Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 82/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 352/2016 de 10 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLARDO MARTÍN DE BLAS, EVA ISABEL
Nº de sentencia: 82/2017
Núm. Cendoj: 28079330062017100078
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1649
Núm. Roj: STSJ M 1649:2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2016/0006301
Procedimiento Ordinario 352/2016
Demandante:Cabildo Insular de Lanzarote
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS
Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
P.O nº 352/2016
Ponente: Sra. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
S E N T E N C I A NUM. 82
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
ILMOS . SRES . :
PRESIDENTE :
Dña . TERESA DELGADO VELASCO
MAGISTRADOS :
Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA
Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diecisiete
.VISTOel presente recurso contencioso-administrativo nº 352/2016 promovido por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, en nombre y representación deCABILDO INSULAR DE LANZAROTE,contra la Resolución dictada, en fecha 25 de Enero de 2016, por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 9 de Abril de 2015 por la Dirección General de Política Energética y Minas; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que, declarando no ajustado a Derecho las resoluciones recurridas se anulen y se reconozca y declare el derecho de inscripción automática de la Planta del Cabildo Insular de Lanzarote de Biometanización y Compostaje y Celdas de Vertido de C.A Zonzamas de 2.096 MW de potencia en el Registro de Régimen Retributivo Específico regulado por el
SEGUNDO.El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo del presente proceso y se señaló la audiencia el día 8 de Noviembre de 2017.
CUARTO.En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Recurrente contra el acto administrativo identificado en la Resolución dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas dictada el día 9 de Abril de 2015 que , con ocasión de dar contestación a la solicitud de la parte actora de 9 de Octubre de 2014 de que su instalación de biogás fuera inscrita de forma automática en el Registro de Régimen Retributivo Específico regulado por el
El motivo de la denegación era que la instalación en cuestión no había sido inscrita en el Registro de Preasignación que regulaba el R.D. Ley 7/2009 de 30 de Abril ni contaba con la inscripción definitiva en el Registro de Productores de Energía Eléctrica en régimen especial con anterioridad a la entrada en vigor del citado R.D. Ley atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14 del .R. 661/2007 de 25 de Mayo y, en consecuencia, no tienen reconocida Retribución Primada a la entrada en vigor del R.D. Ley 9/2013 de 12 de Junio no pudiendo acogerse a lo dispuesto en la D.T 1ª y en la D.A 2ª del R.D. 413/2014 de 6 de Junio . Por todo lo cual desestimaba la solicitud y declaraba la no aplicación del régimen a la instalación de titularidad de la recurrente.
La resolución de alzada invoca que era presupuesto necesario para lograr la inscripción automática en el registro de régimen retributivo específico es que la instalación tuviera reconocida la retribución primada a la entrada en vigor del R.D Ley 9/2013 de 12 de Julio a fecha 14 de Julio de 2013 añadiendo que , en el momento en que obtuvo la inscripción previa en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial era de aplicación el R.D. 2818 que exigía en su artículo 15 ap. 1la obtención de la inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial. También según el R.D. 436/2004 y 661/2007 la inscripción definitiva era presupuesto necesario y el artículo 4.2 del .RD Ley 6/2009 vinculó la percepción del régimen primado a la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución. Añadía que , como quiera que la inscripción definitiva fue el 21 de Enero de 2013 de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias pero no llegó a inscribirse en el Registro de Preasignación que era necesaria según el R.D Ley 6/2009.
SEGUNDO.El objeto del recurso se centra en determinar si con la inscripción definitiva por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de la instalación en cuestión era suficiente para haberla inscrito de forma automática en el Registro de Régimen Retributivo específico regulado por el R.D. 413/2014 y la aplicación del régimen retributivo primado que le ha sido denegado.
La parte actora alega, en esencia, que la planta tiene reconocida la condición de productor de energía eléctrica en régimen especial desde el 29 de Enero de 2004 y quedó inscrita en el Registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio bajo el Subgrupo b7 lo que supone un reconocimiento implícito de que la instalación cumple los requisitos de instalación de producción de energía eléctrica en régimen especial regido entonces por el R.D 2818/1998 y posteriormente se otorgó la inscripción definitiva por resolución de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias el 21 de Enero de 2013. Considera que la denegación vulnera el principio de los actos propios , la buena fe y la confianza legítima.
El Abogado del Estado alega, en esencia, que concurre la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa del recurrente porque falta el acuerdo para recurrir y que no se cumplen los requisitos para que la instalación se acoja a la D.T 1ª del R.D. 413/2014 porque debía tener reconocida la retribución primada a la entrada en vigor del R.D Ley 9/2013, el día 14 de Julio de 2013 y no cabe apreciar vulnerado el principio de confianza legítima en tanto en cuanto debía culminarse el proceso mediante la inscripción definitiva.
