Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 82/2017, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 596/2015 de 16 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 82/2017

Núm. Cendoj: 10037330012017100081

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2017:154

Núm. Roj: STSJ EXT 154:2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD CACERES

SENTENCIA: 00082/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA NUM.82

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a dieciséis de febrero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 596 de

2015, promovido por la Procuradora Doña María de los Ángeles Bueso Sánchez, en nombre y representación de RADIO POPULAR S.A. COPE, siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico y como parte codemandada CÁCERES, BADAJOZ y MÉRIDA (C.B.M.) S.L., recurso que versa sobre: Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 16 de septiembre de 2015, que adjudica provisionalmente las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de carácter comercial correspondiente al concurso público con número de expediente NUM000 . Cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recursocontencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso. Dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora. Y dado traslado de la demanda y contestación a la parte codemandada formuló Alegaciones Previas, desestimándose por Auto de fecha 6 de junio de 2016 , contestando la demanda interesando se dictara sentencia decretando la inadmisión del recuro y subsidiariamente, se desestime íntegramente.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitió la documental propuesta por la parte actora y demandada, consistente en los documentos obrantes en el expediente administrativo, que se dieron por reproducidos, obrando en los ramos separados de las partes, pasándose al período de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado- Presidente Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer

de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora Radio Popular, SA, COPE -en adelante mencionaremos a la parte actora como COPE- formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 16 de septiembre de 2015, que adjudica provisionalmente las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de carácter comercial correspondiente al concurso público con número de expediente NUM000 . La parte actora en su demanda solicita que se declare la nulidad de la adjudicación provisional efectuada por la Junta de Extremadura y que le sea adjudicada la emisora número 5 de Villanueva de la Serena. La Administración Autonómica demandada y la parte codemandada Cáceres, Badajoz y Mérida, SL -en adelante mencionaremos a la parte codemandada como CBM- solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- El presente proceso contencioso-administrativo tiene por objeto el control jurisdiccional de la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 16 de septiembre de 2015, mencionada en el primer fundamento de derecho.

No obstante lo anterior, es preciso señalar que la Resolución administrativa tiene los siguientes antecedentes:

1) Sentencia del TSJ de Extremadura de 30-12-2002, PO 1753/1998 .

El PO 1753/1998 fue interpuesto por Cáceres, Badajoz yMérida, SL.

Se dictó sentencia anulatoria de la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, de la Junta de Extremadura, de fecha 12 de marzo de 1998, que adjudicaba provisionalmente a nueve empresas las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a la propuesta de adjudicación provisional aprobada en la sesión de la Comisión de Valoración celebrada el día 11 de Marzo de 1998 (Acta de la sesión número 7 de la Comisión de Valoración).

La sentencia del TSJ de Extremadura reconocía el derecho de la sociedad CBM a la adjudicación provisional de las concesiones de Almendralejo, Fregenal de la Sierra, Llerena, Villafranca de los Barros, Villanueva de la Serena, Jaraíz de la Vera, Moraleja y Valencia de Alcántara.

2) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-3-2006, rec. 1297/2003 .

El fallo de la sentencia del TS es el siguiente:

'Que estimando los motivos de casación, mas atrás expuestos y en los términos en que lo han sido, debemos casar y anular la sentencia de 30 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recaída en el recurso contencioso administrativo 1753/1998 , y estimando en parte recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Compañía Mercantil Cáceres, Badajoz y Mérida, S.L., contra la resolución de 12 de marzo de 1998 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Extremadura, declaramos la nulidad de la resolución impugnada, ordenando la vuelta atrás de las actuaciones a fin de que el órgano competente de la Administración resuelva sobre el concurso del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación en frecuencia en Extremadura, a partir de las facultades y potestades que el ordenamiento le confiere, y de acuerdo con los criterios y bases del concurso, también con las normas de evaluación que el órgano competente aprobó y con los criterios contenidos en la sentencia recurrida de 30 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sin que haya lugar a expresa condena en costas'.

3) TSJ Extremadura. EJD 92-2006.

Auto de fecha 20-12-2011 desestimatorio del recurso de reposición y Auto de fecha 7-10-2011 , que declaró la nulidad de la Resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Junta de Extremadura, de fecha 29 de enero de 2008, por la que se adjudicaba provisionalmente el concurso público de concesión del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de carácter comercial, en nueve localidades de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como todas las demás resoluciones y actos administrativos posteriores que derivan de la misma, y ordenaba que por el órgano competente de la Junta de Extremadura se valorasen todas las ofertas presentadas en cumplimiento exacto de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y del Tribunal Supremo de fechas 30-12-2002 y 14-3-2006 , respectivamente

.

4) Sentencia del TS de fecha 24-9-2014, recurso de casación 628/2012 , que desestima el recurso de casación interpuesto contra los anteriores Autos.

5) TSJ Extremadura. EJD 92/2006 .

Auto de fecha 4-10-2016 desestimatorio del recurso de reposición y Auto de fecha 6-6-2016 , que declaraba ejecutadas las sentencias del TSJ de Extremadura de fecha 30-12-2002 , PO 1753/1998 , y del TS de 14-3-2006 , rec. 1297/2003 , mediante la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de 16-9-2015.

El Auto de fecha 6-6-2016 declaraba ejecutadas las sentencias del TSJ y del TS, pero contenía una importante precisión al indicar en la parte dispositiva lo siguiente:

'sin perjuicio de lo que se resuelva en los procesos contencioso-administrativos que se sigan ante esta Sala de Justicia en relación a la Resolución mencionada y las concretas adjudicaciones efectuadas.

Será en los PO pendientes donde se determine la adjudicación de las emisoras y el reconocimiento de las situaciones jurídicas individualizadas alegadas por las partes litigantes'.

