Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 82/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2018 de 07 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 48020330012018100115

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1091

Núm. Roj: STSJ PV 1091/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 106/2018
SENTENCIA NUMERO 82/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 3 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo
número 364/2017 .
Son parte:
- APELANTE : Dº. Cipriano , representado por la procuradora Dª. AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
y dirigido por el letrado Dº. XABIER BOGAZ TORRES.
- APELADO : DONOSTIAKO UDALA-AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por el
procurador Dº. GUILLERMO SMITH APALATEGUI y dirigido por la letrada Dª. CLARA GONZÁLEZ ALDAY.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dº. Cipriano recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 01 de marzo de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en apelación el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián de 20 de Octubre de 2.017 que declaró la inadmisibilidad del R.C- A nº 364/2017 , por la causa del artículo 69.c) LJCA , al apreciar desviación procesal en la actuación del recurrente, lo que justifica específicamente dicha resolución en que el actor recurrió la desestimación por silencio de una solicitud cursada al Ayuntamiento el 29 de mayo de 2.014, de la que deduce que instaba la devolución de 152 Euros por Tasa de retirada y depósito de un vehículo de motor, y no así la declaración de nulidad/anulabilidad de los actos que llevaron al desguace de dicho vehículo, así como a que se le indemnizara por esa circunstancia.

Opone el apelante a dicha resolución, -como resumen- que se hicieron no obstante diferentes y numerosas solicitudes al Ayuntamiento que detalla en su Alegación Segunda, - folio 6 de este ramo-, y que culminan en la denuncia de la falta de notificación del acto que dio lugar al desguace, no debidamente comunicado al interesado, lo que así se reflejó en el Suplico del escrito de demanda. Aduce además que la petición indemnizatoria tiene carácter secundario. Rechaza que la disposición del artículo 69.c) LJCA , resulte aplicable al caso, al estarse ante actividad plenamente impugnable.

La representación del Ayuntamiento demandado en la instancia, corrobora el sentido de la Resolución apelada, con citas de la Jurisprudencia sobre pretensiones no previamente planteadas en vía administrativa, lo que especialmente refiere a la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.



SEGUNDO.- Una primera e inexcusable precisión procesal en respuesta al planteamiento que formula el recurrente, y que corrige debidamente la Administración demandada, es que no cabe en medida alguna que esta Sala de segunda instancia llegue a pronunciarse sobre el fondo del asunto con ocasión de que en la fase procesal de Vista del artículo 78 de la LJCA , se apreciasen circunstancias que impidieran la continuación del juicio y el dictado de Sentencia de fondo, como es el caso, y es que el Recurso de Apelación contra autos que declaran la inadmisión del proceso fundado en el artículo 80.1.c) de la Ley Jurisdiccional , no tiene más objeto que la confirmación o revocación de dicha resolución de previo y especial pronunciamiento e impeditiva de la prosecución del juicio, como supuesto completamente ajeno a la previsión del artículo 85.10 de la propia ley procesal , de manera que ninguna Sala de Apelación puede conocer de un litigio que no se ha tramitado completamente ni se ha sentenciado en primera instancia, al extremo de que puede darse la situación de que, en su momento y caso, la Sentencia no resulte siquiera apelable en sede del artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .



TERCERO.- Dicho lo anterior, no se comparte la decisión eliminatoria del proceso que pronuncia el Juzgado nº 3 de Donostia-San Sebastián en base a una causa inicialmente atípica legalmente y fruto de la interpretación jurisprudencial que, de concurrir, propende a ser apreciada en Sentencia y como motivo de desestimación.

En este caso, resultando ya muy discutible la interpretación que el Auto recurrido hace respecto de la inicial solicitud del interesado, como orientado en particular a recuperar una suma de 152 € de tasa de arrastre y deposito, se está con bastante probabilidad ante un supuesto procedimental de arduo desglose y calificación como sin mayores profundizaciones se deduce de la amplia y detallada Resolución emitida por la institución del Arart e ko el 17 de setiembre de 2.015, -folio 70 a 91 de los autos de instancia-, y no resplandece en medida suficiente que concurra una casusa de inadmisibilidad como la apreciada en función de dos tipos de consideraciones.

