expone, en síntesis: -Se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 25 de agosto de 2014 dictada por la Gerencia Provincial de Málaga de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA).
Posteriormente, se dicta Resolución de 29 de mayo de 2015 que inadmite el recurso de reposición presentado por mi mandante contra la mencionada Resolución de 25 de agosto de 2014, una vez presentado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo el pasado 20 de marzo de 2015.
En cuanto a lo acontecido en el expediente, la Administración se atuvo al domicilio pero acudió, tras un solo intento y desoyendo otros domicilios, a la comunicación edictal para incoar procedimiento de pérdida y reintegro de la subvención concedida, imposibilitando las alegaciones y aportación de las pruebas en defensa de su solicitud requerida.
Y es que podrá advertirse que el domicilio personal designado fue, según la solicitud (pág. 11 del expediente administrativo): Finca DIRECCION000 NUM000 , Gaucín (29480) Málaga.
Dicho domicilio es coincidente con el del empadronamiento como certifica el Excmo. Ayuntamiento de Gaucín, como DOCUM ENTO 1.
Además, mi patrocinada dejó una cuenta de correo electrónico ( DIRECCION001 ) y un teléfono móvil ( NUM001 ) a disposición de la Administración en caso de que no fuese localizada. Nótese que el domicilio es un cortijo, coloquialmente en 'mitad del campo', sin número o calle. En otras palabras, fuera de núcleos urbanos.
A mayor abundamiento, dio un segundo domicilio, sabedora de la dificultad que presentaba la anterior circunstancia, coincidente con el domicilio de la actividad objeto de la subvención interesada por mi patrocinada (pág. 11 del expediente administrativo): AVENIDA000 n º NUM002 , Cortes de la Frontera, 29490 Málaga.
Y efectivamente , todas las comunicaciones, estuvieron haciéndose correctamente.
Sin embargo, el requerimiento practicado por la Administración de 10 de enero de 2014 (pág. 57 EA) en el que se ofreció a mi mandante por 1O días la posibilidad de presentar alegaciones y proponer pruebas, nunca le fue notificada personalmente a mi mandante.
Lo mismo aconteció con la Resolución de igual fecha de 1O de enero de 2014 (pág. 60 EA) por el que se acuerda iniciar el procedimiento de reintegro.
Tampoco se intentó por la Administración notificar ambos actos al domicilio de la actividad antes señalado. Ni siquiera se le llamó por teléfono o se cursó comunicación electrónica a la cuenta de email antes señalada, sino que la Administración acudió de forma cómoda y automática a la vía edictal (pág. 62 EA) según refleja el BOJA núm. 31 de fecha de 14 de febrero de 2014.
Y lo hizo además sin que hubiera un segundo intento, como lo acredita el servicio de Correos. Sólo aparece el certificado y la constatación de la no entrega (pag. 61 EA). En ese, único intento aparece consignada por el servicio postal la 'X' en la casilla 'Ausencia Reparto', es decir, no porque la dirección fuese incorrecta o desconocida, sino porque en ese momento estaba ausente, circunstancia que resultó, además, excepcional como demuestran todas las demás notificaciones.
Lo grave es que para confundir a la Sala, ese único intento aparece dos veces documentado en el expediente (página 61 EA antes referida y, luego, en las páginas 63 y 64), es decir , de forma duplicada. Esta forma de actuar puede ser interpretada propia de la mala fe procesal ya que pretende hacer creer a la Sala que existieron verdaderamente dos intentos, pero no fue así. Para ello basta comparar ambos acuses y la fecha de expedición por CORREOS '21.1.14'. Se trata del mismo documento.
De otra parte, no acierta a entender esta parte por qué la Administración ofreció de forma simultánea al plazo para presentar alegaciones y proponer prueba (pág. 57 del EA), el acuerdo de 'inicio del reintegro y pérdida de la subvención'. Lo lógico hubiera sido hacerlo en dos actos diferenciados. Es ciertamente extraño y contradictorio pues debió esperarse a la finalización del plazo del requerimiento antes de dictar el inicio de la pérdida de la subvención. Sin embargo tampoco fue así.
Con estos antecedentes es fácil concluir que la publicación edictal es jurídicamente nula, al sustentarse en un supuesto de hecho erróneo. Al contrario de lo que señala dicha notificación y su publicación en el BOJA, no hubo dos intentos de notificación a través de CORREOS (pág. 62 EA), sino únicamente uno.
Tras la resolución y publicación edictal, consta que la Resolución por la que se declara el reintegro y pérdida del derecho al cobro de los incentivos (pág.66- 69), fue debidamente notificada personalmente en el domicilio designado (pág. 70 y 71 EA). Por tanto, nótese que la Administración en esa ocasión actuó correctamente.
