Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 82/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 343/2016 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 82/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100050

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:207

Núm. Roj: STSJ MU 207/2019

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00082/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000900
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2016 /
Sobre: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE FUENTE ALAMO DE MURCIA
ABOGADO ISABEL SANCHEZ CANO
PROCURADOR D./Dª. JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE AGUA, AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 343/2016
SENTENCIA núm. 82/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 82/19
En Murcia, 15 de febrero de 2019.
Ha correspondido a la Sección Primera de esta Sala conocer del Procedimiento Ordinario nº 343/16,
de cuantía indeterminada, sobre subvención, en el que han intervenido;
Parte demandante: Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo (Murcia) representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Jiménez Muñoz y defendido por la Letrada Sra. Sánchez Cano.
Administración demandada: Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de
Murcia, defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Acto administrativo impugnado: Resolución presunta desestimatoria del recurso de reposición
presentado por el Ayuntamiento de Fuente Álamo frente a la Orden de fecha 30 de diciembre de 2015 de la
Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de Murcia; y ampliado el recurso frente a la
Orden de fecha 14 de marzo de 2017 de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región
de Murcia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Fuente Álamo
frente a la Orden de fecha 30 de diciembre de 2015 de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente
de la Región de Murcia por la que se deniega el pago del expediente 3.321.144 de la Línea de Ayuda 7014:
'Servicios Básicos para la Economía de la Población Rural'.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando el recurso se declare la
nulidad del acto recurrido por no ser conforme a Derecho y se acuerde que procede el pago al Ayuntamiento de
Fuente Álamo de la Ayuda para la Línea de Ayuda 7014: 'Servicios Básicos para la Economía de la Población
Rural' y se condene en costas a la Administración demandada.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro , quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El 7 de septiembre de 2016, el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Muñoz, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo, presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo; una vez admitido a trámite el recurso, por Auto de fecha 24 de abril de 2017 se acordó tener por ampliado el recurso a la resolución expresa. Se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo, la parte recurrente formalizó la demanda.



SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado a la Administración demandada. El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó en tiempo y forma escrito de contestación.



TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso como indeterminada, se admitió la prueba y se procedió a la práctica, con el resultado que consta en las actuaciones.



CUARTO.- Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la Orden de fecha 14 de marzo de 2017 de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Fuente Álamo frente a la Orden de fecha 30 de diciembre de 2015 de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de Murcia por la que se deniega el pago del expediente 3.321.144 de la Línea de Ayuda 7014: 'Servicios Básicos para la Economía de la Población Rural'.

En concreto, la Orden de fecha 30 de diciembre de 2015 denegó el pago del expediente 3.321.144 seguido a el que era titular/solicitante el Ayuntamiento de Fuente Álamo y por el que solicitaba una subvención de la Línea de Ayuda 7014: 'Servicios Básicos para la Economía de la Población Rural' (Ayudas LAEDER) para el 'Proyecto de Pavimentación del Paddock y refuerzo de firme de la pista de circuito de velocidad de Fuente Álamo'.

Se denegó el pago argumentando que el Ayuntamiento había incumplido los compromisos medioambientales; en concreto, la Orden de 30 de diciembre de 2015 resuelve denegar el pago conforme a la propuesta de Orden a la que se remite.

La propuesta de Orden se dictó a la vista del INFORME TÉCNICO DEL SERVICIO DE DIVERSIFICACIÓN DE ECONOMÍA RURAL, de fecha 22 de diciembre de 2015 que señala: ' (...) una de las condiciones para el pago de la Ayuda es que el perceptor final hubiera cumplido con las medidas impuestas por la Declaración de Impacto Ambiental y que es evidente que una de ellas no se ha cumplido, la lógica forma de proceder del Grupo de Acción Local hubiera sido la de no presentar la solicitud de pago (...).

(...) el Expediente está sometido a una Declaración de Impacto Ambiental (DIA) de fecha 3 de abril de 2012 habiéndose incumplido uno de los compromisos de la DIA (...).

