Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 82/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 104/2017 de 05 de Abril de 2018
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Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MORENO-LUQUE CASARIEGO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 38038330022018100076
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:926
Núm. Roj: STSJ ICAN 926/2018
Resumen:
Materia: Subvenciones
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000104/2017
NIG: 3803833320170000241
Resolución:Sentencia 000082/2018
Demandante: GRUPO GANADEROS DE FUERTEVENTURA S.L; Procurador: MARÌA CORINA
MELIAN CARRILLO
Demandante: COMERCIAL DE PRODUCTOS CANARIOS S.L.; Procurador: MARÌA CORINA MELIAN
CARRILLO
Demandante: GANADERÍA MEZQUE S.L.; Procurador: MARÌA CORINA MELIAN CARRILLO
Demandante: 77 GANADEROS DE LA ISLA DE FUERTEVENTURA Y DE LA ISLA DE LANZAROTE;
Procurador: MARÌA CORINA MELIAN CARRILLO
Demandante: 24 GANADEROS DE LA ISLA DE GRAN CANARIA; Procurador: MARÌA CORINA
MELIAN CARRILLO
Demandado: CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y AGUAS
Codemandado: Vidal ; Procurador: MARIA DEL CARMEN BENITEZ LOPEZ
Codemandado: FEDEX; Procurador: MARIA MONTSERRAT PADRON GARCIA
Codemandado: ACETO; Procurador: CARMEN GUADALUPE GARCIA
Codemandado: YEOWARD; Procurador: MARIA MONTSERRAT PADRON GARCIA
Codemandado: BONNYSA; Procurador: CARMEN GUADALUPE GARCIA
Codemandado: SALTADERO S.A.; Procurador: CARMEN GUADALUPE GARCIA
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ CORDOBÉS
Magistrados
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO LUQUE CASARIEGO (Ponente)
D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN CALERO
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de abril de 2018.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo número 0000104/2017, interpuesto por D. /Dña. GRUPO GANADEROS DE
FUERTEVENTURA S.L, COMERCIAL DE PRODUCTOS CANARIOS S.L., GANADERÍA MEZQUE S.L., 77
GANADEROS DE LA ISLA DE FUERTEVENTURA Y DE LA ISLA DE LANZAROTE y 24 GANADEROS DE LA
ISLA DE GRAN CANARIA, representado el Procurador de los Tribunales D. /Dña. MARÌA CORINA MELIAN
CARRILLO, MARÌA CORINA MELIAN CARRILLO, MARÌA CORINA MELIAN CARRILLO, MARÌA CORINA
MELIAN CARRILLO y MARÌA CORINA MELIAN CARRILLO y dirigido por la Abogada D. /Dña. FRANCISCO
JAVIER ACOSTA SABATER, FRANCISCO JAVIER ACOSTA SABATER, FRANCISCO JAVIER ACOSTA
SABATER, FRANCISCO JAVIER ACOSTA SABATER y FRANCISCO JAVIER ACOSTA SABATER, contra
D. /Dña. CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y AGUAS, habiendo comparecido, en su
representación y defensa D. /Dña. SERV. JURÍDICO CAC SCT, y varios codemandados relacionados ut supra.
Versando sobre Subvenciones. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO
LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los
siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Que es objeto del presente recurso la impugnación de la resolución de la Viceconsejería de Agricultura y Ganadería de 27 de febrero de 2014 por la que se conceden las ayudas establecidas en la Orden de 20 de noviembre de 2013 por la que se convocan Ayudas de Estado para determinadas medidas previstas en el programa comunitario de apoyo a las producciones agrarias de Canarias destinadas a la campaña 2012 y se aprueban las Bases por las que se han de regir.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pedimentos.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.
SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Fundamentos
Primero: Que es objeto del presente recurso la impugnación de la resolución de la Viceconsejería de Agricultura y Ganadería de 27 de febrero de 2014 por la que se conceden las ayudas establecidas en la Orden de 20 de noviembre de 2013 por la que se convocan Ayudas de Estado para determinadas medidas previstas en el programa comunitario de apoyo a las producciones agrarias de Canarias destinadas a la campaña 2012 y se aprueban las Bases por las que se han de regir.Segundo: Que esta Sala ya ha resuelto con fecha 13 de marzo de 2018 el recurso 102/2017 por el que se impugnaba la Orden de la Consejería de 20 de noviembre de 2013.
