Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 82/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 82/2016 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS
Nº de sentencia: 82/2017
Núm. Cendoj: 09059330022017100078
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:1663
Núm. Roj: STSJ CL 1663:2017
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00082/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
SENTENCIA
Sentencia Nº:82/2017
Fecha Sentencia: 02/05/2017
SOBRE PERSONAL
Recurso Nº:82/2016
PonenteD. Valentín Varona Gutiérrez
Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ferrero Pastrana
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
D. Valentín Varona Gutiérrez
Dª. M. Begoña González García
En la Ciudad de Burgos a dos de mayo de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo número 82/2016 interpuesto por Doña Beatriz representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Aquilino Conde Barbero, contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, con fecha 18 de septiembre de 2.015, ante la Directora General de Tráfico, contra la resolución del Subdirector Adjunto de Recursos Humanos de la referida Dirección General, dictada el día 18 de agosto de 2.015, que acuerda declararse incompetente para conceder la jubilación voluntaria de Dª Beatriz , así como rechazar las pretensiones relativas a la expedición de las prórrogas de sus licencias de enfermedad y el pago de retribuciones; habiendo comparecido como parte demandada, la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 4 de mayo de 2016
Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de septiembre de 2016 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que, estimando este recurso, declare nula y no ajustada a derecho la resolución y, en consecuencia, ordene lo siguiente:
PRIMERO.- Que la Dirección General de Tráfico, que es su órgano de personal, y dado que sigue de baja médica, tramite con la mayor celeridad posible su jubilación con fecha de la sentencia en la que se determine su alta médica por jubilación o su jubilación por incapacidad, con efectos inmediatos, o, en su defecto, se tramite su solicitud de jubilación de 07.10.2014 y se reconozca el derecho a la jubilación de esta funcionaria recurrente con efectos de 07.01.2015 y se tramite con urgencia el procedimiento establecido legalmente ante la Dirección General de la Función Pública y la Dirección General de Costes del Personal, a fin de que, a la mayor brevedad posible, se provea el pago de la pensión correspondiente y el abono de las pensiones atrasadas desde la fecha en que se disponga o, en su defecto en la de 01.02.2015, con los intereses legales que correspondan, en la cuenta corriente NUM000 cuya titular es la recurrente.
SEGUNDO.- Que sin más dilación, la Dirección General de Tráfico, proceda a la toma de posesión de la recurrente con fecha 18 de enero de 2014 en el puesto de trabajo n° NUM001 , Letrada ( NUM002 ) en la Unidad de Ordenación Normativa de la Dirección General de Tráfico de conformidad a la Orden INT/8/2014 de 2 de Enero (BOE 15.01.2014), por la que se resuelve el concurso especifico, convocado por Orden INT/1735/2013, de 20 de septiembre (BOE 27.09.2013) en la Jefatura Central de Tráfico, ya que la fecha del cese, por imperativo legal, tuvo lugar el día 17 del mismo mes y año en la Junta de Castilla y León y proceda, como órgano de personal, a abonar las retribuciones básicas correspondientes a la funcionaria recurrente desde el 18 de enero de 2014 hasta la fecha de alta y/o jubilación, así como el resto de emolumentos que pudieran corresponderle legalmente (tales como vacaciones no disfrutadas al estar en situación de baja laboral), con los intereses legales que le correspondan, en la cuenta corriente NUM000 cuya titular es la recurrente.
TERCERO.- Que la Dirección General de Tráfico, al ser su órgano de personal, está obligada a tramitar su situación de baja laboral (ininterrumpida desde el día 17 de agosto de 2013) a partir del día 18.01.2014, siguiente al de su cese, por lo que deberá recabar, en primer lugar, los ejemplares de baja que le corresponden como órgano de personal y que se encuentran en depósito y custodia en las oficinas de MUFACE de Segovia y Madrid y, en segundo lugar expedir con la mayor urgencia la/s correspondiente/s prórroga/s de su licencia de enfermedad a partir de dicha fecha de 18.01.2014 y enviarlas a la oficina de MUFACE competente con la mayor celeridad posible, a efectos de que dicho organismo abone el subsidio de enfermedad desde dicha fecha de 18.01.2014 hasta la fecha de alta y/o jubilación, con los intereses legales que correspondan, en la cuenta corriente NUM000 cuya titular es la recurrente.