Y tras tan desagradable sorpresa, mi patrocinada compareció súbitamente en las dependencias de la Administración demandada e interesó copia del expediente para presentar alegaciones (pág. 73 EA), solicitando la retroacción del expediente para aportar la documentación en su día solicitada. Nótese que mi mandante, de nacionalidad inglesa y escasamente familiarizada con la legislación española, actuó de forma diligente desde primera hora.
Y, por tal motivo, la aportamos ahora a las actuaciones el informe con las cuestiones que en su día no pudo aportar en el caso de que la Sala decida entrar en el fondo de la cuestión controvertida, justificando así el cumplimiento de las condiciones por las que, en definitiva, no procede devolver las subvenciones y desde luego la retroacción del expediente previa nulidad de las resoluciones controvertidas para que pueda continuar la normal tramitación del expediente.
Dicho informe es anterior al requerimiento y a la resolución defectuosamente notificada.
Así lo hacemos con el DOCUMENTO 2 -La falta de notificación del acuerdo del inicio del procedimiento de reintegro y pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos ha originado indefensión al haberse privado de la posibilidad de atender el requerimiento ya que es posible hacerlo hasta que no exista caducidad. Y ciertamente nula es que en el mismo día se declarase el acuerdo de reintegro sin esperar a las alegaciones o aportación de pruebas.
No le fue notificada la resolución a pesar de que la Administración tenían constancia de otros domicilios, por ejemplo, el de la actividad según queda acreditado en la propia solicitud, al margen, insistimos que no remitiera un segundo intento de notificación por el servicio postal.
TERCERO.- La defensa de la Administración expone, en síntesis: -Es innegable que originariamente el recurso contencioso administrativo que ha dado origen a los autos de referencia se interpuso contra una desestimación presunta. Ahora bien, tal y como se reconoce de contrario, con posterioridad se ha dictado resolución por la que se inadmite dicho recurso de reposición; de tal forma que si bien no se declara asi de contrario expresamente, en el sentido de ampliar el recurso a dicha resolución expresa de inadmisión, a la vista de las naturaleza de las alegaciones que se formulan en el escrito de demanda, en las que no se cuestiona el fondo sino que se limita a solicitar el dictado de una sentencia estimatoria que retrotraiga las actuaciones en orden a que se tengan en cuenta las alegaciones entonces formuladas y que asi se tramite el procedimiento administrativo, entendemos que la parte actora, como esta parte, entiende que el objeto del presente procedimiento se circunscribe a discernir la conformidad o no conformidad a Derecho de dicha resolución de inadmisión.
Dicha resolución es la obrante en los folios 78 y 79 del expediente administrativo, dictada por el Gerente Provincial de la Agencia de Innovación, Ciencia y Desarrollo de Andalucía (IDEA) en fecha 29 de mayo de 2015, por delegación del titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.
Así las cosas, dado que el referido recurso de reposición se interpuso contra la resolución de 25 de agosto de 2014 por la que se declaraba el reintegro y pérdida del derecho al cobro del incentivo concedido, a tenor de la Orden de 25/03/09, por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúan sus convocatorias para el periodo 2009-2013 (folios 58 a 60 del E. A.), y que en los folios siguientes consta debidamente notificada en el domicilio señalado en la propia solicitud, es de cita ineludible el articulo 59 de la Ley 30/1992 .
Y es que en la propia solicitud, obrante en el folio 1 del E. A. consta como la propia parte actora designa como domicilio aquel en el que se practica la notificación ( DIRECCION000 , S/N MALAGA), ya que en el apartado 6 de la propia solicitud no rellenó la casilla correspondiente a la prestación del consentimiento para ser notificado a través de los medios electrónicos. Es por ello, que entendemos que las notificaciones se hablan de practicar en el lugar en el que se practicaron que es el designado por el interesado en la propia solicitud.
Así las cosas, constando en el expediente como la resolución de reintegro de 25/08/14 le es notificada personalmente en el domicilio del interesado el 25/09/14, de conformidad con el articulo 117.1 de la Ley 30/1992 , disponía de un mes para la interposición del recurso de reposición, por lo que interponiéndose el 28/10/14 era manifiestamente extemporáneo tal y como acuerda la resolución de inadmisión.
A mayor abundamiento, y con carácter subsidiario, en el folio 61del E.A constan los dos intentos de notificación de la resolución de inicio del procedimiento de reintegro, como consecuencia de la cual se procede a su publicación en el B.0.J.A núm. 31de 14 d febrero de 2014 (de conformidad con el Derecho Positivo anteriormente citado). En dicha resolución, debidamente notificada mediante su publicación, se otorgaba al interesado un plazo de 10 para efectuar las oportunas alegaciones que en ningún momento realizó, motivo por el cual se procedió a dictar resolución de reintegro de 25/08/14, en cuya fecha, ni siquiera constaba aun la formulación de alegación alguna.