Que el planteamiento del presente recurso según se recoge en el hecho cuarto de la demanda es básicamente el siguiente; que entre la financiación adicional autorizada por la Comisión europea y los fondos presupuestados para cubrirla (la diferencia entre los 23.835.515 € autorizados y los 4 millones de euros presupuestados), existe una diferencia sustancial siendo necesario hacer una distribución proporcional de los fondos disponibles entre las diferentes acciones y medidas que conforman el programa comunitario. Sin embargo, la orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería del Gobierno de Canarias por la que se aprobó la convocatoria de las Ayudas de Estado, realizó una distribución de la financiación presupuestada totalmente injustificada incurriendo en arbitrariedad y generando de facto una modificación del programa prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Al considerar que dicha Orden es contraria a derecho, los efectos de nulidad de la Orden de 20 de noviembre de 2013 conllevarían, no sólo el alcance 'ex tunc', sino también que arrastre la de todos los actos posteriores que sean consecuencia y desarrollo de la resolución anulada, lo que necesariamente comporta el alcance a la nulidad de la resolución de la concesión de ayudas aquí recurrida al tratarse de un acto posterior que trae causa del mismo y que es dependiente de aquel.
Tercero: El análisis de las causas de nulidad de la orden de la Consejería de 20 de noviembre de 2013, se especifican en: a) Una errónea aplicación del procedimiento de otorgamiento de la subvención b) La falta de motivación y la arbitrariedad a la hora de distribución de los fondos c) La inválida modificación del programa comunitario de apoyo a las producciones locales de Canarias Pues bien todas estas cuestiones han sido rigurosamente respondidas al en la sentencia de este tribunal de 13 de marzo de 2018 rec. 102/2017 enjuiciando la resolución primigenia que constituye la Orden de 20 de noviembre de 2013, y cuyo contenido, para ser exhaustivos pasamos a reproducir.
SEGUNDO.- Es objeto del recurso la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas del Gobierno de Canarias, de 20 de noviembre de 2013, por la que se convocan ayudas de Estado para determinadas medidas previstas en el programa comunitario de apoyo a las producciones agrarias de Canarias destinadas a la campaña 2012, y se aprueban las bases por las que se han de regir.
Plantea la demanda como primera cuestión a examinar, que el procedimiento de otorgamiento de las subvenciones debe ser en el concesión directa, en tanto que la Orden establece el de concurrencia.
Ninguna de las partes cuestiona que resulte de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Decreto 36/2009, de 31 de marzo, por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La Ley estatal establece en su artículo 22.1 que el procedimiento ordinario de concesión de subvenciones «se tramitará en régimen de concurrencia competitiva».
Interesa también al caso resaltar lo que establece el mismo artículo y apartado en su último párrafo: «Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones» .
Y que en el caso concreto, las aplicables, aprobadas por la Orden impugnada, establecían enla Base quinta: « 3. En caso de que una vez estudiadas las solicitudes presentadas, la subvención total a abonar supere el presupuesto disponible, se procederá por el órgano instructor al prorrateo de las mismas hasta ajustarlas a dicho crédito.» Por su parte la regulación referida al otorgamiento directo de la subvención dispone: artículo 22.2 de la Ley 38/2003 : « 2. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones: a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, se entiende por subvención prevista nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado aquella en que al menos su dotación presupuestaria y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del Presupuesto. El objeto de estas subvenciones deberá quedar determinado expresamente en el correspondiente convenio de colaboración o resolución de concesión que, en todo caso, deberá ser congruente con la clasificación funcional y económica del correspondiente crédito presupuestario.
b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.
c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. » El Decreto 36/2009: « Artículo 21 Concesión directa 1. Las subvenciones directas pueden ser: a) Nominadas, son las previstas nominativamente en el estado de gastos del presupuesto donde aparecen determinados expresamente su objeto, dotación presupuestaria y beneficiario.
b) Con carácter excepcional aquellas en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
c) Impuestas por una norma de rango legal.» La subvención de que tratamos tiene los siguientes antecedentes que tomamos de la propia Orden impugnada.