CUARTO.- Que la Dirección General de Tráfico está obligada a indemnizar, a la funcionaria recurrente con una cantidad proporcional equivalente a la contenida en la mencionada sentencia 675/2012 del 12 de Diciembre de 2012 del Tribunal Superior del País Vasco , al ser un caso prácticamente idéntico, en cuanto al daño moral y económico producidos por negarse a tramitar su solicitud de jubilación voluntaria durante casi dos años (desde el 07.10.2014 hasta el 04.07.2016) por importe de 100.000€: por no permitirle tomar posesión de su plaza, legítimamente obtenida, por no tramitar su/s prórroga/s de licencia/s de enfermedad en MUFACE, con el consiguiente perjuicio de no percibir su subsidio de enfermedad; por no abonarle sus retribuciones básicas desde el 18.01.2014 hasta la fecha en Que se produzca su alta o jubilación-por pedir y condescender en expedir un certificado que claramente le perjudicaba, gravemente, como así se ha demostrado, y, en definitiva por dejarle durante más de tres años en un 'limbo' administrativo privándole de su sustento y perjudicando si cabe aún más su salud.
Y, por último, condene a la Administración demandada, al pago de las costas devengadas en este recurso.
SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 27 de octubre de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.
TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de abril de 2017 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Fundamentos
PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto, con fecha 18 de septiembre de 2.015, ante la Directora General de Tráfico, contra la resolución del Subdirector Adjunto de Recursos Humanos de la referida Dirección General, dictada el día 18 de agosto de 2.015, que acuerda declararse incompetente para conceder la jubilación voluntaria de Da. Beatriz , así como rechazar las pretensiones relativas a la expedición de las prórrogas de sus licencias de enfermedad y el pago de retribuciones.
Funda la recurrente sus pretensiones después de resumir los hechos que considera de interés, y que resultan del expediente administrativo, diferenciando primero, los relativos al derecho a la toma de posesión donde hace constar, como el 27 de septiembre de 2013, que se publicó concurso para provisión de puestos de trabajo en la Jefatura Central de Tráfico, en el que participo a medio de solicitud de 11 de octubre de 2013, a la que acompaño certificación expedida por la el Jefe del Servicio de Registro y Gestión de Personal de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León en la que se hacía constar que estaba en situación administrativa de servicio activo.
El 15 de enero de 2.014, el Boletín Oficial del Estado publicó la Orden por la que se resuelve el concurso convocado, adjudicando a la recurrente el puesto de trabajo número 39 de Letrada en la localidad de Madrid.
Sin que se le diese la toma de posición en ese puesto, al suspenderse la ejecución del nombramiento contenido en la orden, por tramitar hasta tres procedimientos de revisión de oficio, de la Orden en cuanto a la asignación del puesto 39 a la recurrente, por considerar que incumplía la condición, de estar en activo, a la fecha en que finalizó el plazo para participar en el concurso 16 de octubre de 2013, declarándose la caducidad de los dos primeros, por el transcurso del plazo establecido en el artículo 102.5 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre y emitiéndose dictamen por el Consejo de Estado en el tercero con fecha 1 de octubre de 2015 en el que textualmente dice: ' Que no procede declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden INT/8/2014, de 2 de enero, por la que se resolvió el concurso específico convocado por la Orden 1NT/1735/2013, de 20 de septiembre, para la provisión de puestos de trabajo en la Jefatura Central de Tráfico, en lo referido exclusivamente a la adjudicación del puesto número de orden 39, para el cargo de Letrada de la Unidad de Ordenación Normativa, a favor de Da. Beatriz .'
Sin resolución expresa de este último procedimiento de revisión de oficio, el Subdirector Adjunto de Recursos Humanos de dicha Dirección General, por escrito fechado el 27 de abril de 2.016, le comunican que van a proceder a registrar el documento de toma de posesión con fecha de efectos 20 de enero de 2.014, requiriéndola una serie de documentación, para poder determinar la situación administrativa en la que se encuentra.
Lo que fue contestado a medio de escrito fechado el 27 de mayo de 2.016, donde ya les indica que cualquier solución a su asunto debe pasar por este Tribunal, dado que su situación se encontraba pendiente a través del presente recurso contencioso administrativo.
Por el Subdirector Adjunto de Recurso Humanos de la Dirección General de Tráfico, mediante escrito, fechado el 27 de abril de 2.016, recibido el 23 de junio de dicho año, remitió documento de toma de posesión, con fecha efectos 20 de enero de 2.014. Lo que fue contestado mediante escrito fechado el 24 de junio de 2.016, reiterando lo ya manifestado.
Un segundo grupo de hechos lo inicia con el escrito fechado el día 7 de octubre de 2.014, en el que solicitaba de la Subdirección General de Recurso Humanos de la Dirección General de Tráfico la jubilación voluntaria con fecha de efectos 7 de enero de 2015.