Es por ello que, dado que entendemos suficientemente acreditado que no se ha producido ninguno de los defectos de notificación pretendidos de contrario, no se ha situado a la parte actora, en ninguno momento, en una situación de Indefensión, presupuesto ineludible para proceder la anulación de los actos administrativos, de conformidad con el articulo 63 de la Ley 30/1992 , por lo que siendo actos conformes a Derecho procede desestimar la demanda formulada de contrario en todos sus pedimentos.
Subsidiariamente, para el único supuesto en que la Sala a la que tenemos el honor de dirigimos no lo entendiera así, la eventual sentencia estimatoria, en virtud del principio de congruencia, únicamente podría ordenar la retroacción de las actuaciones al momento procedimental oportuno.
CUARTO .- Como antes quedó dicho, el recurso fue interpuesto frente a resolución presunta desestimatoria de recurso de reposición, y con posterioridad es dictada resolución expresa que inadmite el mismo por extemporáneo.
Frente a esta resolución no existe petición de ampliación del recurso, pero a ella se refiere la demanda, sin más argumetación.
En estos supuestos, estamos ante una acumulación por inserción prevista en el art. 36 Ley 29/98 , respecto, a la que, que en principio, la necesidad o no de ampliar el recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución expresa posterior cuando ya se había recurrido la desestimación presunta, se resolvió, como nos recuerda la STS de 23 de febrero de 2004 , declarando su innecesariedad si la resolución expresa confirmaba puramente la desestimación presunta sin introducir ningún elemento adicional ( STS de 24 junio 1992 ) pudiendo optarse entre tal ampliación y la interposición de un nuevo recurso si hubo innovaciones en el acto expreso con respecto al contenido del presunto ( SSTS de 18 febrero 1980 y 10 febrero 1981 ).
Sin embargo el TC, en a Sentencia núm: 98/1988, de 15 de junio , que estimó la demanda de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona que al advenir en el expediente que se había satisfecho en parte, por una resolución expresa de la Administración demandada algunas de las pretensiones ejercidas, sin que la misma fuese recurrida mediante ampliación del recurso, aunque dicha resolución expresa era conocida antes de formalizarse la demanda, concluye que el proceso en cuestión ha quedado sin objeto al considerar firme por consentido el citado acto expreso, y desestima en consecuencia el recurso deducido, en su FD 5º, se reprocha a la sentencia impugnada en amparo, por ha verse limitado a una decisión de indamisión, al no haber entrado a examinar el fondo de 1; cuestión con motivo de no haber sido solicitada ampliación de la demanda. El Tribunal considera que el órgano judicial debió dictar una resolución resolviendo sobre el fondo de las cuestiones planteadas, ya que si bien el recurrente en su demanda no solicitó formalmente la ampliación de la misma al posterior acto expreso, lo cierto es que dicha ampliación se encontraba «implícita en su escrito y en sus pretensiones».
Por tanto, pese a la falta de ampliación expresa, debe entenderse el recurso dirigido contra el acto que causa estado en vía administrativa, la resolución que inadmite el recurso de reposición.
Base de esa inadmisión es que el recurso de reposición fue interpuesto el 28/10/14 cuando la resolución fue notificada el 25/09/14. Argumento que reitera la defensa de la Administración en su contestación.
En el expediente consta que la Resolución por la que se declara el reintegro y pérdida del derecho al cobro de los incentivos (pág.66-69), fue debidamente notificada personalmente en el domicilio designado (pág.
70 y 71 EA) por correo con acuse de recibo el 29 de septiembre 2014, y no el 25 como erróneamente aprecia la Administración, por lo que el recurso fue interpuesto dentro del mes previsto en el art. 117 Ley 30/92 , y el recurso debe ser estimado, con retroacción de actuaciones, para que la Administración admita el mismo, tramite y resuelva en derecho lo que corresponda, a la vista de las alegaciones y pruebas existentes.
QUINTO .- La estimación parcial del recurso, implica que no proceda la condena en costas, conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11.
FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
PRIMERO.- Estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de doña Encarna , declarar no conformes a derecho, nulas y sin efecto, la resolución de 29/03/15 que inadmite el recurso de reposición, con retroacción de actuaciones de actuaciones, para que la Administración admita el mismo, tramite y resuelva en derecho lo que corresponda, a la vista de las alegaciones y pruebas existentes.
SEGUNDO.-Sin imponer el pago de las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