En primer lugar debemos negar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad dado que la parte actora ha aportado Decreto del Presidente Accidental del Cabildo bajo la fe del Secretario General Accidental del mismo por el que resuelve interponer el recurso dado que la competencia para la interposición de recursos corresponde al Presidente del Cabildo. Es por ello que debe considerarse cumplimentado este requisito para admitir el recurso y ello, pese a haberse realizado con posterioridad a su alegación por el Abogado del Estado, porque siendo el objetivo de dicho requisito que se evidencie la voluntad fehaciente de interponer el recurso desde el inicio del recurso debe entenderse que tal voluntad inicial se manifiesta en la inicial aportación del poder a favor del representante en el procedimiento complementado con la presentación, durante el procedimiento, del acuerdo del órgano competente de interponer el recurso.
TERCERO.Para realizar una valoración jurídica del objeto material del recursoconviene hacer, antes, una exégesis de la norma aplicable para lo cual partimos de que la LSE vino a regular el Sector Eléctrico que por la transcendencia y repercusión de la actividad que abarca en la economía en general debía ser regulado según manifiesta la propia Ley en su Exposición de Motivos.
Sigue manifestando 'La presente Ley tiene, por consiguiente, como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico. Sin embargo, a diferencia de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar el suministro eléctrico,su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que la que la propia regulación específica supone.No se considera necesario que el Estado se reserve para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico. Así, se abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva pérdida de trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del suministro a todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional.La explotación unificada del sistema eléctrico nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus funciones son asumidas por dos sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la gestión económica y técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las posibilidades de una optimización teórica para basarse en las decisiones de los agentes económicos en el marco de un mercado mayorista organizado de energía eléctrica'.
En definitiva la regulación del Sector es la única aportación del Estado que la Ley prevé pero también es la más significativa puesto que al fijar el marco normativo está fijando las bases del sistema de observancia obligatoria, y, en esa línea, esta Ley, que pretende ser la norma de referencia de todas las demás que regulen los diferentes ámbitos del mismo Sector, enumera en su artículo 21 los principios y los requisitos para el otorgamiento de la autorización administrativa haciendo una declaración trascendente al respecto cuando dispone :
'1. La construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida al régimen de autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. La transmisión de estas instalaciones se comunicará a la Administración concedente de la autorización original.
El otorgamiento de la autorización administrativa tendrá carácter reglado y se regirá por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Estas autorizaciones no podrán ser otorgadas si su titular no ha obtenido previamente la autorización del punto de conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. A estos efectos, el Procedimiento de Operación podrá incluir límites a la capacidad de conexión por zonas o por nudos.
2. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de producción de energía eléctrica deberán acreditar los siguientes extremos:
a) Las condiciones de eficiencia energética, técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente y la minimización de los impactos ambientales.
c) Las circunstancias del emplazamiento de la instalación.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
3. Las autorizaciones administrativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
4. Se crea, en el Ministerio de Industria y Energía, un Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en el cual habrán de estar inscritas todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y, en especial, la potencia de la instalación.
Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales en los que deberán estar inscritas todas las instalaciones ubicadas en el ámbito territorial de aquéllas.
Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades Autónomas, se establecerá su organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica.
5. La inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica será condición necesaria para poder participar en el mercado de producción de energía eléctrica en cualquiera de las modalidades de contratación con entrega física. Las Comunidades Autónomas tendrán acceso a la información contenida en este Registro.
6. Los titulares de las autorizaciones estarán obligados a mantener la capacidad de producción prevista en las mismas y a proporcionar a la Administración la información que se les requiera de cuantos datos afecten a las condiciones que determinaron su otorgamiento.
El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación, en los términos previstos en el régimen sancionador aplicable.
7. La actividad de producción incluirá la transformación de energía eléctrica, así como, en su caso, la conexión con la red de transporte o de distribución'.
Posteriormente se publicó el R.D. 2818/1998 cuyo objetivo era desarrollar la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con las modificaciones que introduce la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, e impulsar el desarrollo de instalaciones de régimen especial mediante la creación de un marco favorable sin incurrir en situaciones discriminatorias que pudieran ser limitadoras de una libre competencia, aunque estableciendo situaciones diferenciadas para aquellos sistemas energéticos que contribuyan con mayor eficacia a los objetivos antes señalados. Para ello propició el desarrollo reglamentario, en lo que se refiere al régimen especial, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en lo relativo a los requisitos y procedimientos para acogerse al régimen especial, a los procedimientos de inscripción en el Registro correspondiente, a las condiciones de entrega de la energía y al régimen económico y la determinación de una prima para aquellas instalaciones mayores de 50 MW que utilicen como energía primaria energías renovables no consumibles y no hidráulicas, biomasa, biocarburantes o residuos agrícolas, ganaderos o de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.5 de la Ley del Sector Eléctrico .