El referido Subdirector General, mediante escrito fechado el día 13 de noviembre de 2.014, responde a dicha solicitud, denegándola al considerar que no era funcionaria de dicha Administración (Dirección General de Tráfico).
Y reiterada la solicitud por escrito de 15 de junio de 2015 fue desestimada mediante comunicación de 18 de agosto de 2015 que desestimaba también la solicitud de abono de retribuciones formulada.
Frente a dicha comunicación interpuso el recurso de alzada con fecha 18 de septiembre de 2015 cuya desestimación presunta es objeto del presente recurso jurisdiccional.
Por escrito del Subdirector Adjunto de Recursos Humanos de la Secretaría General de la Dirección General de Tráfico, fechado el día 4 de julio de 2.016, se pone en su conocimiento, que se ha remitido su solicitud de jubilación a la Subdirección General de Gestión de Procedimiento de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para su tramitación.
El tercer grupo de hechos va referido a su situación de incapacidad temporal desde el 16 de agosto de 2013, habiendo remitido, desde el 18 de enero de 2.014, todas las prórrogas de dicha Incapacidad a la Dirección General de Tráfico, a la Junta de Castilla y León y a la Mutualidad de Funcionarios de la Administración del Estado (MUFACE), a través de la Oficina de Segovia, a efectos de conocimiento de tal situación, situación médica que acredita por el informe médico, fechado el 5 de agosto de 2.016, emitido por la Psiquiatra, Doctora Catalina .
Hace constar así mismo que, desde la referida fecha de 18 de enero de 2.014, no ha recibido el preceptivo subsidio de Incapacidad Temporal, a consecuencia de que la Dirección General Tráfico no la tramitó, al considerar, erróneamente, como hemos podido demostrar, que no era el órgano de personal de mi representada, de ahí que se le adeuden dichas prestaciones, junto con los intereses que correspondan, desde dicha fecha -18 de enero de 2.014-.
Además, desde el día 18 de enero de 2.014, la Dirección General de Tráfico, no la han abonado las retribuciones básicas que le corresponden, ni tampoco los intereses correspondientes, a pesar de su obligación, como su órgano de personal.
A consecuencia de la actuación de la Administración ahora demanda, viene padeciendo una situación de depresión (trastorno adaptativo depresivo ansioso, con sintomatología de ánimo bajo, astenia, apatía, anhedonia parcial, ansiedad importante, consentimientos de sentirse rechazada y de impotencia).
Además, como se ha dicho antes, ha tenido que subsistir con la ayuda de su familia, pues desde el 18 de enero de 2.014, no ha percibido ni el subsidio de Incapacidad Temporal, ni sus retribuciones, dada la aptitud de la Administración demandada, al no querer tramitar su toma de posesión en el puesto de trabajo que le fue adjudicado, y todas las demás peticiones -jubilación voluntaria, licencia de enfermedad, subsidio de Incapacidad Temporal- lo que le ha ocasionado unos daños y perjuicios que, por referencia a la sentencia número 675/2012 del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco (fechada el 12 de diciembre de 2.012 ), ascienden a 100.000 euros.
Partiendo de esos hechos funda sus pretensiones de fondo, para ello con base en los fundamentos de la sentencia n° 139/2015 de 4 de junio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Segovia , cuando dice: 'La recurrente derivado de la adjudicación de una plaza en la Dirección General de Tráfico, es funcionaria de la Administración General del Estado, sin perjuicio de la revisión de oficio de la plaza obtenida por la recurrente, que sigue existiendo en el orbe jurídico, mientras no se declare la nulidad de dicha adjudicación', justifica una solicitud de indemnización por el daño moral y económico producidos por negarse a tramitar su solicitud de jubilación voluntaria durante más de once meses, y previamente, por no permitirle tomar posesión de su plaza, legítimamente obtenida, por no tramitar sus prórrogas de licencias de enfermedad en MUFACE, con el consiguiente perjuicio de no percibir su subsidio de enfermedad; por no abonarle sus retribuciones básicas desde el 18.01.2014 hasta la fecha en que se produzca su alta o jubilación y, en definitiva por dejarle durante casi dos años en un 'limbo perverso', sin salida y sin recursos.
Que carece de fundamento la suspensión del plazo para darle posesión por el expediente de nulidad de oficio cuando la consideración de la situación de la recurrente como de suspensión de funciones, estando recurrida la sanción y encontrándose es situación de incapacidad temporal, vulnera la doctrina jurisprudencia sobre imposibilidad de ejecutar sanciones de suspensión en situación de incapacidad temporal.