Las medidas que no se han ejecutado consisten en la instalación en terrenos de propiedad de la Comunidad Autónoma de charcas bebedero en un número de al menos 10 de hormigón impermeabilizado y de al menos 15 de tierra impermeabilizada así como siembras de cereal para la alimentación de rapaces de unas 5 hectáreas; debiendo ser supervisado el proyecto por la Dirección General de Medio Ambiente.

Si bien es cierto que la definición de los terrenos en los que realizar la mejora del punto 25 del apartado 5.2 de la DIA por parte de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental ha sido posterior a la fecha de finalización de las Inversiones (31 de julio de 2015) también es cierto que el Ayuntamiento ha tenido desde el 16 de noviembre hasta el 9 de diciembre (...) para ejecutar dichas inversiones; tiempo que debía haber sido suficiente, teniendo en cuenta el tipo de actuación a realizar (...) se ha comprado que no se han cumplido todos los compromisos a verificar en el momento del pago y que en consecuencia procede efectuar la denegación de la ayuda (...)'.



SEGUNDO .- La entidad recurrente fundamenta el presente recurso contencioso administrativo en los siguientes hechos y argumentos jurídicos, a saber: 1.- Alega que se han infringido los arts. 84 de la Ley 30/92 y el art. 32 de la Orden de 17 de julio de 2012 porque no se otorgó al Ayuntamiento el trámite de Audiencia preceptivo tras el informe de 22 de diciembre de 2015 por el que se consideraba denegar el pago, más cuando la falta de dicho trámite le provoca la pérdida de la subvención.

2.- Se ha infringido el art. 9 de la Orden de 17 de julio de 2012 porque no se ha tenido en cuenta que el Ayuntamiento debía sujetarse a la legislación de contratos, es decir, para la ejecución de cualquier obra, servicio, etc. que hubiera que realizar para cumplir las medidas correctoras establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental debía iniciar el correspondiente expediente de contratación. Expediente de contratación que conlleva el transcurso de un período de tiempo, y no corto dependiendo del tipo de contrato, para poder realizar todos los trámites en orden a la adjudicación del contrato y posterior ejecución del mismo.

3.- Infracción del art. 13 de la reiterada Orden porque el Ayuntamiento ha cumplido con todas sus obligaciones, tal y como se acredita en el expediente administrativo, en concreto ha ejecutado la inversión dentro del plazo establecido y la ha justificado, habiendo contestado a todos los requerimientos que se le han realizado y, además, ha cumplido con las medidas impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental.

4.- Indebida apreciación de las causas de denegación del pago por cuanto no es cierto que el Ayuntamiento incumpliera los compromisos a verificar en el momento del pago y que, en todo caso, el motivo por el que no se dio cumplimiento al plan de mejora del hábitat referenciado en la DIA fue porque no podía llevarse a cabo hasta que la Consejería no indicara las fincas sobre las que actuar (lo que se notifica al Ayuntamiento el 16.11.2015); por ello, alega el Ayuntamiento recurrente que, una vez que la Consejería señaló el lugar (Monte Público 174 del CUP EL Valle y Carrascoy) el Ayuntamiento tuvo que solicitar la autorización para la ejecución de la actuación y la Dirección General de Desarrollo Rural y Foresta tenía que dar la autorización (que dio el 22 de abril de 2016). Sostiene el recurrente que la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente no podía pretender que el Ayuntamiento ejecutara el Plan de Mejora del Hábitat antes de obtener la autorización para ello por la propia Consejería.

Sostiene la parte recurrente que la Consejería demandada no tuvo en cuenta que el Ayuntamiento estaba obligado a cumplir la normativa sobre contratación pública para llevar a cabo la actuación; por lo que, una vez que la Consejería fijó la zona de actuación (El Valle y Carrascoy) y se autorizó la actuación, el Ayuntamiento debía abrir el expediente de contratación a tal fin. Se alega que este Expediente se tramitó sin dilación alguna; asimismo, se aduce que el Ayuntamiento tuvo que pedir autorización administrativa a la Dirección General de Desarrollo Rural para la utilización de maquinaria por la empresa ejecutante, Retamar Obras y Servicios y Medio Ambiente S.L. (autorización que se otorgó el 15 de julio de 2016).