El Auto de fecha 4-10-2016 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de fecha 6-6-2016, fundamentaba lo siguiente:

'Ante ello, no procede en fase de ejecución entrar a examinar las concretas adjudicaciones de emisoras que son discutidas por las partes demandantes de los PO 596/2015 interpuesto por Radio Popular, SA, y PO 605/2015 interpuesto por SER, SL. La Junta de Extremadura ha cumplido el fallo de la sentencia al retrotraer las actuaciones, valorar las ofertas presentadas y adjudicar las emisoras, sin que en fase de ejecución podamos descender al detalle concreto de lo solicitado por las dos partes demandantes de los dos procesos mencionados, pues ello iría más allá del fallo de la sentencia del TS y supondría examinar en fase de ejecución verdaderas pretensiones declarativas ejercitadas por las partes actoras que han recurrido -Radio Popular, SA y SER, SL-, siguiendo el pie de recurso, contra la decisión de la Junta de Extremadura (Resolución de la Secretaría General, Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura de fecha 16-9- 2015). Estamos ante un nuevo y distinto acto administrativo que puede ser enjuiciado jurisdiccionalmente en los dos recursos contencioso-administrativos mencionados...

Por otro lado, se han presentado los siguientes recursos contencioso-administrativos en el TSJ de Extremadura: PO 596/2015 interpuesto por Radio Popular, SA.

En este PO la parte actora interesa en la demanda la adjudicación de la emisora 5. Villanueva de la Serena.

PO 605/2015 interpuesto por SER, SL.

En este PO la parte actora expone en el escrito de interposición que presentó ofertas para las emisoras de 1. Almendralejo y 4. Villafranca de los Barros, de modo que las pretensiones de la parte actora deben centrarse en la adjudicación de estas emisoras.

PO 88/2016 interpuesto por Ícaro Consultores en Comunicación, SL. Este proceso ha sido archivado por Auto de fecha 20-6-2016 que es firme.

En consecuencia, la controversia se centra en concretas adjudicaciones y solamente en relación a las empresas que hemos mencionado. No consta que se hayan presentado otros PO por empresas distintas a las mencionadas.

Es en estos procesos donde deberá examinarse de forma completa todo el expediente administrativo, los informes elaborados, las puntuaciones otorgadas a cada emisora, la valoración que se ha hecho de las ofertas y la concreta adjudicación de las emisoras discutidas. Estas cuestiones exceden de los pronunciamientos de las sentencias del TSJ y del TS; las partes litigantes están ejercitando verdaderas y nuevas pretensiones de anulación y reconocimiento de una situación jurídica individualizada, sin que en fase de ejecución tengamos los elementos necesarios para poder resolver y enjuiciar de forma plena estas pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada a favor de una u otra oferta'.

No se ha presentado recurso de casación contra el Auto de archivo de la EJD 92/2006 .

TERCERO.- Las partes demandadas mantienen la causa de inadmisibilidad expuesta como alegación previa. Procede rechazar dicha causa de inadmisibilidad con arreglo a la fundamentación del Auto de fecha 6-6-2016, PO 596/2015 , y los Autos de fechas 4-10-2016 y 6-6-2016 , EJD 92/2006 , cuya fundamentación damos íntegramente por reproducida y es conocida por todas las partes litigantes. La EJD 92/2006 ha declarado ejecutadas las sentencias del TSJ y del TS, sin que el Auto que puso fin a la ejecución haya sido recurrido en casación, por lo que estamos ante una decisión judicial firme y procede entrar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en este juicio contencioso-administrativo.

CUARTO.- El primer hecho de la demanda denominado por la parte actora Delimitación del objeto del recurso, el análisis

que la demandante realiza de la aplicación de las Normas de evaluación a las ofertas presentadas por COPE y CBM y el suplico del mismo escrito nos permiten afirmar que la parte actora solamente discute la emisora 5 correspondiente a Villanueva de la Serena.

Por ello, los motivos de impugnación alegados por la parte actora deben relacionarse con la valoración de las ofertas presentadas para esta emisora a fin de determinar si la adjudicación de la emisora 5 de Villanueva de la Serena es correcta o procede su modificación. De no hacerlo así, podría ocurrir que se diera lugar a una nueva anulación de todo lo actuado sin concretar las adjudicaciones, lo que conduciría a un debate indefinido sobre todas las emisoras objeto de concesión y las ofertas de las empresas de radiodifusión presentadas. Así pues, deben examinarse las concretas pretensiones de la parte demandante en relación a la específica emisora cuya adjudicación solicita, a fin de resolver, dentro de la competencia del Tribunal, el debate sobre la adjudicación de la emisora de Villanueva de la Serena.

QUINTO.- Una vez sabido lo anterior, lo primero que debemos señalar es que al anularse la primera adjudicación en atención a lo resuelto en el proceso contencioso- administrativo PO 1753/1998 y anularse también la segunda adjudicación de acuerdo con lo decidido en fase de ejecución en el año 2011, la Administración está nuevamente en condiciones de proceder a efectuar una nueva valoración de todas las ofertas presentadas.

El Acta número 4 de la Mesa de Contratación de fecha 15-10-2013, folios 142 a 145 del expediente administrativo, acuerda lo siguiente:

-Respetar y asumir como propia la valoración de las Normas de evaluación realizada por la Comisión de Valoración en el año 1998 que no fueron discutidas en su día. Se trata de las Normas 7, 8, 12 y 14.

-Respetar y asumir como propia la valoración de las Normas de evaluación realizada por la Comisión de Valoración en el

año 1998 que fue impugnada pero no modificada en la sentencia del TSJ de Extremadura de 2002. Se trata de las Normas 4, 6 y 13.