Recuerda los pronunciamientos sobre ejecución de la sentencia del Juzgado de Segovia de 25 de septiembre de 2014 , n° 132/14, contenidos en el auto de 27 de abril de 2015, en cuanto a las competencias para expedir las licencias por enfermedad.
Insiste en que la DGT no le ha abonado las retribuciones básicas hasta la fecha en que se produzca el alta o la jubilación.
Recuerda que la Sentencia n° 47/2015 de 13.03.2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León se condenaba a MUFACE a pagar el subsidio de enfermedad a la infrascrita desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 17 de enero de 2014, con los intereses legales correspondientes, aun cuando no se hubiera expedido la correspondiente licencia por el órgano de personal, al tiempo que volvía a declarar la imposibilidad de ejecutar ninguna sanción mientras exista una situación de baja por enfermedad, se incide en el hecho apuntado anteriormente de que no es posible ejecutar sanción alguna mientras se está de baja laboral, que es el caso en la actualidad y como prueban los ejemplares de Baja por incapacidad temporal correspondientes al órgano de personal y a MUFACE remitidos quincenalmente a la oficina de MUFACE de Segovia para su depósito y custodia a partir del 02/05/2014 hasta el pasado 29 de mayo de 2015 y de nuevo enviados a MUFACE desde el pasado 7 de septiembre al ser rechazados por ese organismo por segunda vez y que ponen de manifiesto que la DGT conoce la situación de baja por enfermedad de la funcionaria, que subsiste desde el día 17 de agosto de 2013, ininterrumpidamente, siendo el último parte de baja el correspondiente al 18 de septiembre del presente año.
Recuerda en definitiva la doctrina jurisprudencial sobre la situación de activo en supuestos de incapacidad temporal, la imposibilidad de ejecutar las sanciones de suspensión de funciones en dicha situación.
SEGUNDO-A dicho recurso y las pretensiones en él formuladas se opone la Administración demandada poniendo de manifiesto, en primer lugar, que por Resolución de 16 de junio de 2016 de la Directora General de Tráfico por Delegación del Subsecretario del Ministerio de Interior se ha procedido a conceder a Dña. Beatriz el puesto de trabajo de Letrada en la Jefatura Central de Tráfico de Madrid, el Secretaria General de Políticas Viales; en segundo lugar, que por Oficio de 11 de octubre del presente año, firmado por el Subdirector General Adjunto de Procedimientos de Personal de la Dirección General de Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se solicita a la parte actora que en el plazo máximo de quince días, según lo establecido en el apartado 6°, 2, de la Resolución de 29.12.1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, aporte a fin de tramitar el expediente de jubilación voluntaria, los siguientes documentos:
1°. - Cumplimentar el Anexo I (adjuntar la documentación solicitada, en el caso de que le sea de aplicación alguno de los supuestos).
2°. - Conformidad, en su caso, a los tiempos de servicios prestados hasta la fecha prevista para su jubilación.
Si existieran otros servicios no computados, deberá justificarlos documentalmente.
3°. - Cumplimentar todos los apartados del impreso 'Declaración del funcionario para el reconocimiento de la pensión'.
Sostiene que en vía Administrativa se ha satisfecho una parte sustancial de las pretensiones de la parte actora, en cuanto a la toma de posesión de la demandante y a la jubilación de la recurrente, que está pendiente de aportación de documentos por la misma, así como a la formulación de una declaración por la misma, por lo que interesa se declare la satisfacción extraprocesal de estas pretensiones.
En cuanto a la petición relativa a la baja médica de la parte actora, esta no puede ser satisfecha como consecuencia de una cuestión lógica. Si no prestaba sus servicios en la Administración General del Estado, esta no podía darle de baja al faltar un requisito como es la prestación de los servicios.
Respecto de la petición de indemnización por daños morales después de transcribir el fundamento cuarto de la demanda alega que, en este Fundamento de Derecho, no específica cuál es el daño económico sufrido, ni evalúa económicamente el daño moral. Tampoco determina la relación de causalidad entre el daño moral sufrido y la actuación de la Administración.
No puede imputarse, sin más una responsabilidad a la Administración sin fijar cuál es la relación de causalidad entre la actuación y el daño. Los problemas de salud, pueden derivarse de la actuación administrativa como podrían derivarse de elementos somáticos que en ningún caso son probados.
No consta que se siguiera el procedimiento de responsabilidad patrimonial regulado anteriormente en los artículos 139 y siguientes de la recientemente derogada Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por lo tanto, no es procedente la indemnización solicitada.