Entre las instalaciones que podían acogerse al régimen especial establecido en el R.D se encontraban las Centrales que utilicen como combustible principal biomasa secundaria, entendiendo como tal el conjunto de residuos de una primera utilización de la biomasa, principalmente estiércoles, lodos procedentes de la depuración de aguas residuales, residuos agrícolas, forestales, biocombustibles y biogás. Se entenderá como combustible principal aquel que suponga como mínimo el 90 por 100 de la energía primaria utilizada, medida por el poder calorífico inferior.
En los artículos 9 y siguientes se disponía la creación de la Sección «Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial». del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley del Sector Eléctrico , dependiendo de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía . También la inscripción en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial para el adecuado seguimiento del régimen especial y la gestión y el control de la percepción de las primas, tanto en lo relativo a potencia instalada como a la evolución de la energía eléctrica producida, la energía cedida a la red y la energía primaria utilizada.
Se establecía que el procedimiento de inscripción en este Registro constaba de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción definitiva sin perjuicio de la necesaria coordinación con los registros territoriales de las Comunidades Autónomas facilitando el modelo de inscripción previa y definitiva en el Registro en el Anexo III en base a los que se realizará la comunicación de datos por las Comunidades Autónomas para la toma de razón de las inscripciones en el Registro dependiente de la Dirección General de la Energía, así como la transmisión a aquellas de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial garantizar la intercambiabilidad de las inscripciones entre el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial y los registros autonómicos que puedan constituirse, así como la agilidad y homogeneidad en la remisión de datos entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas
La inscripción previa, según el artículo 11, se producirá de oficio una vez que haya sido otorgada la condición de instalación de producción acogida al régimen especial. Para ello, la Comunidad Autónoma competente deberá dar traslado, en el plazo de un mes, de la inscripción de la instalación en el registro autonómico o, en su caso, de la resolución por la que se otorga esa condición para la toma de razón de la inscripción previa en el Registro.
En el caso de que la condición de instalación acogida al régimen especial haya sido otorgada por la Dirección General de la Energía se procederá en el plazo de un mes a su inscripción previa.
La solicitud de inscripción definitiva, según el 12, se dirigirá al órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma competente o, en su caso, a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, acompañada del contrato con la empresa distribuidora. Esta solicitud podrá presentarse simultáneamente con la solicitud del acta de puesta en marcha de la instalación.2. En el caso de que la competencia para la resolución de la solicitud corresponda a una Comunidad Autónoma, ésta deberá dar traslado en el plazo de un mes de la inscripción efectuada en el registro autonómico o, en su caso, de los datos precisos para la toma de razón de la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial. Cuando resulte competente, la Dirección General de la Energía deberá resolver sobre la solicitud en plazo máximo de un mes.3. La inscripción definitiva en este Registro, en la que constará el número de identificación en el mismo, será comunicada a la Comunidad Autónoma que resulte competente, al objeto de que se proceda a su notificación al solicitante y a la empresa distribuidora. No obstante, la notificación se efectuará por la Dirección General de la Energía, cuando la instalación sea de su competencia.
Por su parte, avanzando en la normativa el R.D .436/04, que establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial ( Derogado por disp. derog. única de Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo RCL2007 1007), se publicó con la finalidad de servir , desde el ámbito regulado a establecer una regulación sensible con la mayor sensibilidad social hacia el medio ambiente y propiciar el desarrollo sostenible dando una preponderancia a la utilización de las fuentes naturales de energía eléctrica así como impulsar las instalaciones que utilizan el biogás o la biomasa como energía primaria para generar electricidad o las instalaciones de autoproductores que utilizan la cogeneración de alta eficiencia energética que'.. por el reducido grado de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y por su condición de «generación distribuida», contribuyen también al doble objetivo de proteger el medio ambiente y de garantizar un suministro eléctrico de calidad a todos los consumidores al que se orienta la Ley 54/1997, de 27 de noviembre (RCL 1997, 2821) , del Sector Eléctrico, tal y como se indica en su exposición de motivos. Para la consecución de este doble objetivo, entre otros mecanismos, la vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre, parte de la diferenciación de un conjunto de instalaciones de producción de energía eléctrica que conforman el denominado «régimen especial», las cuales disfrutan de una cierta singularidad jurídica y económica frente al resto de instalaciones de producción integrantes del llamado «régimen ordinario».