-Acuerda proceder a una nueva valoración de las Normas 1, 2, 3, 5, 9, 10 y 11.

En relación a la impugnación que se hace en la demanda sobre la falta de valoración de todas las Normas de evaluación, debemos señalar lo siguiente:

A) El Acta de la Mesa de Contratación mencionada y el Informe Técnico de Valoración que obra a partir del folio 249 del expediente administrativo -la numeración que citamos es la que aparece en negrita grande en el margen derecho de los folios del expediente- tienen como punto de partida el no modificar las puntuaciones obtenidas por las ofertas en las Normas que no fueron objeto de discusión en su día, pronunciamiento administrativo al que no podemos hacer ningún reproche en aplicación del artículo 64.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que recoge que 'La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado'. En consecuencia, la Administración puede partir de las puntuaciones no modificadas en vía administrativa y jurisdiccional a fin de evitar una interminable valoración y modificación de las puntuaciones otorgadas a cada empresa por cada emisora. El principio de conservación de los actos administrativos implica que la Junta de Extremadura pueda partir de las puntuaciones otorgadas en la primera valoración que no fueron objeto de discusión.

B) No obstante lo anterior, realmente existe una puntuación otorgada en la adjudicación de 2015 aunque se haga por remisión a la puntuación que no fue objeto de impugnación o modificación en el PO 1753/1998. Lo que ahora hace la actuación administrativa recurrida es 'respetar y asumir como propia' la puntuación otorgada en el año 1998 que no ha sido objeto de variación. Así lo indica el Acta número 4 de la Mesa de Contratación de fecha 15-10-2013, folios 142 a 145 del expediente administrativo. Por ello, no puede afirmarse que no han sido valoradas todas las Normas de evaluación. Todas las Normas de evaluación han sido valoradas unas por la específica motivación realizada en el Informe Técnico de Valoración y otras por la asunción de lo decidido en el año 1998, puntuación de la que debe partirse al no ser objeto de impugnación o modificación.

C) Lo expuesto no excluye que la parte actora pueda impugnar mediante fundamentos fácticos y jurídicos concretos la valoración de las Normas de evaluación ofrecida en el año 1998. Ahora bien, la parte demandante no puede limitarse a manifestar que la Administración no ha valorado estas Normas - acabamos de señalar que no es así- sino que tendrá que demostrar que la puntuación otorgada en el año 1998, y que hace suya la Resolución de 2015, es incorrecta. La parte recurrente debe exponer los fundamentos fácticos y jurídicos en los que basa su pretensión anulatoria en la demanda, y debe hacerlo con la suficiente concreción, pues es dentro del proceso jurisdiccional, en atención a la fundamentación que las partes expongan, donde se realiza el control jurisdiccional de la actuación administrativa, por lo que no resulta válida una fundamentación genérica. La parte demandante tiene la carga de alegar en la demanda los hechos y fundamentos de derecho en los que apoya su pretensión impugnatoria, pues el enjuiciamiento del acto administrativo tiene que realizarse por este Tribunal Superior de Justicia conforme a las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas en vía jurisdiccional para fundamentar el recurso contencioso-administrativo, conforme a la disposición específica contenida en el artículos 33.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

SEXTO.- En los Autos de fechas 20-12-2011 y 7-10-2011 , EJD 92/2006 , se anuló la segunda adjudicación debido a que la Administración no motivó adecuadamente los cambios de puntuación. La Administración está en condiciones de proceder a efectuar una nueva valoración de todas las ofertas presentadas, por lo que es posible que las puntuaciones no sean idénticas a las inicialmente otorgadas, pero la modificación de las puntuaciones debe ser objeto de una amplia y clara motivación a fin de comprobar las circunstancias que han producido la alteración significativa de las puntuaciones. Así se resolvió anteriormente en la EJD 92/2006, donde la Administración introdujo cambios en las puntuaciones otorgadas a las empresas participantes en el concurso, llegando finalmente en el año 2008, a excepción de la emisora otorgada a don Juan María que era excluido del concurso, al mismo resultado que en el año 1998. La Administración introdujo en el año 2008 puntuaciones claramente distintas a lo valorado en la anterior adjudicación y sentencias, sin que existiera motivo para ello, salvo el mantener la misma adjudicación que la efectuada en su día, y con ello una apariencia formal de cumplimiento de la sentencia, según expusimos en los anteriores Autos de fechas 20-12-2011 y 7-10-2011 , EJD 92/2006 . Lo que se constató entonces es que la Administración había modificado las puntuaciones para mantener la misma adjudicación que la realizada en el año 1998, incumpliendo las sentencias del TSJ de Extremadura y del TS.

Lo entonces resuelto no impide reconocer que la Administración es competente para valorar las ofertas presentadas y que dispone de un margen de actuación al aplicar los criterios de adjudicación conforme a los parámetros fijados en vía administrativa y jurisdiccional. La Administración cumple con este margen de actuación siempre que respetando el principio de legalidad y los criterios de valoración realice una actuación administrativa suficientemente motivada que permita comprobar que no existe arbitrariedad en la valoración de las ofertas.

