Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 82/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 676/2016 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 82/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100094
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2525
Núm. Roj: STSJ M 2525/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0018820
Procedimiento Ordinario 676/2016 C - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 676/2016
S E N T E N C I A Nº 82/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª Mª Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 20 de Febrero de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 676/2016, interpuesto por CENTRO DE ESTUDIOS SOLYNIEVE
S.L.L., titular del Centro docente privado del mismo nombre, representada por el Procurador de los Tribunales
don Leonardo Ruiz Benito, asistido del Letrado D. Jesús Muñoz Navarro contra la Orden nº 2400/2016 del
Consejero de Educación, Juventud y Deporte de fecha 22/7/2016 , BOCM de 28/7/2016 por la que se aprueban
los conciertos educativos de los centros docentes privados para el curso 2016-2017.
Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto el Recurso ante el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha en fecha 22/9/2016 se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 16/3/2017, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el Suplico: 'que se dicte sentencia por la que se anule la resolución de la Comunidad de Madrid por la que no se concedía el concierto educativo a mi representada para el curso 2016-2017, dictándose expresa declaración de tal concesión conforme a las unidades solicitadas, con condena en costa a la Administración demandada'
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 26/4/2017, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.- En fecha 28/4/2017 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de 28/4/2017 se acordó recibir el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado trámite de conclusiones, así se acordó, presentando las partes por su orden dichos escritos, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento en fecha 17/7/2014, notificándose a las partes.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 1/12/2017, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 14/2/2018, fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden nº 2400/2016 del Consejero de Educación, Juventud y Deporte de fecha 22/7/2016 , BOCM de 28/7/2016, por la que se aprueban los conciertos educativos de los centros docentes privados para el curso 2016-2017 constando en folio 59 del expediente remitido, Anexo I de la Orden en el que constan 0 unidades concedidas, en virtud de las causas (16) y (17), que se motivan en el expediente remitido siendo las siguientes: (16) artículo tercero punto 1 de esta Orden y (17) Sentencia judicial que afecta a la autorización del centro.
SEGUNDO .- Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria que articula en la demanda rectora de autos fundamentos jurídicos que en síntesis son los siguientes: en relación a la primera causa que la resolución recurrida al denegar el concierto incurre en agravio comparativo, arbitrariedad, con respecto a otros dos centros de la localidad, siendo las causas para la denegación inexistentes y meras excusas para una actuación discriminatoria. La segunda de las causas como se acredita con el documento que se acompaña a la demanda es incierta e injusta pues el procedimiento judicial ha sido ganado por mi representada en la segunda instancia. Añade a lo anterior que las concesiones o denegaciones llevadas a efecto llevan inexorablemente a la arbitrariedad, la injusticia y lamentablemente a la aparición de la corrupción.
Se ha opuesto la representación procesal de la CAM en la contestación a la demanda expresando que se impugna la Orden 2400/2016 de 22 de julio por la que se aprueban los conciertos educativos de centros docentes privados para el curso 2016/2017, dictada por la Consejería de Educación, dentro del marco de la Orden 297/2013 y la Orden 1274/2013 que rectifica la anterior en relación al procedimiento para la suscripción de conciertos educativos periodo 2013/2017.
La citada Orden deniega el acceso del centro privado recurrente al concierto para el curso 2016/2017 en base a dos motivos: Anexo I, f 59 expediente: Falta de disponibilidad presupuestaria (nota nº 16, que se remite al artículo 3.1 de la Orden) y Sentencia judicial que afecta a la autorización del Centro (nota número 17).
Se alega en relación a la primera causa la LO 2/2006 y 116 LOE. En relación a la RDGBAE de normativa presupuestaria, la CAM actuó dado el condicionante presupuestario, de manera que priorizó la concertación de unidades imprescindibles para garantizar la escolarización de alumnos ya escolarizados anteriormente, teniendo en cuenta las obligaciones presupuestarias asumibles (133.4CE), siendo así que los Presupuestos tienen carácter vinculante y el número máximo de unidades a concertar curso 2016/2017 se financia con cargo a partidas previstas en la LGP, Ley 6/2015.
En cuanto a la segunda causa de exclusión relativa a la existencia de un procedimiento judicial en trámite, la Sentencia judicial afecta a la autorización del Centro, Sentencia 153/2015 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero , que declara resuelto el contrato por el que se constituyó el derecho de superficie adjudicado a la entidad sobre la parcela en que está ubicado el centro docente SOLYNIEVE SL.