De una parte, porque la pretensión de ser indemnizado en vía de restablecimiento consecuente a la anulación jurisdiccional de un acto administrativo, - articulo 31.2 LJCA -, no está sujeta, a diferencia de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, a la exigencia de un procedimiento previo en que se someta a la Administración y órgano pertinente, dicha pretensión. Lo ilustran Sentencias del Tribunal Supremo que hemos reflejado entre otras muchas en Sentencias recientes como la de 18 de mayo de 2016 (ROJ: STSJ PV 1628/2016) en Recurso nº 163/2.015 , diciendo que, 'la doctrina legal es constante cuando descarta que el restablecimiento indemnizatorio de los daños y perjuicios que se pide, - articulo 31.2 LJCA -, aunque esté emparentado con el principio de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, permita objetar la ausencia del requisito de 'acto previo ', y se suscite por primera vez en el proceso, por ser consecuencia de la anulación del acto o la disposición recurridas.

Esa articulación procedimental directa dentro del proceso viene reflejada constantemente por la jurisprudencia, y así la STS. de 3 de Noviembre de 1.997 , nos recuerda que, 'es doctrina jurisprudencial ( Sentencias, entre otras, de 12 marzo 1994 , 9 noviembre 1994 y 21 octubre 1997 ) que a la indemnización que se reclama como subordinada o derivada de la pretensión principal de nulidad del acto o disposición no le es aplicable el principio revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa por venir autorizado su planteamiento directo ante ésta por el artículo 42 de su Ley reguladora, de manera que este precepto y los artículos 79.3 y 84, c) de dicha Ley hacen viable siempre en el proceso la petición indemnizatoria sin necesidad de previa reclamación en vía administrativa por tratarse de un elemento constitutivo de la especie concreta de pretensión tendente a obtener, como secuela del acto impugnado, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, y así debemos declarar una vez más que, solicitada únicamente la anulación del acto o disposición en vía administrativa, cabe acumular la pretensión indemnizatoria, no planteada antes, en la vía jurisdiccional al haberse desestimado, expresa o tácitamente, el recurso administrativo, según lo dispuesto concordadamente por los citados artículos 42 , 79.3 y 84, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y 136.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto 26 abril 1957.' O, según la STS. de 8 de Julio de 1.998 , (Ar. 9893), ' .....conforme al artículo 42, citado, de la LJCA se halla comprendida la indemnización correspondiente como derivación directa de los hechos denunciados y de las circunstancias añadidas por su desenvolvimiento ulterior, por lo que la misma aun con título en el artículo 40 de la LRJAE de 26 julio 1957, no se halla necesitada para su adecuado ejercicio en este proceso de una reclamación previa independiente, como establece reiterada doctrina de este SSTS 18 abril 1962 , 3 enero 1968 , 12 noviembre 1973 , 27 febrero 1976 y « a contrario sensu» en las de 23 enero y 25 febrero 1991 .' Esta doctrina se viene reiterando posteriormente por medio de Sentencias como las de 12 de Julio de 2.004, (RJ. 5.250 ), o 13 de Abril de 2.005 . (RJ. 3.234), entre otras.' En segundo lugar, porque como recuerdan Sentencias del Tribunal Constitucional como la STC 25/2.012, de 27 de Febrero , la literalidad textual de la formulación de las pretensiones debe situarse en su verdadero contexto en relación con la congruencia del órgano judicial que resuelve, señalando que, '...el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'. Con más razón habrá que concluir que, si existe una correlación esencial entre lo que en vía administrativa se ha venido solicitando y lo que finalmente la parte petitoria del escrito rector del proceso solicita, no podrá ser relevante que exista alguna contradicción entre dichos pedimentos y los que en otro lugar inicial de dicho escrito se describan con parcial desajuste o discordancia.



CUARTO.- Procediendo en suma acoger el recurso, no corresponde hacer especial imposición de costas en base al artículo 139.2 LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera), emite el siguiente;

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO A NOMBRE DE DON Cipriano CONTRA AUTO DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, DE 20 DE OCTUBRE DE 2.017 , QUE DECRETÓ LA INADMISIÓN DEL RECURSO SEGUIDO POR PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 364/2017, Y REVOCAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, PROCEDIENDO LA CONTINUACIÓN DEL REFERIDO PROCESO EN LA INSTANCIA POR EL TRÁMITE QUE PROCEDA HASTA EL DICTADO DE SENTENCIA; SIN COSTAS .

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0106 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 21 de febrero de 2018.

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