TERCERO .- Contestación; oposición de la Administración demandada.

El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se opone a la estimación del recurso. En concreto, alega la defensa de la CARM lo siguiente, a saber: 1º-. En relación al incumplimiento de los trámites de Audiencia al Ayuntamiento. Alega la defensa de la CARM que el 9 de diciembre de 2015 se cursó por la administración el correspondiente trámite de Audiencia al Grupo de Acción Local (GAL) por medio de correo certificado con acuse de recibo (Folio 1146 expediente administrativo); que en el Folio1146 se puede comprobar que se realizó correctamente el señalado trámite de audiencia, y prueba de ello, es que acto seguido, los requerimientos derivados de dicho trámite son evacuados seguidamente por el Ayuntamiento de Fuente Álamo, por lo que, acreditado el pleno e inmediato conocimiento del trámite realizado al interesado por parte del mismo, resulta ocioso entrar en otras valoraciones.

Se aduce que el propio artículo 84 en su párrafo 1º establece la opción de notificar a los interesados o a representantes.

Igualmente, alega la defensa de la CARM que en el artº 32.11 de la Orden de 17 de julio de 2012, de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se establecen las Bases Reguladoras de las Ayudas del Enfoque Leader correspondientes a las medidas 411 y 413 del Programa de Desarrollo Rural de la Región de Murcia 2007-2013 (BORM de 20 de julio de 2012), que establece literalmente que ' si los controles pusieran de manifiesto la existencia de irregularidades, se concederá trámite de audiencia al interesado en los términos previstos en el apartado sexto, dando conocimiento del mismo al Grupo de Acción Local. Se reseña que el artº 5 de la citada Orden reguladora de 17 de julio de 2012, establece la precisión entre el concepto de Beneficiario y Perceptor final de la ayuda tramitada en el expediente y conforme dicho precepto 'Serán beneficiarios de las ayudas los Grupos de Acción Local...', para continuar seguidamente estableciendo que '...si bien los perceptores serán las personas físicas y jurídicas...así como los Ayuntamientos...'.

Sostiene la defensa de la CARM que el procedimiento observado por la Administración ha sido legalmente impecable, habiendo sido el GAL como estructura prevista para la gestión de la tramitación, la que ha presentado la solicitud del abono de la ayuda a la Consejería, teniendo como función principal legalmente atribuida la de ser válido interlocutor en el procedimiento administrativo. Y se alega que el propio Ayuntamiento ha evacuado todos los traslados realizados por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al GAL.

2º.- En cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental; la defensa de la CARM sostiene que tal alegación carece de sustento. Según la defensa de la CARM, el Ayuntamiento incumplió los compromisos exigidos en el expediente de ayuda pues un hecho probado que la mejora del hábitat exigida en la DIA no ha sido realizada. Considera la defensa de la CARM que no pueden ser acogidas las justificaciones que pretende dar el Ayuntamiento pues desde que el Ayuntamiento presentó la solicitud el 28 de diciembre de 2012 afirmaba 'conocer las condiciones establecidas por la Comunidad Europea, la Administración Central y el Gobierno de la Región de Murcia para la concesión de las ayudas que solicita'.

Asimismo, se alega por la defensa de la CARM que, en lo relativo a la fijación de los terrenos donde llevar a cabo las actuaciones de mejora del hábitat, la concreción de los terrenos fue recibida por el Ayuntamiento el día 16.11.2015 y el Ayuntamiento desde la Declaración de Impacto Ambiental conocía las condiciones a las que se sometía el pago conforme al Punto 25 del apartado 5.2 de la DIA. Y que no consta ningún requerimiento realizado a la Consejería por parte del Ayuntamiento para que fijara los terrenos en los que operar. Y que, asimismo, la Consejería señaló los terrenos en fecha 16.11.2015.