Añade a lo anterior que la aportación de Sentencia 490/2016 de 28/9/2016 no puede tener efecto ya que la solicitud del concierto se hizo el 28/1/2016, estando a las circunstancias concurrentes al tiempo de formularse la misma.
TERCERO .- Con carácter previo al análisis de la controversia formulada, debemos poner de manifiesto que por esta Sala y Sección se ha dictado Sentencia en fecha 13/7/2017 entre las mismas partes contendientes en el PO 335/2016 , en relación al Concierto Educativo Centro Docentes Privados curso 2015-2016 , resultando ser dichas alegaciones similares sino idénticas a los motivos que constituyen la pretensión del recurso formulados por la parte recurrente. Dijimos entonces y debemos reiterar en este recurso, en relación a las causas aducidas por la parte recurrente: "<
PRIMERO.- (...) La entidad recurrente alega que tales resoluciones son contrarias a Derecho en cuanto resultan arbitrarias, carentes de fundamento, pues el proceso en curso ya ha sido resuelto y lesionan el derecho de igualdad constitucionalmente garantizado porque la insuficiencia presupuestaria que se alega no ha impedido la concesión de conciertos para nuevos centros en la misma localidad de Arroyo molinos y en el mismo periodo temporal.
Frente a ello la Comunidad de Madrid entiende que las Ordenes impugnadas son conformes a Derecho pues en las mismas se expone la ratio de la denegación del concierto educativo según los parámetros fijados en sus respectivas normas aplicables tanto por la Comunidad como por el Estado y que no se aporta termino de comparación valido en que fundamentar la diferencia de trato jurídico alegada, así como que en la fecha de denegación del concierto existía pendencia de pleito civil promovido por el Ayuntamiento de Arroyo molinos sobre los terrenos en que se asienta el colegio que condicionaba la autorización pretendida, con independencia de que en la actualidad dicha causa haya finalizado por sentencia firme.
SEGUNDO.- Pues bien, en lo que respecta a la arbitrariedad (...) en dos motivos concretos para no conceder el concierto que se reclama por la entidad actora. El primero, insuficiencia presupuestaria en aplicación de los criterios de concertación establecidos en la ley Orgánica del derecho a la Educación, aparece ampliamente motivado en la segunda Resolución impugnada. En ella se especifica que, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de 1 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Becas y Ayudas a la Educación por la que se dictan instrucciones para la tramitación de las solicitudes de los conciertos educativos para el curso escolar 2015-2016, se emitió informe desfavorable a la solicitud presentada por el Centro educativo ahora recurrente; informe emitido por la inspección Educativa de la Dirección de Área Territorial Madrid-Sur, en el que se concretaba que el centro educativo no escolarizaba a un número significativo de alumnos de la localidad, ya que más del 50% del alumnado matriculado provenía de otras localidades; que no recibe un número importante de solicitudes que no pueda atender; que no a tiende a poblaciones escolares de condiciones sociales y económicas desfavorecidas; que no tiene matriculado a ningún alumno con necesidad de compensación educativa; que no escolariza alumnos con necesidades educativas asociadas a discapacidad psíquica, sensorial o motora; que el centro no realiza experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo; que el centro no es de régimen de cooperativa y que ,en fin, por todo ello se informaba desfavorablemente dicho concierto. Con base en tal informe se denegó el acceso al régimen de conciertos del Centro para los niveles del segundo ciclo de Educación infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria obligatoria, de conformidad con lo dispuesto, respecto del periodo del concierto, curso 2015-2016, por la Orden 297/2013, de 8 de febrero de la Consejería de Educación Juventud y Deporte relativa a la renovación de conciertos educativos y el acceso a los mismos durante el periodo 2013-2017. De las solicitudes presentadas y dadas las limitaciones presupuestarias era necesario priorizar entre las mismas y así se explica en la resolución, en función de tal informe, e incluso se hace constar que aunque existió informe favorable respecto de cinco de las trece solicitudes de acceso presentadas solo se aprobó el acceso para un centro.
Visto lo anterior, difícilmente puede sostenerse que las resoluciones impugnadas sean arbitrarias o no fundamentadas en criterios objetivos para la denegación del acceso al concierto de la entidad actora. Y tampoco se advierte en las mismas la desigualdad que con carácter genérico se alega por la recurrente, sin hacer concreta referencia a la similitud de situaciones jurídicas que sustente tal queja. La desigualdad, ex art.
14 CE , se convierte en retórica y carece de contenido concreto de conformidad con reiterada y constante doctrina constitucional sobre la eventual lesión del derecho fundamental invocado.