Desde el punto de vista de la retribución, la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial se caracteriza por la posibilidad de que su régimen retributivo se complemente mediante la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, para cuya determinación pueden tenerse en cuenta factores como el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medioambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética y los costes de inversión en que se haya incurrido'.
Como sigue reconociendo su Preámbulo el Real Decreto tiene por objeto unificar la normativa de desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, en lo que se refiere a la producción de energía eléctrica en régimen especial, en particular en lo referente al régimen económico de estas instalaciones.
Pues bien en dicho R.D, concretamente, en su Capítulo II, que regula el procedimiento de inscripción de una instalación de energía eléctrica en el régimen especial, Sección 3ª, se regula el Registro de instalaciones de producción en régimen especial y en su artículo 9 se dispone bajo el epígrafe :
' Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial
1. Para el adecuado seguimiento del régimen especial y específicamente para la gestión y el control de la percepción de las tarifas reguladas, los incentivos y las primas, tanto en lo relativo a la categoría, grupo y subgrupo, a la potencia instalada y, en su caso, a la fecha de puesta en marcha como a la evolución de la energía eléctrica producida, la energía cedida a la red y la energía primaria utilizada,las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial deberán ser inscritas obligatoriamente en la sección correspondiente del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , dependiente del Ministerio de Economía.
2. El procedimiento de inscripción en este registro constará de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción definitiva'.
En definitiva la Ley ha establecido la naturaleza del Registro de este tipo de instalaciones como una sección del Registro ya en el R.D. 436/04.
En cuanto a la competencia de las CCAA respecto de la inscripción de las instalaciones que se autorizan y funcionan en su territorio ya el propio artículo 21.4 de la LSE se refiere a la competencia de inscripción territorial de las CCAA que no interfieren con la inscripción en el Registro del Ministerio de Economía sino que, en todo caso, se complementan y que ha sido específicamente regulada en el artículo 10 del RD. 436/04 cuando dispone.
' 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las Comunidades Autónomas podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.
2. Para garantizar la intercambiabilidad de las inscripciones entre el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial y los registros autonómicos que puedan constituirse, así como la agilidad y homogeneidad en la remisión de datos entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, se establece en el anexo III el modelo de inscripción previa y definitiva en el registro. De acuerdo con estos modelos, se realizará la comunicación de datos por las Comunidades Autónomas para la toma de razón de las inscripciones en el registro dependiente del Ministerio de Economía, así como la transmisión a aquéllas de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial'.
Posteriormente el R.D. 661/07 que derogó el 436/04 en su artículo 4 estableció la competencia de las CCAA respecto de la autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen salvo que la Comunidad Autónoma donde esté ubicada la instalación no cuente con competencias en la materia o cuando las instalaciones estén ubicadas en más de una Comunidad Autónoma en cuyo caso corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y siempre corresponde a ésta última la autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones cuya potencia instalada supere los 50 MW, o se encuentren ubicadas en el mar, previa consulta en cada caso con las Comunidades Autónomas afectadas por la instalación.
Además y en todo caso corresponde a la Administración General del Estado la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de las instalaciones de su competencia reguladas en el real decreto, así como la comunicación de la inscripción al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado y sin perjuicio de la dependencia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, corresponde a la Comisión Nacional de Energía, la toma de razón, en la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de las instalaciones reguladas en este real decreto, salvo las previstas en el apartado 2.c anterior, así como la comunicación de la misma al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado.
Sigue presente en la regulación la consideración de que la inscripción de este tipo de instalaciones se realiza en una sección del Registro del Ministerio de Economía con carácter general.
Después el Real Decreto Ley 6/2009 en relación con el mercado energético se publicó porque habiéndose comprobado que la regulación del régimen especial no establece mecanismos suficientes que permitan planificar las instalaciones de este tipo de energías, ni el montante y la distribución en el tiempo de las primas de retribución y por tanto el impacto en los costes que se imputan al sistema tarifario se consideró procedente adoptar la medida de crear el Registro de pre-asignación de retribución que permitirá conocer en los plazos previstos en el Real Decreto-ley, las instalaciones que actualmente, no sólo están proyectadas, sino que cumplen las condiciones para ejecutarse y acceder al sistema eléctrico con todos los requisitos legales y reglamentarios, el volumen de potencia asociado a las mismas y el impacto en los costes de la tarifa eléctrica y su calendario.
Se dispuso en su artículo 4 la creación de la sub-sección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que sería denominada Registro de pre-asignación de retribución.
Añadiendo '2. La inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución será condición necesaria para el otorgamiento del derecho al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial' y continuando con los requisitos necesarios para la inscripción .