Por ello, lo decisivo para resolver el presente juicio contencioso-administrativo, en comparación con lo anteriormente resuelto en fase de ejecución, va a ser comprobar si la Administración ha realizado una valoración individualizada y motivada de las ofertas presentadas a fin de comprobar la legalidad de su actuación.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-3-2006, rec. 1297/2003 , recoge en el fundamento de derecho cuarto lo siguiente:

'Pues es la Administración la que tiene reconocida por el ordenamiento, entre otras Ley 13/95 de Contratos de las Administraciones Publicas, la competencia y potestad, para adjudicar los concursos, pudiendo incluso declararlos desiertos, artículo 75 de la citada Ley y subsanar los defectos advertidos en la forma y modo en que las cláusulas de la convocatoria lo permitan, y si bien es cierto, que esta Sala del Tribunal Supremo, en ocasiones muy limitadas por cierto, ha podido admitir, que en algunos supuestos se pueda llegar a situación similar de adjudicar el concurso a persona o entidad distinta a la que la Administración lo había adjudicado, no hay que olvidar, que ello lo ha sido valorando las circunstancias del caso, justificando la excepción y porque estuviesen todos los afectados, pues la regla general y lo que dispone el Ordenamiento, es mantener el derecho de la Administración, reconocido entre otros por la Ley de Contratos de la Administraciones Publicas para resolver y adjudicar los contratos, y por tanto lo procedente, en los casos de advertir y acreditar la existencia de irregularidades en la valoración o puntuación otorgada por la Administración, lo es el reponer las actuaciones para que la Administración a la vista de ellas acuerde lo que proceda, entre otras sentencias de 30 de octubre de 1990 , 19 de noviembre de 1996 , 10 de marzo de 1999 y 29 de junio de 2004 . Y tal solución lo es mucho más, cuando, como en el caso de autos, no están todos los afectados, como serían los que no resultaron favorecidos por la adjudicación provisional, respecto de los que cabe, al menos, la duda de que aplicando los criterios o valoraciones de la Sala de Instancia pudieran haber sido favorecidos y resultar adjudicatarios del concurso, aunque obviamente con el carácter provisional, que era el trámite en que el concurso se encontraba. Y sin olvidar en fin, que dados los términos de la litis, concretada, según la petición del recurrente, a que se revisaran al alza las puntuaciones obtenidas en el concurso, los demás concursantes, todos, los presentes y los ausentes, también tenían el derecho, si la decisión era la de resolver el concurso, cual la Sala de Instancia hizo, a que se revisaran todas y cada una de las puntuaciones obtenidas, pues en caso contrario se vulneraría el derecho de igualdad, cual algunos recurrentes también aducen'.

En la actuación administrativa sometida al control jurisdiccional, apreciamos que la Junta de Extremadura ha analizado todas las ofertas presentadas, siguiendo los criterios de valoración fijados en vía administrativa y en la fundamentación de la sentencia del TSJ de 30-12-2002, PO 1753/1998 , lo que no implica que la puntuación otorgada a las ofertas tenga que ser idéntica. El detallado y amplio Informe Técnico de Valoración contiene continuas referencias a la sentencia del TSJ de Extremadura. El Informe Técnico de Valoración no queda desvirtuado por la mera comparación de las puntuaciones otorgadas anteriormente en los años 1998 (actuación de la Junta de Extremadura anulada), 2002 (sentencia del TSJ Extremadura casada en cuanto a las adjudicaciones que realizaba) o 2008 (actuación de la Junta de Extremadura anulada en fase de ejecución), al no poder resolverse la cuestión por una comparación con las puntuaciones anteriores sino que la parte ejecutante tiene que acreditar que las puntuaciones ahora otorgadas no son procedentes.

SÉPTIMO.- Pasamos a examinar los concretos motivos de impugnación expuestos por la parte actora en relación a la puntuación otorgada por la Administración demandada a las ofertas presentadas por COPE y CBM que son las únicas que discute la parte recurrente.

Nos centramos en el examen de los siguientes documentos que forman parte del expediente administrativo:

A) Normas de Evaluación a aplicar sobre los criterios de valoración establecidos en el Pliego del año 1998, folios 22 a 28 del expediente.

B) Informe Previo de Valoración, folios 151 a 164.

Este Informe Previo de Valoración es aprobado en el Acta número 5 de la Mesa de Contratación de fecha 29-1-2014, folios

149 y 150.

C) Informe Técnico de Valoración, folios 249 a 355.

Este Informe Técnico de Valoración es definitivamente aprobado en el Acta número 12 de la Mesa de Contratación de fecha 14-5-2015, folios 246 a 248.

OCTAVO.- Norma 1. Fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La Norma 1 de Evaluación se refiere al Fomento de los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que conforme al desarrollo dado por la Comisión de Valoración habrá que tener en cuenta si se menciona expresamente, o si en su caso, se deduce de la programación global, indicándose que se otorgará más puntuación si el formato de los valores se encuentra incluido en la programación, que si solamente se realizan declaraciones de intenciones, ya que la inclusión real en la programación supone la plasmación de una idea en unas unidades de tiempo reales y efectivas; también se valorarán el grado de conocimiento de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la referencia a aspectos concretos en cuanto a dicho fomento. El contenido de la Norma de Evaluación aparece claramente delimitado, estableciéndose las distintas circunstancias que motivarán una mayor puntuación. Del contenido de la Norma se deduce que la concreción o determinación del fomento de los valores en la programación será objeto de especial valoración y conducirá a una mayor puntuación.

COPE recibe 4 puntos. CBM recibe 5 puntos.

La parte actora alega que su oferta contiene referencias al fomento de los valores de Extremadura y menciona los programas La Linde y Agropopular.

Es suficiente con acudir a la motivación contenida en los folios 251, 252 y 253 y compararla con la motivación de los folios 265 a 268 para comprobar que las ofertas presentadas por las dos sociedades no son idénticas.