Finalmente, por lo que respecta al segundo de los motivos en que se asienta la resolución impugnada, existencia de pleito pendiente que afectaría a la autorización del centro, las actuaciones evidencian que en la fecha en que fueron dictadas efectivamente existía un procedimiento pendiente en la jurisdicción civil entablado por el Ayuntamiento de Arroyo Molinos sobre el derecho de superficie y resolución del contrato por el que se constituyó dicho derecho frente a la entidad actora y que, en efecto, condicionaba y afectaba a la autorización del centro, por lo que también respecto de esta segunda causa de denegación las resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas y no se aprecia en ellas arbitrariedad alguna. En virtud de todo ello, se ha de desestimar el recurso interpuesto.">
CUARTO.- En lo concerniente a los motivos aducidos por la parte recurrente que, en esencia coinciden con los ya resueltos en el PO 335/2016, reiteramos dichos pronunciamiento y debemos poner de manifiesto las siguientes consideraciones.
En relación a la primera de las causas consistente en que al denegar el concierto incurre en agravio comparativo, arbitrariedad, con respecto a otros dos centros de la localidad que se citan, siendo las causas para la denegación inexistentes y meras excusas para una actuación discriminatoria, debemos analizar si concurre dicha arbitrariedad y en definitiva si concurre vulneración del Artículo 14 de la CE .
Al respecto, debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en relación al artículo 14 de la CE , que viene modulando una doctrina de forma reiterada y pacífica, citándose por todas, la Sentencia de 14-9-92, en la que se expresa: T.C. 2ª 114/92 de 14 de Septiembre, en la que se expresa: 'El principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14 CE consiste en que ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias jurídicas que se extraigan deben ser asimismo iguales, y han de considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos, de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro, se encuentre carente de fundamento racional, y sea, por tanto, arbitrario porque tal factor diferencial no resulte necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador .' En el mismo sentido, por todas STC de fecha 8/3/2004 , y la de 23/10/2006 , 307/2006, en la que se expresa con toda claridad, "< (...) 'que el juicio de igualdad ex artículo 14 exige identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas ( STC212/93 , 80/1994 ), por ello toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación de un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en ' una situación jurídica concreta ATC209/85 "> Por su parte el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de fecha 29-3-93 , expresa: ' Para el éxito de una pretensión basada en el principio de igualdad ante la Ley, es de cuenta del recurrente la carga de aportar el término de comparación, la igualdad de los presupuestos de hecho y la inexistencia de justificación razonable para el tratamiento diferente o la desigualdad entre ambos supuestos.' Reitera doctrina en la Sentencia de fecha 25-3-1999 . 'Tampoco este motivo puede ser estimado. El principio de igualdad ente la Ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; y es que la Constitución prohíbe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato. Dicho término de comparación no ha sido aportado por el actor, aun cuando éste sostenga que propone como referencia supuestos idénticos.' . En la Sentencia de fecha 22-3-99 expresa : 'Con carácter previo al examen de los términos comparativos que propone el recurrente para intentar justificar su pretensión, debemos recordar la doctrina, no por repetida menos aplicable en el caso presente, como ya indicó la precedente Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2498), al resolver un recurso similar, de que no toda desigualdad de trato normativo en la regulación de una materia entraña una vulneración del artículo 14 de la Constitución , sino únicamente aquéllas que introduzcan una diferencia de trato entre situaciones que puedan considerarse sustancialmente iguales y que no se encuentren fundamentadas en una justificación objetiva y razonable. Lo que el precepto constitucional veda es la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios, carentes de la mencionada justificación objetiva y razonable .'.
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, debemos concluir al igual que el PO 335/2016 con la desestimación del motivo, por no haberse acreditado el -término de comparación - (tertium comparationis), ya en relación a los otros dos centros de la localidad, no se ha aportado por la parte recurrente, tal y como exige la doctrina jurisprudencial, ese mínimo de actividad probatoria indiciaria, que exigen el T.C. y el Tribunal Supremo. Entendemos que no se ha aportado por la parte recurrente, el 'término de comparación idóneo al no acreditarse en relación a las causas en virtud de las que no otorga el concierto en la resolución impugnada (causas 16 y 17) la identidad que requiere la doctrina jurisprudencial. La carga de la prueba incumbe a la parte recurrente al constituir la causa de la pretensión (onus probandi). En este caso no se ha acreditado el término de comparación exigido por la doctrina jurisprudencial. Por todo ello debemos concluir con la desestimación del motivo.
En relación al primero de los motivos aducidos que consta en la resolución (causa 16) f 59 del expediente en el que se alega también por la parte recurrente arbitrariedad en relación a la falta de disponibilidad presupuestaria, debemos anticipar desde este momento que no asiste la razón a la parte recurrente.