TERCERO.-Entrando en el análisis de la pretensiones formuladas por el recurrente tenemos que determinar en primer lugar, sí ha existido o no, la satisfacción extraprocesal de alguna de las pretensiones formuladas, como sostiene el Abogado del Estado. La parte actora en conclusiones sostiene que no puede considerarse que exista satisfacción extraprocesal desde el momento que la toma de posesión es con fecha 20 de enero de 2014 no con fecha 18 de enero que se solicita. Y en cuanto a la petición de jubilación solo se ha admitido a trámite la jubilación voluntaria, no la jubilación por incapacidad, sin que se diga nada al respecto.
Lo cierto es que la Administración ha reconocido a la recurrente el derecho a tomar posesión de su plaza en la Jefatura Central de Trafico de Madrid con fecha 20 de enero de 2004, que era el último día de plazo de toma de posesión según la convocatoria, tres días desde el cese, que debía ser dentro de los tres días siguientes a la publicación de la orden de resolución de la convocatoria, 15 de enero de 2014, habiendo cesado la recurrente en su destino el 17 de enero, sin que conste acreditado que la recurrente se personase con anterioridad en su puesto a tomar posesión, al contrario, como reconoce en su escrito, fue con fecha 27 cuando presentó escrito indicando circunstancias y justificando la situación de baja, luego es lógico que ahora se le de posesión el último día de plazo que tenía, Por lo que en este sentido ha de entenderse la existencia de satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la recurrente, y tener por reconocido el derecho de la actora a la toma de posesión en la fecha en que se le ha concedido por la Administración.
En cuanto a la tramitación de la jubilación voluntaria solicitada con fecha 7 de octubre de 2014 visto el Suplico del Recurso de Alzada, cuya desestimación presunta es objeto del presente recurso jurisdiccional, resulta que lo que se pide es que a la mayor brevedad posible se tramite su solicitud de jubilación formulada con fecha 7 de octubre de 2014, solicitud que lo era de jubilación voluntaria no por causa de incapacidad, y esa es la solicitud a la que se ha dado tramite con las actuaciones comunicadas a la recurrente el 4 de julio de 2016, con lo que con independencia del resultado que tenga dicho expediente, donde se ha de estar al cumplimiento de los presupuestos necesarios para la concesión de la jubilación voluntaria, se ha satisfecho de momento la pretensión formulada por la recurrente, sin que conste agotada la vía administrativa respecto de la resolución que al respecto se adopte en el expediente de jubilación, por lo que no procede efectuar declaración de alta médica o jubilación, por esta Sala, en la presente sentencia, por ser inadmisible la pretensión al respecto formulada, más allá de lo ya reconocido por la Administración dando tramite a la solicitud de jubilación voluntaria formulada por la recurrente, ello sin perjuicio de que la Administración de oficio en su caso inste la jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias del cuerpo o la categoría profesional de la recurrente, como consecuencia de la prolongación de la situación de incapacidad temporal por más tiempo del legalmente establecido. Existe pues satisfacción extraprocesal de pretensiones, pero no es una satisfacción total, por lo que no cabe el archivo de las actuaciones solicitado por el Abogado del Estado.
CUARTO.-Es precisamente en el análisis íntegro de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda donde nos encontramos con que en el suplico de la demanda se pide, además del derecho a la toma de posesión, el reconocimiento del derecho a percibir desde dicha fecha las retribuciones correspondientes, derecho que no ha sido declarado por la Administración, con la matización de tener en cuenta la situación de baja por incapacidad temporal. En la medida en que de dicha toma de posesión se deriva el reconocimiento de los derechos retributivos legalmente establecidos, hemos de tener en cuenta las previsiones legales al respecto lo que nos traslada a las previsiones del art. 20.1.b) del RDLeg 4/2000 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , que establece:
1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:
b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1.ª El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.
2.ª El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.
Es decir, que diferencia entre las retribuciones básicas a cargo del órgano del que depende, desde la fecha de efectos de la toma de posesión, 20 de enero de 2014, y el subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. En el presente caso como ya se ha reconocido por sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2015 Sentencia: 47/2015, dictada en el recurso 106/2014 , siendo ponente Concepción García Vicario, 'de lo actuado en autos lo que si consta acreditado es que la actora presentó un parte médico inicial de incapacidad temporal con fecha 17 de agosto de 2013, aportando posteriormente los correspondientes partes de confirmación y comunicación al órgano de personal; hecho éste declarado 'probado' en la sentencia dictada por el JCA de Segovia el 25 de septiembre de 2014 en el P.A. 101/14, no constando que se concediera o denegara licencia de enfermedad, tras la presentación de la baja inicial y los diez partes médicos de confirmación de la situación de incapacidad temporal.'