« El Reglamento (CE) nº 247/2006, del Consejo, de 30 de enero de 2006, establece medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión, y en su artículo 9 , regula los programas comunitarios de apoyo a las regiones ultraperiféricas que incluyen medidas específicas en favor de las producciones agrícolas locales a las que sea aplicable el título II de la tercera parte del Tratado de la UE, destinadas a compensar a los agentes económicos y a los productores por el alejamiento y la insularidad, respecto a las fuentes de abastecimiento en productos esenciales para el consumo humano, la transformación o como insumos agrícolas.
Con este sustento España presentó el Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrarias de Canarias elaborado por la Comunidad Autónoma de Canarias, como parte del Programa General de la región.
Este Programa General fue aprobado mediante Decisión de la Comisión de 9 de noviembre de 2006 [C (2006) 5307 final] y publicitado por Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 225, de 20 de noviembre de 2006.
El Programa ha sufrido diversas modificaciones, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 49 del Reglamento (CE) 793/2006, de la Comisión, de 12 de abril de 2006 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 247/2006, del Consejo. La última de estas modificaciones fue aprobada mediante Decisión de la Comisión Europea de 20 de enero de 2012 [C (2012) 114 final], publicitada por la Orden de la Consejería de 31 de mayo de 2012, Boletín Oficial de Canarias nº 116, de 14 de junio de 2012. Esta Decisión incluye la ficha financiera, ficha que ha resultado modificada y que8 aparece incluida en la Orden del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas, de fecha 24 de mayo de 2013, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 104, de 3 de junio de 2013.
El Reglamento (CE) nº 247/2006, del Consejo, de 30 de enero de 2006, fue derogado por el Reglamento (UE) nº 228/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que establecen medidas específicas en el sector agrícola a favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión.
Ley 4/2013, de 2 de octubre, se aprobó una partida presupuestaria de cuatro millones (4.000.000) de euros, para completar la financiación comunitaria en el marco del Programa POSEI, con el conjunto de medidas de Apoyo a las Producciones Agrarias Locales previstas por la Unión Europea en Canarias, a modo de ayuda de Estado. Dichos créditos aparecen en la aplicación presupuestaria 13.07.411B.470.00.00 L.A.13418206 'Cofinanciación POSEI-CAC'. » Según mantiene la demanda, para la campaña 2012 existía presupuestada la cantidad de 4.000.000 €, y en tanto que la partida identifica a los beneficiarios de cada una de las acciones que la conforman, concurrían los requisitos para que se tramitara como subvención directa.
No obstante, tal afirmación no puede ser compartida por la Sala. Sin perjuicio de lo que luego añadiremos sobre la naturaleza de la Ayudas de Estado, no concurre ninguno de los supuestos que permiten la concesión directa de la subvención, en tanto que no aparecían los beneficiarios nominativamente consignados en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, entendiendo por tal, como textualmente refiere la Ley, aquella subvención en al que al menos su dotación presupuestaria y beneficiario aparezcan determinados en los estados de gasto del presupuesto.
Ni su otorgamiento viene impuesto por una norma de rango legal, ni se acreditan razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.
Siendo ello así, la concesión mediante concurrencia era el procedimiento legalmente establecido, y ante la insuficiencia del presupuesto disponible para cada una de las medidas, era posible el prorrateo entre los beneficiario, como señala la Orden de concesión de 27 de febrero de 2014 de la Consejería, en la base anteriormente transcrita.
TERCERO.- Sobre la inválida modificación del programa comunitario de apoyo a las producciones locales de Canarias.
Según la exposición que desarrolla la demanda, a su juicio, se ha producido una modificación de la ficha financiera aplicable a la campaña 2012, aprobada por la Comisión Europea y publicitadas mediante la Orden de 24 de mayo de 2013 de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Aguas de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC n.º 104 de 3 de junio), al margen de lo establecido en el artículo 49 del Reglamento 793/2006, de la Comisión .