Debemos tener en cuenta que la Orden 2400/2016 de 22 de julio deniega el acceso del centro privado recurrente para el Concierto 2016/2017 en la falta de disponibilidad presupuestaria (nota 16) que se remite al artículo 3.1 de la Orden).
En lo que respecta a esta causa de denegación, debe tenerse en consideración la aplicación de los criterios de concertación establecidos en la LOE, Ley 2/2006 en su artículo tercero y 116 . El principio justificativo de los conciertos en sus diferentes etapas está siendo establecida para los casos en los que se determina la preferencia conforme el artículo 116 de la LOE en el sentido de que los centros privados que ofrezcan enseñanzas declaradas gratuitas en esta Ley (...) podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos generales que se establezcan. Dicho precepto se complementa con el RD 2377/85 en su artículo 24 .
Todo ello sin olvidar lo que disponen las Leyes Generales de Presupuestos de carácter anual para la CAM, norma de obligado cumplimiento, debiendo tener en cuenta al establecer el límite de ingresos y gastos en la elaboración de los Presupuestos lo que disponen los artículos 133.4 y 135 de la CE en el sentido que las Administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de conformidad con las Leyes, en el caso que nos ocupa de conformidad con la Ley 6/2015 de Presupuesto para el año 2016 para la CAM. La LGP de la CAM tiene carácter vinculante en relación al máximo de gastos que pueden aprobarse.
Igualmente habrá de tenerse en cuenta la LHCAM, Ley 9/90 que delimita en su artículo 54 los créditos para gastos que no podrán sobrepasarse y constituyen los límites presupuestarios que se destinarán a la finalidad para la que hayan sido autorizados por la LGP de la CAM, conforme los Programas a los que deben imputarse, sin que pueda realizarse compromiso de gasto que supere la cuantía de los créditos autorizados.
Partiendo de las anteriores premisas, debemos declarar acreditado que para el curso 2016/2017 conforme la normativa aplicable ya expuesta, Ley 6/2015, el número máximo de unidades a concertar para el curso 2016/2017 se financia, según dispone la LGP, con cargo al programa 323M de la DGIBAE de la CAM, con cargo a diferentes partidas para el año 2016. El compromiso de gasto se produce una vez que se haya autorizado, siendo requisito necesario para la autorización del número máximo de unidades, Acuerdo del Consejo de Gobierno de la CAM. En el caso enjuiciado Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28/6/2016 que determina conforme la limitación presupuestaria, el número máximo de unidades a concertar según la previsión de necesidades de ampliación de la oferta educativa, siendo el máximo legal posible . Todo ello teniendo en cuenta los principios presupuestarios aplicables al caso en sus tres manifestaciones: cuantitativa, cualitativa y temporal, que deben cohonestarse con el principio de eficiencia en lo concerniente al compromiso de gasto para gestionar los recursos, con el límite que establezca la normativa presupuestaria para la CAM.
Al respecto señalar que del examen del expediente remitido se constata que mediante resolución de 21/12/2015 de la DGIBAE de la CAM se dictaron Instrucciones para la tramitación de solicitudes de conciertos educativos curso 2016/2017 y que mediante resolución de 22/2/2016 del mismo organismo se aprobó la valoración provisional de conciertos, de conformidad con lo que establece la Orden 2730/2013, aprobando el Anexo en el que se especifican por modalidades los centros. La parte recurrente solicitó en fecha 28/1/2016 concierto educativo para impartir enseñanzas no universitarias. Consta igualmente aportado Certificación expedida el 28/6/2016 en relación al número de unidades escolares autorizadas, f 54, así como Informes de la Inspección.
Como consecuencia de los datos obtenidos de la tramitación del correspondiente procedimiento en la forma indicada, la Orden 2400/2016 por la que aprueban los Conciertos, una vez instruidos los expedientes de modificación y las solicitudes de acceso al régimen de conciertos, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias y el número máximo de unidades a concertar en centros privados sostenidos con fondos públicos, de acuerdo con lo autorizado por el Consejo de Gobierno de fecha 28/6/2016 acuerda lo siguiente.