Además las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución disponían de un plazo máximo de treinta y seis meses a contar desde la fecha de su notificación, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar la venta de energía y en caso contrario les sería revocado el derecho económico asociado a la inclusión en el Registro de pre-asignación de retribución. Y lo dispuesto en los apartados anteriores no era aplicable a la tecnología solar fotovoltaica, que se regía por lo previsto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.
Por otra parte se publicó el R.D Ley 9/2013 que partiendo de los principios de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera del sector público propiciados por recientes leyes, pretende poner medidas en el desafío de controlar la deuda comercial y erradicar la morosidad de las Administraciones Públicas y establece un mandato al Gobierno para aprobar un nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica existentes a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, con arreglo a unos principios que fija reflejados en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y cuyo desarrollo se encuentra en el presente RD. Todo ello con el objeto de que los regímenes retributivos que se articulen deben permitir a este tipo de instalaciones cubrir los costes necesarios para competir en el mercado en nivel de igualdad con el resto de tecnologías y obtener una rentabilidad razonable sobre el conjunto del proyecto.
Finalmente el R.D. 413/2014 cuyo objeto es la regulación del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, regula .entre otras cuestiones el régimen retributivo específico respecto de estas instalaciones e incluye una D.T primera que regula la Inscripción en el registro de régimen retributivo específico de las instalaciones con derecho a la percepción de régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio , por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico en los siguientes términos:
'1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, quedarán automáticamente inscritas en el registro de régimen retributivo específico regulado en el capítulo III del título V de este real decreto, en la fecha que se determine por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, y en los términos previstos en esta disposición. Dicha orden será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
El actor solicitó acogerse a la aplicación de esta D.T y se denegó porque no llegó a inscribirse la planta en el Registro de preasignación de retribución que es necesaria para la percepción del régimen económico primado según el R.D Ley 6/2009 ya que la inscripción definitiva obtenida del órgano competente del Gobierno de Canarias carece de competencia para asignar el régimen retributivo a las instalaciones de generación lo que es competencia de la Administración Central y, en consecuencia, no tenía reconocida la retribución primada antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.
CUARTOLa parte actora alega que figura inscrita provisionalmente en el Registro de Productores de Energía Eléctrica en Régimen Especial y, por tanto, en el Registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio bajo el Subgrupo b7 y que ha obtenido la inscripción definitiva a nivel territorial.
Ahora bien, ya el R.D. que desarrollo la LSE aplicable cuando la parte actora consiguió la inscripción previa, el R.D. 2818/1998 establecía que el procedimiento de inscripción en este Registro constaba de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción definitiva sin perjuicio de la necesaria coordinación con los registros territoriales de las Comunidades Autónomas para la toma de razón de las inscripciones en el Registro dependiente de la Dirección General de la Energía.
Ese procedimiento único compuesto de dos fases conocidas inicialmente como , previa y definitiva, y, después preasignación e inscripción definitiva, se ha mantenido en el tiempo en el R.D. Ley 6/2009 y en el R.D. 413/2014 de forma que no procede la inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas sino previa inscripción en el Registro de preasignación sin que la inscripción definitiva concedida por la autoridad competente autonómica tenga más efectos que los de permitir que se practique la definitiva en el Registro de Instalaciones del Ministerio de Industria que es el que asigna la Retribución primada.
En consecuencia, hay que decir que la inscripción realizada en el año 2004 únicamente generó una expectativa de obtener el reconocimiento de la retribución primada que podía haberse culminado en caso de haber procedido a solicitar la previa inscripción en su momento y posterior inscripción definitiva en el plazo establecido legalmente a partir de aquella o la inscripción en el Registro de preasignación y la posterior definitiva lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido no hubo reconocimiento del derecho a la retribución primada y, en consecuencia, no procede la aplicación a la planta de la D.T 1ª del R.D 413/2014 .
Por todo lo cual procede confirmar los actos administrativos recurridos y desestimar el recurso interpuesto.
QUINTO.Procede imponer las costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones a tenor del artículo 139 tras la reforma operada por el R.D. 37/2011 con el límite de 2000 euros.
Fallo
QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, en nombre y representación deCABILDO INSULAR DE LANZAROTE,contra la Resolución dictada, en fecha 25 de Enero de 2016, por el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 9 de Abril de 2015 por la Dirección General de Política Energética y Minas, por lo que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS que los actos recurridos son conformes al Ordenamiento Jurídico, y, en consecuencia, los confirmamos Con expresa imposición de costas a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones con el límite de 2000 euros.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en esta Sección en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Asi por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 352/2016
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 17 de febrero de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