Según la defensa de la CARM, la propia DIA deja el aspecto relativo a la iniciativa de parte absolutamente resuelto en el PUNTO 25 del apartado 5.2 al señalar: '....Este proyecto de mejoras deberá ser redactado por técnico competente y presentado a la Dirección General de Medio Ambiente para su supervisión y dirección de la ejecución, para lo cual, previamente se solicitará, POR PARTE DEL PROMOTOR, la localización de los terrenos correspondientes de la Comunidad Autónoma que más favorables resulten....'.

Considera la defensa de la CARM que la propia solicitante era conocedora desde la propia DIA (de 03 de abril de 2012, con fecha de caducidad a los 5 años desde dicha fecha), que la iniciativa para conocer los terrenos recae sobre el promotor del expediente, siendo nula su actividad indagatoria al respecto.

En base a lo anterior, la defensa de la CARM sostiene que el Ayuntamiento tuvo conocimiento en fecha 16 de noviembre de 2015 de la definición concreta de los terrenos donde poder llevar a cabo dicha mejora.

Y que tras ello el Ayuntamiento se limitó a acordar en Junta de Gobierno de 04 de diciembre de 2015 la contratación de los servicios de una empresa, siendo que ni en la fecha de la audiencia (09 de diciembre de 2015), ni en los 10 días siguientes a la misma hubo actuación ejecutiva alguna por parte de la entidad solicitante.

Alega la defensa de la CARM que las obras pendientes exigidas son de escasa dificultad y envergadura (bebederos de animales principalmente) y que en ningún momento se interpeló a la Consejería por los terrenos en cuestión, y que, aun conforme a lo expuesto, el Ayuntamiento vuelve a desaprovechar el periodo de 33 días que media entre el 16 de noviembre de 2015 y el 19 de diciembre del mismo año, para realizar actuación alguna en ejecución de sus obligaciones contenidas en la DIA.



CUARTO .- Por lo tanto, dos son las cuestiones litigiosas que principalmente debemos abordar en la presente Sentencia.

En primer lugar, debemos analizar si durante la tramitación del procedimiento administrativo se incurrió en defecto de forma determinante de nulidad de pleno derecho (ex art. 62 de la Ley 30/1992 -hoy art. 47 de la Ley 3972015) y, en concreto, si se omitieron los trámites de audiencia provocando indefensión.

En segundo lugar, debemos examinar si el Ayuntamiento de Fuente Álamo incumplió las condiciones a cuyo cumplimiento se subordinaba el efectivo pago de la ayuda concedida y, en tal caso, si el incumplimiento puede ser calificado de 'justificado' y no imputable al Ayuntamiento.

Para centrar la cuestión controvertida, destacaremos, de forma resumida, los siguientes datos; a saber: 1.- El 9.1.2013 el Ayuntamiento de Fuente Álamo presentó una solicitud de ayudas LEADER al Grupo de Acción Local 'CAMPODER', con el título Pavimentación del Paddock y refuerzo del firme de la pista del Circuito de Velocidad de Fuente Álamo . La solicitud se resolvió por el Director General de Regadíos y Desarrollo Rural en fecha 15 de enero de 2015, mediante la concesión de ayuda por importe de 200.000 €.

2.- El pago de la ayuda estaba condicionado a al cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y, en concreto, el punto 25 apartado 2.5 de la DIA exigía que el Ayuntamiento presentase un proyecto del Plan de Mejora del Hábitat . El punto 25 apartado 2.5 señalaba que ' el promotor deberá ejecutar un Plan de Mejora del Habitat en terrenos de propiedad de la Comunidad Autónoma consistente en la instalación de charcas bebedero así como siembras de cereal para alimentación de especies presas de rapaces (...). Este proyecto deberá ser redactado por técnico competente y presentado a la Dirección General de Medio Ambiente para lo cual previamente se solicitará por parte del promotor la localización de los terrenos correspondientes de la Comunidad Autónoma que más favorables resulten para la mejora de las condiciones del medio de las especies de fauna afectadas por el proyecto'.