La oferta de CBM centra el fomento de los valores de Extremadura en toda su programación, lo hace de manera general y también lo concreta en su programación. La oferta de CBM contiene la declaración de intenciones de fomentar los valores de Extremadura, el fomento de los valores culturales, históricos y sociales de Extremadura, se incluyen estos valores en quince programas específicos de la parrilla y además cinco programas hacen referencia expresa a estos aspectos concretos de estos valores. Los objetivos y programación concreta presentados por CBM es una propuesta que cumple con todos los parámetros contenidos en la Norma de evaluación. Se trata de hacer una radio de la tierra, una radio de Extremadura, hecha en Extremadura y para Extremadura, naturalmente, adaptándose, en toda medida, a cada una de las particularidades de la comarca, de sus valores culturales, de su historia y de sus gentes, con una visión de Extremeñidad, siendo principio básico fomentar los valores culturales, históricos y sociales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de la comarca de la concesión. Esta declaración se concreta en la programación a través de programas que por su denominación y contenido responden al fomento de los valores culturales, históricos y sociales de Extremadura, no de otra manera pueden entenderse programas dedicados a análisis de personajes relevantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a conocer la región, a la recuperación de la música popular extremeña y programas informativos específicos de la región, comarca y localidad de la emisora, lo que hace un total de quince programas específicos de la parrilla y además recoge cinco programas que hacen referencia expresa a estos aspectos concretos. Los folios 251 a 253 contienen una motivación específica sobre la forma en que se ha valorado la oferta.

La oferta de COPE recoge de manera general los compromisos con la Comunidad Autónoma de Extremadura, pero no los recoge

de la misma forma en su programación. La Junta de Extremadura ha valorado precisamente la concreción del fomento de los valores en cinco programas presentados por COPE, incluido el denominado La Linde. En cuanto al programa Agropopular se trata de un programa nacional y no autonómico, por lo que no se centra exclusivamente en la problemática de Extremadura.

El Informe Técnico de Valoración motiva suficientemente la forma en que ha valorado las ofertas de CBM y COPE, sin que las ofertas presentadas tengan el mismo contenido. La Norma de Evaluación permite hasta un máximo de 5 puntos, lo que hace el Informe de Valoración es precisar y motivar la diferente puntuación otorgada a las empresas, según el grado de concreción contenido en sus propuestas. Es evidente la diferencia entre las ofertas de COPE y CBM en relación a este primer apartado, lo que obliga a la Administración, mediante las precisiones contenidas en el Informe Técnico de Valoración, a otorgar diferente puntuación que está debidamente motivada bien atendamos al contenido del propio Informe Técnico de Valoración o lo expresado con carácter general en el Informe Previo de Valoración (folio 151 y siguientes). No se está introduciendo algo distinto a lo contemplado en la Norma 1 de Evaluación del año 1998 sino que se está motivando sobre los criterios contenidos en dicha Norma dentro del margen de actuación de la Administración, siendo correcta la mayor puntuación obtenida por CBM ante el diferente contenido de la programación ofrecida. La motivación sobre la puntuación de este apartado es amplia y responde a los criterios de adjudicación fijados en su día.

NOVENO.- Norma 2. Horario de emisión y porcentaje de programas de elaboración propia y de programas informativos, culturales o educativos.

COPE recibe 3,20 puntos. CBM recibe 4,43 puntos.

La Norma 2 valora inicialmente el horario de emisión.

Superada esa premisa contiene dos subapartados a valorar:

a) Porcentaje de programas de elaboración propia.

Las dos sociedades reciben la misma puntuación de 2,5 puntos por el subapartado de Programas de elaboración propia.

b) Porcentaje de programas informativos, culturales o educativos.

La diferencia se encuentra en el subapartado de Programas informativos, culturales o educativos.

La Norma de Evaluación indica que la evaluación se hará tomando en cuenta un porcentaje y se aplicará una regla de

tres.

A pesar de lo alegado por la parte actora, la motivación contenida en el Informe Técnico de Valoración no contiene criterios distintos a lo previsto en las Normas de Evaluación originales de la Administración. La Junta de Extremadura lo que hace es tener en cuenta el porcentaje de programas informativos, culturales y educativos y aplicar la regla de tres prevista en la Norma de Evaluación del año 1998; elementos como los de '50% de programas informativos, culturales o educativos', 'porcentaje' y 'regla de tres' son los aspectos valorados en la Norma de 1998 y en el Informe Previo de Valoración (folio 154) y en la motivación del Informe Técnico de Valoración.

Nos remitimos a los folios 270 a 272 del expediente administrativo. La Junta de Extremadura ofrece una valoración detallada y motivada del cómputo de horas destinados por COPE a esta programación informativa, cultural y educativa. La amplia y concreta motivación sobre los programas informativos, culturales o educativos y su duración no ha sido desvirtuada por la parte actora que discute la puntuación otorgada mediante la indicación de que su oferta tiene más horas de programas informativos, culturales y educativos. Sin embargo, no ofrece un término de comparación válido que nos permita comprobar que la Administración ha errado en su cálculo del horario de programación informativa que está debidamente analizado y desarrollado. Por ello, reiteramos que la motivación de la Junta de Extremadura no queda desvirtuada por la mera alegación de la parte que presenta su oferta pero no la valora en atención a los parámetros utilizados por la Administración.

En relación a la oferta de CBM, al igual que ocurre con la oferta de COPE, en los folios 256 y 257 se analiza la programación y la duración de los programas de CBM.

Los espacios dedicados a conocer la región de Extremadura, información deportiva, música clásica, recuperación de la música y el folklore popular extremeño, línea abierta donde se escuchan las quejas y denuncias de los oyentes y programas dedicados al análisis de personajes relevantes de la Comunidad Autónoma de Extremadura reúnen los requisitos fijados en el pliego para ser considerados espacios culturales, informativos y divulgativos, conforme a la interpretación habitual y definición académica de dichos conceptos, que tienen por objeto formar opinión, hacer llegar a los ciudadanos un conocimiento específico, poner al alcance de las personas algo que está reservado a una minoría, difundir, generalizar, propagar cualquier manifestación cultural, ser útil para informar o instruir sobre determinados temas.