"< Denegar el acceso al régimen de conciertos educativos a los centros docentes privados que se relacionan en el Anexo I (...) conforme el artículo 49 de la Ley 6/2015 de PG para la CAM (...) por ello y teniendo en cuenta la actual oferta de plazas escolares en el marco de la programación general de la enseñanza, no se prevé la aprobación de nuevos accesos al régimen de conciertos en el curso 2016/2017 "> Al respecto debemos tener en consideración que la parte recurrente ya instó solicitud de concierto para el curso 2015/2016 siendo resuelto en el PO 335/2016 sin que los datos que en la Sentencia quedaron reflejados, ya transcritos, hayan quedado modificados en el presente recurso. Acreditados los anteriores extremos debemos concluir con la desestimación de las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente, siendo así por mor de la LGP para el año 2016, Ley 6/2015, teniendo en cuenta el límite presupuestario.
Queda acreditado que una vez analizadas todas las solicitudes de concierto, se acordó no aprobar nuevos conciertos para el curso 2016/2017 a la vista de los razonamientos anteriormente expuestos, sin que haya quedado enervada en el presente supuesto la razonabilidad y proporcionalidad de la medida acordada, al tratarse de fondos públicos, conforme las limitaciones presupuestaria en la forma que dispone la Ley 6/2015 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
QUINTO .- Se alega por la parte recurrente una segunda causa en relación a la denegación. Sostiene dicha parte que la misma es incierta e injusta y acompaña a la demanda una Sentencia dictada por la AP en fecha 28/9/2016 . Añade a lo anterior que las concesiones o denegaciones llevadas a efecto llevan inexorablemente a la arbitrariedad, la injusticia y lamentablemente a la aparición de la corrupción.
Una vez que por esta Sala y Sección se ha llevado a cabo el examen de las actuaciones en relación a la segunda causa que obra en el expediente remitido, (17 Sentencia Judicial que afecta a la autorización del Centro), debemos poner de manifiesto las siguientes consideraciones: Consta acreditado en el expediente administrativo que por la CAM se dirigió atento oficio al Ayuntamiento de Arroyomolinos en fecha 3/2/2016 solicitando "< información actualizada sobre resolución acordada por la Junta de Gobierno en 2010 en relación con el derecho de superficie adjudicado a dicha entidad sobre la parcela en que está ubicado el centro docente ">.
Por el Ayuntamiento de Arroyomolinos en comunicación de 11/2/2016 se comunica a la CAM lo siguiente "< Adjunto se remite Sentencia nº 153/2015 (...) que estima la demanda formulada (...) declarando resuelto el contrato por el que se constituyó el derecho de superficie sobre la parcela EQ del sector SAU-1 'las Castañeras' debiendo producirse la consolidación anticipada de la propiedad del suelo y de lo edificado a favor del Ayuntamiento de Arroyomolinos, sin contraprestación alguna al superficiario, por razón de indemnización">.
Sentado lo anterior, en el caso sometido a la consideración de esta Sala y Sección debemos tener en cuenta para resolver el motivo los datos expresados anteriormente en lo que interesa que son: que la parte recurrente presentó la solicitud en fecha 28/1/2016 concierto educativo para impartir enseñanzas no universitarias siendo la fecha final del plazo para presentar dicha solicitud la que debe tenerse en consideración a los efectos de reunirse todos y cada uno de los requisitos de la convocatoria. Conforme los datos aportados por el Ayuntamiento de Arroyomolinos la Sentencia dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 2 de Navalcarnero, declaraba resuelto el contrato por el que se constituyó el derecho de superficie adjudicado a la entidad sobre la parcela en que está ubicado el centro docente SOLYNIEVE SL.
Al respecto debemos señalar que la Sentencia que se aporta de la AP de Madrid de fecha 28/9/2016 no puede ser tenida en consideración a los efectos pretendidos por la parte recurrente, siendo posterior a la solicitud presentada y a la resolución impugnada. De todo ello se colige que la causa aducida no puede tener favorable acogida al quedar acreditada la causa (17). Por todo lo expuesto el motivo y la pretensión no pueden tener favorable acogida.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso, fijándose moderadamente en 800 euros.
Vistos los precedentes artículos y demás de general aplicación, en atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 676/2016 , interpuesto por CENTRO DE ESTUDIOS SOLYNIEVE S.L.L., titular del Centro docente privado del mismo nombre, representado por el Procurador de los Tribunales don Leonardo Ruiz Benito, asistido del Letrado D. Jesús Muñoz Navarro, siendo parte demandada la Comunidad de Madrid representada y asistida de su Letrado, contra la Orden nº 2400/2016 del Consejero de Educación, Juventud y Deporte de fecha 22/7/2016 , BOCM de 28/7/2016 por la que se aprueban los conciertos educativos de los centros docentes privados para el curso 2016-2017. Declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011, fijándose moderadamente en 800 euros.Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el mismo Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en Madrid en el día de la fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