3.- El Ayuntamiento de Fuente Álamo da respuesta al requerimiento que le realizó la Consejería en el trámite de Audiencia exponiendo que se habían llevado a cabo los trámites exigidos en la DIA, a excepción del Plan de Mejora del hábitat referenciado, alegando que no les ha sido posible ejecutar dicha medida puesto que recibieron en fecha 16 de noviembre 2015 la definición por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de los terrenos donde se debería llevar a cabo dicho plan de mejora del hábitat.

4.- Por Orden de fecha 30 de diciembre de 2015 la Consejería de Medio Ambiente denegó el pago del expediente 3.321.144 seguido a instancia del Ayuntamiento de Fuente Álamo. La denegación se fundamenta en que el solicitante no ha ejecutado determinadas medidas, en concreto, no se han ejecutado las medidas consistentes en la instalación en terrenos de propiedad de la Comunidad Autónoma de charcas bebedero en un número de al menos 10 de hormigón impermeabilizado y de al menos 15 de tierra impermeabilizada así como siembras de cereal para la alimentación de rapaces de unas 5 hectáreas.



QUINTO .- Defectos de forma determinantes de indefensión. Trámite de Audiencia.

En relación a la alegada infracción de los arts. 84 de la Ley 30/92 y el art. 32 de la Orden de 17 de julio de 2012. No podemos acoger este motivo del recurso pues consta en el Expediente Administrativo (doc. 76 folio 1146 Exp. A) que el día 9 de diciembre de 2015 el Jefe de Servicio de Diversificación de Economía Rural Sr. Casiano notificó el correspondiente trámite de Audiencia al Grupo de Acción Local (GAL)por medio de correo certificado con acuse de recibo (Folio 1146 Exp. A).

Consta en el documento el sello haciendo constar 'recibida la notificación; el titular o su representante'.

Se hacía constar como destinatario el Presidente de la Asociación para el Desarrollo Rural.

El propio Ayuntamiento declara en el escrito de fecha de salida 11.12.2015 (salida nº 5245 Registro General) que 'visto el escrito recibido de fecha 9 de diciembre de 2015 por parte de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal (...) y con el objetivo de cumplir las exigencias reflejadas en la Declaración de Impacto Ambiental se acompañan los documentos que garantizan el cumplimiento de las medidas adoptadas (...').

Por lo tanto, el Ayuntamiento recibió la comunicación de apertura de la fase de audiencia. Se cumplieron las exigencias del art. 84 de la Ley 30/1992 . El trámite de audiencia se abrió en el seno del correspondiente expediente y el Ayuntamiento presentó la documentación que consideró pertinente en aras a acreditar el cumplimiento de las exigencias reflejadas en la DIA.

Asimismo, el artº 32.11 de la Orden de 17 de julio de 2012 de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se establecen las Bases Reguladoras de las Ayudas del Enfoque Leader (correspondientes a las medidas 411 y 413 del Programa de Desarrollo Rural de la Región de Murcia 2007-2013 (BORM de 20 de julio de 2012) establece que 'si los controles pusieran de manifiesto la existencia de irregularidades se concederá trámite de audiencia al interesado en los términos previstos en el apartado sexto, dando conocimiento del mismo al Grupo de Acción Local' .

Por lo tanto, el Ayuntamiento cursó la solicitud y era el titular del expediente -según consta en la solicitud (doc. 1 del Expediente); actuó en el correspondiente trámite de audiencia y no puede -en sede de recurso contencioso administrativo- pretender ir contra sus propios actos alegando indefensión.