La parte actora hace referencia a la fundamentación de la sentencia del TSJ de Extremadura de 30-12-2002, PO 1753/1998 . La cita de la sentencia no favorece precisamente la pretensión de la parte actora, pues en la anterior sentencia del TSJ de Extremadura CBM obtuvo 4,60 puntos (suma de los dos subapartados) mientras que ahora la Junta le otorga 4,43 puntos (suma de los dos subapartados). La puntuación administrativa de CBM en este apartado es menor que la que fijó la sentencia, pero debemos reiterar que al haberse anulado la primera adjudicación, la Administración está en condiciones de proceder a efectuar una nueva valoración de las Normas discutidas, por lo que es posible que las puntuaciones no sean idénticas a las inicialmente otorgadas. La Junta de Extremadura ha seguido los criterios administrativos de evaluación y la fundamentación de la sentencia del TSJ de Extremadura, y lo hecho de forma motivada y valorando debidamente estos criterios con arreglo a la programación informativa presentada, remitiéndonos al contenido del expediente administrativo.

DÉCIMO.- Norma 3. Compromiso de no ceder la explotación de la concesión durante un período determinado.

No se discute por la parte actora. COPE y CBM reciben 5 puntos.

UNDÉCIMO.- Norma 4. Viabilidad económica del proyecto. COPE recibe 5 puntos.

CBM recibe 3 puntos.

La parte actora reprocha a la Administración que no haya vuelto a valorar este criterio. A diferencia de lo expuesto por la parte recurrente, el criterio ha sido valorado aunque lo haya sido por remisión a lo acordado en el año 1998. Es aceptable esta valoración por remisión al no indicarse por la parte recurrente en la demanda que la puntuación otorgada sea errónea, más, cuando la parte demandante recibe la máxima puntuación y no concreta el motivo por el que la sociedad CBM no debe recibir 3 puntos.

La Norma 4 versa sobre la viabilidad económica de la emisora, que persigue asegurar la buena marcha económica- financiera de la emisora, por lo que habrá que tener en cuenta aquellos elementos que nos permitan deducir la viabilidad de la emisora desde este punto de vista, atendiendo al estudio presupuestario, financiación, cuantía de la inversión, medios económico-financieros con que se cuenta, solvencia económica del solicitante. Se trata de un criterio técnico que tiene en cuenta numerosos y variados parámetros, los cuales fueron apreciados en su día por la Comisión de Valoración dentro de su margen de apreciación, criterios que se mantienen al día de hoy. La puntuación se ha otorgado en atención a la documentación aportada por las empresas que es variada y numerosa, desde informes bancarios, declaraciones sobre fondos propios y ajenos o presupuestos de inversión, y tratándose de un criterio fundamentalmente técnico y donde la Administración razonó en el año 1998 en cada caso la calificación otorgada, procede estar a lo por ella decidida, sin que la parte recurrente haya aportado una prueba que desvirtúe el razonamiento de la Comisión, no acreditándose que los presupuestos, ingresos, gastos, recursos financieros de CBM no logren los objetivos de viabilidad pretendidos y la puntuación de 3 puntos otorgada que es inferior a la de 5 puntos otorgada a COPE.

DUODÉCIMO.- Norma 5. Ofrecimiento de garantías en la calidad del servicio.

COPE recibe 5 puntos. CBM recibe 4,60 puntos.

La parte actora discute la puntuación de CBM.

La Norma 5 se refiere al ofrecimiento de garantías en la

calidad del servicio, estableciendo cinco subapartados a valorar:

a) Experiencia profesional del solicitante.

b) Recursos humanos con que dispone.

c) Recursos técnicos con que se cuenta.

d) Programación.

e) Viabilidad económica.

A cada uno de estos parámetros corresponde un punto, hasta completar la puntuación máxima de cinco puntos si se reúnen todos ellos.

Los criterios del Informe Previo de Valoración y del Informe Técnico de Valoración son los mismos que los contenidos en la Norma 5 de Evaluación. No se introducen nuevos criterios sino que se motivan como se van a puntuar los cinco subapartados que fueron considerados desde el momento inicial del concurso.

La Administración ha motivado la valoración ofrecida a CBM en cada uno de los cinco subapartados que integran la Norma 5. La parte demandante se centra en impugnar los subapartados b) y e).

Es lógico vincular los subapartados b) y e) con la valoración de las Normas 8 y 4 al basarse en similares criterios.

Vemos que el subapartado b) Recursos humanos con que dispone está vinculado con la Norma 8 de Creación de empleo neto y estable, por lo que no existe obstáculo para relacionar el subapartado de recursos humanos con el empleo o equipo de la emisora.

Lo mismo cabe decir del subapartado e) Viabilidad económica, cuyo enunciado es coincidente con la Norma 4 de Evaluación de Viabilidad económica, de modo que no existe obstáculo para la remisión a la puntuación otorgada por estas Normas.

Procede desestimar el motivo de impugnación, pues la parte actora nuevamente pretende la sustitución de la motivación del Informe Técnico de Valoración por su propio criterio sin especificar la razón exacta por la que la puntuación y concreta motivación de este apartado no resultan válidas o son contrarias a las normas aplicables. Podemos comprobar que la Administración en la motivación de los subapartados b) y e) ha utilizado los mismos parámetros para valorar las ofertas de CBM y COPE.

DECIMOTERCERO.- Norma 6. Pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y el acceso de nuevas empresas.