Consecuentemente a fecha 20 de enero de 2014, habían trascurrido los tres meses de incapacidad temporal, desde el 17 de agosto de 2013, con lo cual la recurrente tenía derecho desde esa fecha y a cargo de la Dirección General de Tráfico a percibir las retribuciones básicas, sueldo y antigüedad a tenor del art.22 del estatuto básico del Empleado Público, por lo que ha de reconocérsele el derecho a percibir desde dicha fecha esas retribuciones con los intereses legales correspondientes desde la fecha de devengo.
En cuanto al subsidio por incapacidad temporal hemos de traer necesariamente a colación lo ya declarado por esta Sala en la sentencia de 13 de marzo de 2015 citada más arriba cuando recordábamos: 'Conforme a lo preceptuado en el art. 19 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado:
1. Se encontrarán en situación de incapacidad temporal los funcionarios que acrediten padecer un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que les impida con carácter temporal el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad
2.(...)
3. La concesión de las licencias y sus posibles prórrogas a los que tendrán derecho los funcionarios que se encuadren en la situación establecida en el apartado 1 corresponderá a los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal.
Para la concesión y control de estas licencias los órganos administrativos con competencia en materias de gestión de personal podrán hacer uso del asesoramiento facultativo propio o ajeno que consideren oportuno.....'
Mientras el funcionario permanezca en esa situación de incapacidad temporal, y por lo que se refiere a las prestaciones económicas, el art. 21 del citado R.D. Leg. dispone que el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:
1. La prestación económica en la situación de incapacidad temporal consistirá:
b) Desde el cuarto mes percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo, en su caso, y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la mayor de las dos cantidades siguientes:
1ª. El 80 por ciento de las retribuciones básicas (sueldo, trienios y grado, en su caso), incrementadas en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al tercer mes de licencia.
2ª. El 75 por ciento de las retribuciones complementarias devengadas en el tercer mes de licencia.
2. A efectos de lo establecido en este artículo, los sueldos, trienios, pagas extraordinarias y las retribuciones complementarias, se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo.
3. En ningún caso la suma resultante de las cantidades a cargo del órgano para el que presta sus funciones el mutualista y la del subsidio podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el tercer mes de licencia.
4. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá encomendar al órgano para el que preste servicio el funcionario la gestión del pago del subsidio por incapacidad temporal al que tenga derecho, sin detrimento de las capacidades de control y seguimiento establecidas en el art. 19.
5. El derecho al subsidio económico por incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación que haya dado lugar al mismo, se entenderá, en todo caso, extinguido por el transcurso del plazo máximo de duración, incluido el de prórroga de efectos, desde la fecha en que se haya iniciado la situación de incapacidad temporal establecido en el Régimen General.
En los mismos términos se pronuncia el Real Decreto 375/03, de 28 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, que tras definir la situación de incapacidad temporal en el art. 88 , precisa en su artículo 94 que en tal situación de incapacidad temporal el funcionario tendrá los derechos económicos referidos.'
Y después de recordar la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia de 25 de septiembre de 2014 que hemos citado más arriba recordábamos: 'Como razona el juzgador en la meritada sentencia que ha devenido firme, y cuyas consideraciones comparte este Tribunal, el órgano de personal ( Servicio Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León) 'puede conceder la licencia por enfermedad o denegarla, pero en modo alguno, puede no resolver la licencia por enfermedad, y que tenga el efecto indicado por la administración en su contestación a la demanda, y es la ausencia del derecho a la prestación de protección a la Seguridad Social, dado que esta forma de obrar de la administración supondría una acción contraria a la protección para casos de incapacidad laboral, e incluso una situación susceptible de sanción disciplinaria, dado que no se encontraría en situación de incapacidad temporal y tampoco estaría cumpliendo con la obligación de trabajar.
La norma prevé, como no puede ser de otra manera, que la administración cuando se le presente un parte médico de baja, se otorgue la licencia por enfermedad, o en los casos en que pueda existir cualquier atisbo de irregularidad en la solicitud inicial de licencia por enfermedad o en las sucesivas prórrogas, se proceda al reconocimiento médico para la evaluación de la concesión o denegación de la licencia.'
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Y decimos que compartimos tal pronunciamiento porque no hay duda de que con fecha 17 de agosto de 2013 la recurrente - funcionaria de carrera y adscrita al Servicio Territorial de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Segovia - comunicó su situación de incapacidad temporal, adjuntando el parte médico correspondiente, y posteriormente los partes de confirmación que a su vez eran remitidos a MUFACE, sin que en ningún momento el órgano de personal concediera o denegara tal licencia, incumpliendo lo preceptuado en el art. 19 del RDLeg 4/2000 y art. 90 del R.D. 375/2003 , por lo que tal incumplimiento por parte del órgano administrativo con competencia en materia de gestión de personal y a quien correspondía la concesión de las licencias y sus posibles prórrogas, en modo alguno puede perjudicar a la recurrente, ........./////..........