No obstante, el artículo 49 del Reglamento (CE) 793/2006 , lo que establece es la necesidad de la aprobación por la Comisión de las modificaciones de los programas generales aprobados en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 247/2006 , con la excepción que contempla en su apartado 3º que sólo requieren su notificación a la Comisión, precepto que resulta ajeno a las cuestiones que aquí se plantean.
El Programa Comunitario de Apoyo a las Producciones Agrícolas de Canarias (POSEI) ha sufrido diversas modificaciones tramitadas según el procedimiento establecido el el artículo 49 citado. El Programa modificado aplicado se corresponde con las modificaciones aprobadas por la Comisión el 20 de enero de 2012 (publicado por la Orden de la Consejería de 31 de mayo (BOC n.º 116 de 14 de junio de 2012), y las aprobadas por la Comisión publicitadas por la Orden de 24 de mayo (BOC n.º 104 de 3 de junio de 2013).
Expone la demanda que el contenido del Programa y sus modificaciones y la financiación adicional aprobada como Ayuda de Estado, configuran para la Administración una obligación de posterior de su aprobación presupuestaria y distribución entre las acciones y subacciones referidas en el Programa, exactamente como fueron propuestas y aprobadas por la Comisión. En concreto cuestiona la exclusión de fondos destinados a las ayudas aplicadas en virtud de la acción III.3 (Apoyo al Sector caprino y ovino), III.2.
(Apoyo al sector vacuno) y Subacción III.4.2. (Ayuda al productor de leche de vaca), en el reparto de fondos aprobados por la Orden impugnada.
Este argumento de la demanda no es aceptado por la Sala, puesto que esta financiación adicional, en caso de aprobarse, entraría en el concepto de Ayuda de Estado a las que se refieren los artículos 107 a 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , sometida al límite máximo que la Comisión aprueba, aceptándola como compatible con el mercado común y normas del Tratado constitutivo de la UEcon la finalidad de evitar distorsiones en los sectores productivos entre los diferentes Estados miembros, pero no configura para los potenciales beneficiarios de las medidas, acciones y subacciones previstas, derechos subjetivos, ni supone para la Administración Pública Canaria, la obligación de su inclusión presupuestaria y su distribución en la forma en que fue sometida a la aprobación de la Comisión en la modificación del Programa, documento que lo que autoriza son cuantías máximas unitarias que pueden percibirse con cargo a fondos comunitarios y fondos adicionales, pero en cuanto a las Ayudas de Estado se refiere su previsión en el Programa y su aprobación por la Comisión, precisa de un posterior desarrollo presupuestario, siendo legítimo para la Administración atender entonces a las políticas agrarias que se consideran más necesitadas, en atención a las concretas circunstancias existentes y a los fondos públicos disponibles, sin contravenir las cuantías máxima unitarias que fueron autorizadas.
CUARTO: Por lo que se refiere a la alegación de la distribución de la financiación de forma injustificada y arbitraria por la Orden impugnada, viene a mantener la demanda -en síntesis- que la dotación de 4.000.000 € prevista, que resultaba insuficiente, debió distribuirse entre las distintas acciones que conforman el programa comunitario respetando la proporción adicional autorizada (cuadro V, folio 18 de la demanda, 441 vuelto del recurso), lo que la Consejería no cumplió al modificar arbitrariamente la distribución de ayudas, asignando a la Acción I.5, relativa a las Ayudas a los productores de tomate de exportación el 50% del total de fondos disponibles. Y que la propia Administración acepta la distribución de los fondos disponibles de manera proporcional cuando alude (folios 3 a 8 del EA) a la distribución '... de forma aproximadamente proporcional a las necesidades previstas (...)'.
En contra de lo que se mantiene, la distribución de los fondos disponibles sí aparece justificada en el expediente administrativo.
La Viceconsejería de Agricultura y Ganadería (EA, 2- 3) luego de exponer la partida presupuestaria asignada para la convocatoria, en el Anexo al proyecto, sobre la distribución de los fondos disponibles, señala que en función de los pagos ya realizados no cabe destinar fondos a las ayudas aplicadas en virtud de la acción III.3 y las subacciones III.2.1 y III.4.2, y dado que la cantidad disponible resulta insuficiente para cubrir la totalidad de las ayudas, distribuye los fondos teniendo en cuenta las consideraciones que seguidamente desarrolla (EA, 7 - 9).