El Decreto 131/1994, de 14 de noviembre, dispone en el artículo 11.2 los criterios que se tendrán en cuenta para la adjudicación de las concesiones, uno de ellos es el contemplado en el apartado f ) que valora la pluralidad de la oferta informativa de radiodifusión sonora y el acceso de nuevas empresas. Este criterio aparece desarrollado en las Normas de Evaluación elaboradas por los Vocales Técnicos de la Comisión de Valoración, indicándose que se valorará 'la implantación de los solicitantes en la Comunidad Autónoma de Extremadura, como gestores de alguna emisora de radio en F.M. Es decir, habrá que considerar este apartado en su conjunto, de manera que aquellos solicitantes que a la fecha de la convocatoria del concurso vinieran gestionando alguna emisora de radio en F.M., en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, habría que otorgarle cero puntos en este apartado. A estos efectos, es necesario puntualizar que el concepto gestión de F.M. se extiende tanto a la gestión de emisoras adjudicadas mediante concesión administrativa en anteriores concursos, como a cualquier forma de participación en la gestión de emisoras municipales de radio en ondas

métricas con modulación de frecuencia'.

Se trata de un criterio de valoración fijado en la disposición reglamentaria y contemplado, como no podía ser de otra manera, por las Normas de Evaluación aplicadas por la Comisión de Valoración, sin que su contenido y aplicación resulte arbitrario, pues la finalidad del apartado es muy clara, no pretende castigar a las empresas ya implantadas en Extremadura, sino fomentar la llegada de nuevas empresas de radiodifusión, el acceso de nuevos medios de comunicación, logrando de esta manera aumentar la pluralidad de la oferta informativa en el servicio de radiodifusión. La Norma no trata de perjudicar a las empresas ya implantadas en Extremadura sino fomentar la llegada de nuevas empresas.

Por ello, la puntuación de 0 puntos recibida por COPE y CBM es correcta. Este criterio no fue modificado en la sentencia del PO 1753/98 . La puntuación de 0 puntos otorgada en el año 1998, no modificada en la sentencia de 2002 y asumida en la valoración de 2015 es correcta al no acreditar la parte demandante que cumpla con los requisitos de la Norma para merecer distinta puntuación.

DECIMOCUARTO.- Norma 7. Viabilidad técnica del proyecto.

COPE recibe 4 puntos. CBM recibe 4 puntos.

No fue objeto de discusión en el PO 1753/98, por lo que procede mantener la puntuación.

Asimismo, COPE no ofrece argumento alguno sobre la incorreción de esta puntuación.

DECIMOQUINTO.- Norma 8. Creación de empleo neto y estable.

COPE recibe 5 puntos. CBM recibe 5 puntos.

No fue objeto de discusión en el PO 1753/98, por lo que procede mantener la puntuación.

La parte demandante alega que se comprometió a crear ocho puestos de trabajo mientras que CBM se comprometió a crear cinco. Ahora bien, no es suficiente con alegar que se comprometió a crear más puestos de trabajo que CBM sino que deberá tenerse en cuenta lo previsto para valorar la puntuación prevista de la Norma 8 que hacía referencia a dos criterios: declaración clara o compromiso de creación de empleo y existencia de una plantilla de al menos tres personas. Lo alegado por la parte actora no es argumento suficiente para modificar la puntuación otorgada a las dos sociedades, sino que tendría que haber acreditado que la puntuación, con arreglo a los criterios de valoración de la Norma 8, es incorrecta. La puntuación otorgada a las dos sociedades es conforme con la Norma 8 de Evaluación que establece la forma en que se otorgarán los puntos por este apartado.

DECIMOSEXTO.- Norma 9. Contratación de trabajadores con minusvalía física.

No se discute por la parte actora la puntuación de esta Norma.

DECIMOSÉPTIMO.- Norma 10. Programación divulgativa de aspectos relacionados con la Comunidad Autónoma de Extremadura.

COPE recibe 4,60 puntos.

CBM recibe 4,21 puntos.

Se refiere este apartado a aquellos aspectos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que merecen ser divulgados tales como recursos naturales, turismo, folklore, cultura, tradiciones, problemáticas concretas de nuestra Comunidad Autónoma. La Comisión de Valoración considera que se trata de un concepto amplio y genérico, por lo que habrá que valorar según la concreción de los aspectos que se vayan a divulgar; por ello, se debe valorar, en primer lugar, una voluntad o compromiso de asumir la tarea divulgadora, en segundo lugar, si las solicitudes contemplan aspectos concretos, por último, si los aspectos concretos se plasman en la programación y cuánto tiempo se le dedica, siendo éste último apartado el que obtendrá la puntuación máxima.

Lo anterior resulta de la Norma de Evaluación como fue descrita en el año 1998 que tiene en cuenta:

1. La voluntad o compromiso de asumir la tarea divulgativa de aspectos relacionados con la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Si las solicitudes contemplan aspectos divulgativos concretos.

3. Si los aspectos concretos se plasman 'en la programación y cuanto tiempo se le dedica'.

La Norma de Evaluación no recoge nada distinto a lo que señala el Informe Previo de Valoración. Es importante valorar que el apartado 3 menciona tanto los programas -la programación- como el tiempo que se dedica a esta divulgación. Los programas y el tiempo son elementos a valorar contenidos en la Norma de Evaluación.

La puntuación de COPE de 4,60 puntos es correcta en atención a los parámetros fijados por la Administración.

La oferta de COPE para Villanueva de la Serena señala que su programación estará basada en 'la defensa, protección y exaltación de la historia, cultura, lengua y costumbres de dicha localidad y su área de influencia', así como los intereses informativos originados en la autonomía; como vemos, se trata de una declaración genérica de intenciones que podría ser válida para cualquier población y Comunidad Autónoma.

Esta declaración genérica se concreta en su programación.