Consecuentemente, no se trata de que la Sra. Beatriz no hubiese obtenido licencias por enfermedad de acuerdo con el procedimiento establecido, como sostienen las resoluciones aquí recurridas, sino que fue el propio órgano de personal el que no dictó resolución expresa de licencia por enfermedad de un modo inmediato a la presentación del primer parte de baja, reconociendo incluso una concesión implícita en los términos dichos, por lo que resulta claro que tal actuación por parte de la Delegación Territorial de Segovia, no puede acarrear sin más la denegación de la prestación económica del subsidio por incapacidad temporal a cargo de la MUFACE.'
Trasladados estos razonamientos, que se referían a la situación de la recurrente mientras estuvo dependiendo de la Delegación Territorial de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León en Segovia, hasta que cesó el 17 de enero de 2014, a la situación que se produce desde el 20 de enero de 2014 en que se le da posesión de su puesto en la Dirección General de Tráfico en Madrid, la situación es la misma, pues por la Dirección General de Tráfico, no se le han otorgado o denegado las licencias pese a estar acreditado que la recurrente aportó los partes de confirmación de la situación de baja médica, determinante de la incapacidad temporal, por lo que la no tramitación de las licencias por el Órgano del que depende desde dicha fecha no puede ser obstáculo para que no se le reconozca el derecho a la prestación correspondiente y por ello, ha de estimarse su derecho a que como efecto de la fecha de toma de posesión el 20 de enero de 2014 se reconozca a la recurrente el derecho a que se tramiten las correspondientes licencias por enfermedad desde dicha fecha y le sean abonadas la cantidades correspondientes, que resulten de aplicar el art. 21.1.b) del RDLeg 4/2000 transcrito más arriba.
QUINTO. -Dicho esto y siguiendo con el análisis de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda tenemos que, en el apartado Cuarto, se solicita se ordene que la Dirección General de Tráfico está obligada a indemnizar, a la funcionaria recurrente con una cantidad proporcional equivalente a la contenida en la mencionada sentencia 675/2012 del 12 de Diciembre de 2012 del Tribunal Superior del País Vasco , al ser un caso prácticamente idéntico, en cuanto al daño moral y económico producidos por negarse a tramitar su solicitud de jubilación voluntaria durante casi dos años (desde el 07.10.2014 hasta el 04.07.2016) por importe de 100.000€: por no permitirle tomar posesión de su plaza, legítimamente obtenida, por no tramitar su/s prórroga/s de licencia/s de enfermedad en MUFACE, con el consiguiente perjuicio de no percibir su subsidio de enfermedad; por no abonarle sus retribuciones básicas desde el 18.01.2014 hasta la fecha en Que se produzca su alta o jubilación, por pedir y condescender en expedir un certificado que claramente le perjudicaba, gravemente, como así se ha demostrado, y, en definitiva por dejarle durante más de tres años en un 'limbo' administrativo privándole de su sustento y perjudicando si cabe aún más su salud.
Pretensión frente a la cual el Abogado del Estado sostiene, después de transcribir el fundamento cuarto de la demanda: a) Que no especifica cual es el daño económico sufrido ni evalúa económicamente el daño moral; b) Que no puede imputarse sin más, una responsabilidad a la Administración, sin fijar cuál es la relación de causalidad entre la actuación y el daño, pues los problemas de salud, pueden derivarse de la actuación administrativa, como podrían derivarse de elementos somáticos que en ningún caso son probados; c) No consta que se siguiera el procedimiento de responsabilidad patrimonial regulado anteriormente en los artículos 139 y siguientes de la recientemente derogada Ley 30/1992 , de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por tanto, no es procedente la indemnización solicitada.