En efecto, los 4.000.000 € disponibles para la convocatoria fue menor que la totalidad de las ayudas autorizadas (12.900.516,04 €), justificando la distribución entre las diferentes acciones y subacciones -en síntesis-conforme a los siguientes criterios: Se da prioridad al subsector del tomate de exportación de Canarias, al que se destina el 50% de los fondos disponibles. Se alude a la estrategia seguida, presentada al Parlamento de Canarias, para evitar su desaparición, apreciando un mayor impacto en el mismo debido a la escasez presupuestaria comparativamente con el resto de sectores.
El resto de los fondos se distribuye de manera aproximadamenteproporcional a las necesidades previstas. Se refiere que los restas subsectores para los que se han previsto fondos adicionales en la campaña de 2012 no han experimentado descensos significativos o los han experimentado en menor medida.
En cuanto al sector ganadero en el marco del POSEI, se considera que en general se ha visto beneficiado por otras medidas adoptadas por el Gobierno de Canarias (incremento de ayudas a las materias primas para la alimentación animal, su principal coste, desde los 80 €/t a los 100 €/t).
Al escrito de contestación a la demanda de la Comunidad Autónoma de Canarias se acompaña (fº 581-583) informe de la Viceconsejería de Agricultura y Ganadería, que reitera la motivación contenida en el expediente, analizando la evolución del subsector del tomate en los últimos años y la necesidad del apoyo financiero en la proporción establecida, aludiendo también al sector ganadero.
En fase de prueba se libró el oficio solicitado por la actora, cuyo resultado consta unido al folio 647 a 649 del recurso.
Por todo ello, la Sala considera que el expediente administrativo sí contiene motivación de la distribución de los fundos disponibles, insuficientes para cubrir la totalidad de las ayudas, entre las acciones y subacciones que se consideraron más necesitadas, especialmente la del subsector del tomate al que se destinan el 50%, resultando irrelevante que la motivación se encuentre en el expediente administrativo y no se incorpore a la resolución impugnada, pues no lo exige ninguna norma y cumple con el deber genérico de la motivación al explicar el porqué del acto administrativo, sin causar indefensión alguna a la parte que ha podido ejercitar cumplidamente y sin limitación alguna su derecho de defensa.
La falta de motivación o motivación defectuosa pueden configurar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, según el administrado-interesado, materialmente haya conocido, o no, los motivos de la actuación administrativa y si se ha producido o no indefensión (entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 3 de abril de 1990 ).
Cuarto: Las costas procesales causadas, conforme al número 1 del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , procede imponerlas a la parte recurrente, limitando su cuantía a la cantidad máxima de 1.000 € para la Administración demandada y parte codemandada Federación Provincial de Asociaciones de Exportadores de Productos Hortofrutículas de Las Palmas y 500 euros Asociación Provincial de Cosecheros-Exportadores de Tomate de Santa Cruz de Tenerife, habida cuenta que se imponen por imperativo legal, se moderan en atención al trabajo jurídico desarrollado, artículo 139.4 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demas de general y procedente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto en nombre de GRUPO DE GANADEROS DE FUERTEVENTURA S.L., COMERCIAL DE PRODUCTOS CANARIOS S.L., GANADERÍA MEZQUE S.L., y los 77 GANADEROS de la de la Isla de Fuerteventura y de la Isla de Lanzarote y 24 de la isla de Gran Canaria, relacionados en anexo I del escrito de interposición, representados por la procuradora Sra. Melian Carrillo, contra la resolución de la Viceconsejería de Agricultura y Ganadería de 27 de febrero de 2014 por la que se conceden las ayudas establecidas en la Orden de 20 de noviembre de 2013. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, limitando su cuantía a la cantidad máxima de 1.000 euros para la Administración demandada y parte codemandada Federación Provincial de Asociaciones de Exportadores de Productos Hortofrutículas de Las Palmas y 500 euros Asociación Provincial de Cosecheros-Exportadores de Tomate de Santa Cruz de Tenerife.Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a su notificación, en los términos que determinan los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , justificando interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