Asimismo, en cuanto a la obligación de otorgar al Ayuntamiento un trámite de audiencia tras la emisión del informe de 22 de diciembre de 2015 por el que se proponía denegar el pago. El procedimiento administrativo aquí analizado se regía por lo dispuesto en la Ley 30/1992 - a tenor de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria única y en la Disposición Transitorio Tercera de la Ley 39/2015 LPAC. Conforme al art. 84.1 de la Ley 30/1992 el trámite de audiencia tendrá lugar inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. Una vez evacuado el inicial trámite de audiencia y redactada la propuesta de resolución la Ley no impone a la Administración la apertura de un nuevo trámite de audiencia al interesado.

Por lo expuesto, no apreciamos ningún vicio determinante de nulidad de pleno Derecho razón por la cual este motivo del recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.



SEXTO.- Incumplimiento de los compromisos. Declaración de Impacto. Plan de Mejora del Hábitat.

El Director General de Regadíos y Desarrollo Rural concedió al Ayuntamiento de Fuente Álamo la ayuda en fecha 15 de enero de 2015 . Las obras de ' pavimentación del paddock y refuerzo del firme de la pista del circuito de velocidad de Fuente Álamo ' se iniciaron el 21 de noviembre de 2014.

El presupuesto General de Adjudicación ascendía a 467.316,56 € más IVA. La visita de INICIO DE LA DE INVERSIÓN se realizó el día 21.7.2015. Por el Secretario Interventor del Ayuntamiento se certificó que la subvención concedida ascendía a 200.000 € y que el importe de los gastos contraídos para la realización de la actividad subvencionada ascendía a 565.453,04€ (30.7.2015). El día 23 de abril de 2015 tuvo lugar el Acta de recepción de las obras 'pavimentación del paddock y refuerzo del firme de la pista del circuito de velocidad de Fuente Álamo'. El acta final de la inversión se levantó el día 16.10.2015 en ella se hacía constar que 'ha sido realizada la totalidad de la inversión para la cual se ha solicitado la ayuda'.

En el doc. 69 del Expediente 2.321.144 consta la certificación total única en la que, efectuada la comprobación material y documental del proyecto, se hace constar en el apartado OBSERVACIONES que 'queda pendiente la realización de un plan de mejora de hábitats que está a la espera de indicaciones de la Administración Ambiental' (certificado expedido el 16 de octubre de 2015 y firmado por el Responsable Administrativo y Financiero del Grupo de Acción Local Sr. Dimas ).

El pago quedaba condicionado al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental de 3 de abril de 2012.

En concreto, el punto 25 apartado 2.5 de la DIA se indica que ' el promotor deberá ejecutar un Plan de Mejora del Hábitat en terrenos de propiedad de la Comunidad Autónoma consistente en la instalación de charcas bebedero así como siembras de cereal para alimentación de especies presas de rapaces (...). Este proyecto deberá ser redactado por técnico competente y presentado a la Dirección General de Medio Ambiente para lo cual previamente se solicitará por parte del promotor la localización de los terrenos correspondientes de la Comunidad Autónoma que más favorables resulten para la mejora de las condiciones del medio de las especies de fauna afectadas por el proyecto'.

En el trámite de audiencia, el Ayuntamiento aportó el Certificado final de Obras emitido por el Ingeniero Sr. Eleuterio (folio 1149 Exp. A) en el que se certifica que se han llevado a cabo los trámites exigidos en la DIA a excepción del Plan de Mejora del Hábitat porque no le ha sido posible ejecutardicha medida dado que recibió el 16 de noviembre de 2015 la definición por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de los terrenos donde se deberían llevar a cabo las actuaciones previstas en el Plan de Mejora del Hábitat.

En efecto, el 16 de noviembre de 2015 es cuando la Consejería comunicó al Ayuntamiento la determinación de los terrenos donde se debía llevar a cabo el Plan de Mejora del Hábitat.

Consta en el Expediente (folio 1266) el Informe de fecha 28.9.2015 de la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente en el que se hacía constar que 'se informa que las medidas descritas en el Punto 25 apartado 5.2 de la DIA podrán llevarse a cabo en los terrenos' 'MONTE PÚBLICO EL VALLE y CARRASCOY'.