La pretensión que formula la recurrente, pese a las alegaciones del Abogado del Estado, tiene cabida en esta instancia al amparo de los art. 31.2 y 65.3 de la LJCA cuando nos dice que 3. En el acto de la vista, o en el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos. Como nos recuerdan recientes sentencias del Tribunal Supremo como la de 04 de marzo de 2016, en el recurso: 997/2014 siendo Ponente: INÉS MARIA HUERTA GARICANO cuando dice: esta misma Sala y Sección, en sentencia de 26 de septiembre de 2006 (casación 3828/03 ), con cita en otra anterior de 22 de septiembre de 2003, ha declarado que 'la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 , 42 y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 ( arts. 31.2 y 34 LJCA de 1998 ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998 ). Posibilidad ésta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos' Con la puntualización que suponen las Sentencias de 27 de marzo de 2015 Recurso: 3662/2012 y 28 de mayo de 2015 Recurso: 801/2013 de las que es Ponente: MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ donde se indica: 'La posibilidad contemplada en el art. 65.3 de la LJ -que permite solicitar en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos-, tan solo comprende aquellas indemnizaciones directamente vinculadas con la pretensión de nulidad del acto impugnado, pero en ningún caso abarca una petición de indemnización basada en una nueva causa de nulidad del acto, esgrimida de forma novedosa en el escrito de conclusiones'.
Partiendo de estas premisas, y reconocido ya en los fundamentos anteriores, como derivado del retraso en dar posesión a la recurrente del puesto de trabajo que le fue adjudicado en concurso de traslados, el derecho a percibir tanto las retribuciones, como el subsidio por incapacidad temporal, que como hemos dicho son derechos derivados directamente de la efectividad de la toma de posesión desde la fecha de efectos de la misma, que se ven incrementados en los intereses legales correspondientes desde la fecha de devengo de la respectivas mensualidades. Lo único que resta por determinar es si procede la pretensión indemnizatoria que se formula en el suplico por daños morales, lo que consideramos que no, primero, porque efectivamente no se cuantifican, pero sobre todo porque no queda acreditado que el daño moral, derivado del trastorno psicológico de la recurrente, sea imputable al retraso en la efectividad de la toma de posesión de la actora, pues como remarca el Abogado del Estado y así resulta de la ratificación de la pericial practicada en esta instancia, el trastorno psicológico ya existía cuando se le dio la baja por enfermedad en agosto de 2013, con lo que no puede decirse que dicho trastorno, en el que se funda la indemnización reclamada tenga como causa el retraso en darle posesión de su cargo; retraso ocurrido cuatro meses más tarde de diagnosticarse el trastorno psicológico, constando además como reconoció la doctora que depuso, que ya venía diagnosticada con anterioridad, y que ella, tomó contacto con la recurrente, al estar de vacaciones quien la venia atendiendo de antes.
Procede por ello desestimar la pretensión indemnizatoria contenida en el apartado cuarto del suplico de la demanda.
SEXTO. -Procede pues una estimación parcial del recurso lo que conlleva por aplicación del art. 139.1 de la LJCA que no proceda una expresa condena en las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo nº 82/2016 interpuesto por Doña Beatriz representada por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado Don Aquilino Conde Barbero, contra la resolución desestimatoria, por silencio administrativo, del recurso de alzada interpuesto, con fecha 18 de septiembre de 2.015, ante la Directora General de Tráfico, contra la resolución del Subdirector Adjunto de Recursos Humanos de la referida Dirección General, dictada el día 18 de agosto de 2.015, que acuerda declararse incompetente para conceder la jubilación voluntaria de Dª. Beatriz , así como rechazar las pretensiones relativas a la expedición de las prórrogas de sus licencias de enfermedad y el pago de retribuciones, declarando:
1º.-Satisfechas extraprocesalmente las pretensiones de darle toma de posesión de su puesto de trabajo en la Dirección General de Tráfico, obtenido con el número 39, en el concurso de traslados resuelto por la Orden INT/8/2014 de 2 de enero, al serle reconocido dicho derecho con efectos de 20 de enero de 2014 mediante acta de toma de posesión otorgada al efecto el 16 de junio de 2016; y de que se tramite su solicitud de jubilación voluntaria formulada el 7 de octubre de 2014, al iniciarse dicho trámite en julio de 2016.
2º.- El derecho de la recurrente a que desde la fecha de efectos de la toma de posesión, en situación de incapacidad temporal por baja por enfermedad se le abonen las retribuciones que por sueldo base y antigüedad la corresponden, hasta el cese de la situación de incapacidad temporal, ya por la obtención del alta médica, o la jubilación, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de devengo de cada mensualidad hasta la fecha de pago.
3º.- El derecho de la recurrente a la tramitación, desde la fecha de efectos de la toma de posesión, de la baja laboral y las prórrogas de las licencias por enfermedad, y el abono del subsidio por incapacidad temporal que le corresponde desde la fecha de toma de posesión hasta la fecha de alta médica y/o jubilación, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de devengo de cada mensualidad hasta la fecha de pago.
Desestimando el resto de las pretensiones formuladas.
Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015 de 21 de julio y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