El Informe Técnico de Valoración señala que es la empresa que mayor tiempo semanal dedica a la divulgación de aspectos concretos relacionados con Extremadura, pero esta afirmación es para el apartado 3 que le otorga la máxima puntuación de 2 puntos adicionales por este apartado pero no obtiene el máximo en los otros dos apartados de la Norma 10, así se aclara en los folios 275 y 276 del expediente. Si acudimos al Informe, comprobamos que la puntuación de la Norma se divide en varios apartados, lo que ya se hacía en la Norma de Evaluación del año 1998. El mayor tiempo semanal de su oferta divulgativa recibe el máximo de 2 puntos que se suman a los anteriores 1 punto y 1,60 puntos, que hacen un total de 4,60 puntos. La motivación del Informe permite comprobar la corrección de la puntuación otorgada.

Al igual que hemos señalado para la Norma 1, lo que hacen el Informe Previo de Valoración y el Informe Técnico de Valoración es precisar y motivar la distribución de la puntuación máxima de 5 puntos. El Informe Técnico de Valoración motiva suficientemente la forma en que ha valorado las ofertas de CBM y COPE. No se está introduciendo algo distinto a lo contemplado en la Norma 10 sino que se está motivando sobre los criterios contenidos en dicha Norma dentro del margen de actuación de la Administración. Por otro lado, la sociedad COPE obtiene mayor puntuación que CBM (COPE recibe 4,60 puntos y CBM recibe 4,21 puntos), por lo que la crítica a la motivación realizada por la Junta de Extremadura no afecta a su derecho al obtener mayor puntuación que obtiene. La puntuación otorgada por esta Norma 10 está motivada claramente en los folios 261 a 263 para CBM y en los folios 274 a 276 para COPE.

DECIMOCTAVO.- Norma 11. Informativos regionales, locales y comarcales donde se ubique la emisora.

COPE recibe 0 puntos. CBM recibe 2,14 puntos.

El motivo de recibir 0 puntos la oferta de COPE está motivado en el Informe que se adecúa a los criterios de adjudicación. La parte interesa que le sean concedidos 3 puntos. Nuevamente, estamos ante una mera alegación que no se apoya en los criterios que deben ser objeto de valoración. Frente a la mera alegación de la parte actora, prevalece el dictamen motivado sobre este apartado contenido en los folios 276 y 277, a cuyo contenido nos remitimos. La Norma de Evaluación tiene en cuenta las horas dedicadas realmente a informativos, otorgando 1 punto por hora de informativos al día. El cálculo horario contenido en el Informe Técnico de Valoración no ha sido desvirtuado, no existiendo motivo suficiente para modificar las horas que la Administración considera realmente como informativos sin incluir en este apartado los espacios de contenido deportivo local y diocesano local.

La valoración de CBM está motivada en folios 263 y 264, a cuyo contenido nos remitimos; tampoco se incluyen los espacios deportivos en este apartado.

Existe una motivación específica en el folio 264 sobre la inclusión en este apartado del programa Las noticias de nuestra tierra que es considerado un informativo local, comarcal o regional, porque a pesar de la descripción del mismo en la oferta de CBM como informativo general, es indudable, a tenor del título del mismo, que está orientado en exclusiva a noticias de la localidad, comarca o región.

DECIMONOVENO.- Norma 12. Que las personas físicas o jurídicas titulares de la explotación tengan su domicilio en Extremadura.

COPE recibe 0 puntos. CBM recibe 5 puntos.

No fue objeto de discusión en el PO 1753/98.

La Norma ha sido valorada por la puntuación otorgada en el año 1998.

Reiteramos que la puntuación de la Norma 12 ha sido valorada en la Resolución impugnada aunque lo haga por remisión a la valoración del año 1998, puntuación otorgada que no se acredita que fuera errónea ni entonces ni ahora. La parte actora no ofrece argumento alguno que acredite que la puntuación otorgada en su día sea errónea.

VIGÉSIMO.- Norma 13. Que el director de la emisora o su sustituto, esté en posesión del título de Licenciado en Ciencias de la Información, o que acredite que ha desempeñado dicho puesto con anterioridad en emisoras comerciales con concesión administrativa.

COPE recibe 0 puntos. CBM recibe 3 puntos.

La sentencia del PO 1753/1998 no modificó este apartado.

En todo caso, la parte demandante no ofrece argumento

alguno que permita comprobar que la puntuación otorgada es errónea.

VIGÉSIMO PRIMERO.- Norma 14. Innovación tecnológica.

COPE recibe 3 puntos. CBM recibe 0 puntos.

No fue objeto de discusión en el PO 1753/98.

Nuevamente, la parte actora no ofrece argumento alguno que acredite que la puntuación otorgada en su día fuera errónea. Realmente, la puntuación de la Norma 14 ha sido valorada en la Resolución impugnada aunque lo haga por remisión a la valoración del año 1998, puntuación otorgada que no se acredita que fuera errónea ni entonces ni ahora.

VIGÉSIMO SEGUNDO.- Por último, en relación con lo ya expuesto anteriormente, debemos precisar que esta sentencia tiene por objeto la desestimación del recurso contencioso- administrativo PO 596/2015, interpuesto por Radio Popular, SA, COPE, referido a la adjudicación de la emisora 5 de Villanueva de la Serena y conforme al desarrollo de los motivos de impugnación que la parte actora hace en la demanda sobre las puntuaciones otorgadas a COPE y CBM para la emisora discutida.

VIGÉSIMO TERCERO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone lo siguiente: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En aplicación de este precepto que establece el principio del vencimiento como criterio en la imposición de las costas, sin que se aprecien serias dudas de hecho o de derecho en el presente caso, procede imponer las costas procesales causadas a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Radio Popular, SA, COPE', contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, Junta de Extremadura, de fecha 16 de septiembre de 2015, que adjudica provisionalmente las concesiones del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de carácter comercial correspondiente al concurso público con número de expediente NUM000 .

Condenamos a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.