Analizados los datos expuestos, la Sala considera acreditado que el Ayuntamiento de Fuente Álamo no ejecutó la instalación en terrenos de propiedad de la Comunidad Autónoma de charcas bebedero en un número de al menos 10 de hormigón impermeabilizado y de al menos 15 de tierra impermeabilizada así como siembras de cereal para la alimentación de rapaces de unas 5 hectáreas antes de la fecha de finalización de las inversiones (31 de julio de 2015) porque no fue hasta el 16 de noviembre de 2015 cuando la Consejería le comunicó la determinación de los terrenos donde se debía llevar a cabo el Plan de Mejora del Hábitat.

Por lo tanto, el Ayuntamiento no podía ejecutar el Plan de Mejora del Hábitat sin que la Consejería de Medio Ambiente (la misma Administración competente para aprobar el pago de la ayuda) fijase los terrenos en los que llevar a cabo la actuación.

Asimismo, no cabe duda de que, en atención al importe presupuestado, para ejecutar las charcas bebedero y demás actuaciones era preciso proceder a la apertura del correspondiente expediente de contratación.

Por ello, en contra de lo alegado por la CARM, el lapso de tiempo que transcurre entre el día 16 de noviembre de 2015 (fecha en que la Consejería comunica al Ayuntamiento el lugar en el que deben realizarse las actuaciones de mejora del Hábitats) y el día 30 de diciembre de 2015 (fecha en que se dicta la Orden denegando el pago) es un plazo manifiestamente insuficiente para abordar y ejecutar las medidas que requería la DIA, dada la envergadura de las actuaciones y la obligación que pesa sobre el Ayuntamiento de cumplimiento de respetar de forma escrupulosa la normativa en materia de contratación pública.

La definición de los terrenos en los que realizar la mejora del punto 25 del apartado 5.2 de la DIA por parte de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental fue posterior a la fecha de finalización de las Inversiones (31 de julio de 2015).

Asimismo, consta en el Expediente la clara voluntad de cumplimiento que mostró el Ayuntamiento.

Una vez que fue comunicado al Ayuntamiento la zona sobre la que ejecutar el Plan de Mejora, éste adoptó el acuerdo relativo a la iniciación del procedimiento de contratación de la empresa que llevaría a cabo los trabajos. Asimismo, el Ayuntamiento presentó un Proyecto sobre el Plan de Mejora de (folio 1208 Exp. A) en el que se hizo constar el total del presupuesto de ejecución material que ascendía a 32.297,38 €. El Plan de Mejora Ambiental correspondiente a las medidas del punto 25 apartado 5.2 de la DIA fue objeto de Informe FAVORABLE al inicio de las obras de ejecución (Informe de fecha 18.2.2016 de la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente).

Por lo argumentado, declaramos no conforme a Derecho la Orden que acuerda la denegación de la ayuda; debiendo la Administración demandada dictar, en su lugar, la resolución por la que se apruebe el pago de la ayuda.

El recurso debe ser estimado.

SÉPTIMO .- En materia de costas, estimado íntegramente el recurso, procede condenar al pago de las costas causadas a la Administración demandada ( art. 139.1 de la LJCA ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr.

Jiménez Muñoz en representación del Excmo. Ayuntamiento de Fuente Álamo contra la Orden de fecha 14 de marzo de 2017 de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de Murcia por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Fuente Álamo frente a la Orden de fecha 30 de diciembre de 2015 de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de Murcia por la que se deniega el pago del expediente 3.321.144 de la Línea de Ayuda 7014: 'Servicios Básicos para la Economía de la Población Rural'; resoluciones administrativas que se declaran no conformes a Derecho y procede su anulación.

RECO NO CEMOS el derecho del Ayuntamiento de Fuente Álamo a que por la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente de la Región de Murcia se dicte resolución por la que se apruebe el pago del expediente 3.321.144 de la Línea de Ayuda 7014: 'Servicios Básicos para la Economía de la Población Rural'.

Se condena al pago de las costas causadas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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