Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 82/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 294/2018 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100051

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:180

Núm. Roj: STSJ CV 180:2020


Encabezamiento

RECURSO DE APELACIÓN - 294/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA NÚM. 82/2020

Presidente:

Don Carlos Altarriba Cano

Magistrados

Doña Amparo Iruela Jiménez,

Don Antonio López Tomás,

En la ciudad de Valencia a siete de febrero de dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 294/2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de ALICANTE en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 382/2017. Ha sido parte apelante DOÑA Paloma, representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y asistida por la Letrada doña Mª Fernanda Castañón Muñiz y parte apelada el Ayuntamiento de Alicante, representado por la Procuradora doña Purificación Higuera Luján y asistido por el Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 6 de abril de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante dictó Sentencia núm. 181/2018 en el proceso núm. 382/2017, cuyo Fallo dispone lo siguiente:

Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Paloma contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Alicante, por las razones expuestas en la fundamentación jurídica de la presente resolución que se dan aquí por reproducidas. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Por la representación doña Paloma se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal del Ayuntamiento de Alicante como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 5 de febrero de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente, doña Paloma, interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara la inadmisibilidad, por extemporaneidad, del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la inactividad del Ayuntamiento de Alicante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 LJCA, alegando, en síntesis, la indebida apreciación de la causa de inadmisión, citando la jurisprudencia que considera aplicable y, en consecuencia, solicita un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO.-El Ayuntamiento apelado se opone pues si el último escrito presentado ante la administración es de 22 de marzo de 2016, los tres meses más los otros dos meses para interponer recurso habrían transcurrido el 22 de septiembre de 2016, y siendo el escrito de interposición de 4 de junio de 2017, es incontestable que la demanda es extemporánea, reiterando lo resuelto en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2008, que se citaba en la contestación y en la Sentencia. En cuanto a la reclamación de indemnización, se alega que se tendría que acreditar la existencia de intromisión en el derecho a la intimidad y que dicha circunstancia no se acredita con la prueba practicada.

TERCERO.-Pues bien, así planteada la cuestión, la Sala considera que lleva razón la apelante cuando sostiene que el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que efectúa la Juzgadora a quo es contrario a derecho, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, a la vista de la fundamentación en que se basa la sentencia apelada para inadmitir el recurso, y dadas las alegaciones de las partes, la cuestión a resolver en esta segunda instancia sobre el particular examinado consiste en determinar si en los recursos contencioso-administrativos interpuestos en el caso previsto en el art. 29.1 de la Ley 29/1998 , transcurrido el plazo de tres meses contemplado en ese precepto legal sin obtener el interesado respuesta de la Administración, y transcurrido el subsiguiente plazo de dos meses regulado en el art. 46.2 de aquella ley, es inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo que se interponga contra la inactividad de la Administración.

Para dar respuesta a la esta cuestión, es oportuno partir de los fundamentos jurídicos de la STC, Pleno, nº 52/2014, de 10 de abril . La misma examina la cuestión de inconstitucionalidad planteada por una Sala de lo Contencioso -Administrativo respecto del art. 46.1, inciso segundo, de la Ley 29/1998 , y enjuiciando el precepto desde la óptica del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, analiza los efectos, a partir de la reforma introducida en la Ley 30/1992 por la Ley 4/1999, de la falta de resolución expresa en plazo por la Administración: tras esa reforma, señala la STC mencionada, la figura del silencio administrativo de carácter negativo es 'una ficción legal que responde a la finalidad de que el ciudadano pueda acceder a la vía judicial, superando los efectos de la inactividad de la Administración', que ya no queda englobada la categoría de 'acto presunto', como sucede con el silencio positivo, sino que la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente. Tras esa reforma de 1.999, señala la indicada STC, Pleno, nº 52/2014 , la ley desecha la construcción del 'acto presunto de carácter desestimatorio', entendido hasta entonces por el legislador como un acto administrativo dotado de un contenido determinado (denegatorio), y vuelve la ley a la configuración tradicional de los efectos del silencio negativo como mera ficción procesal habilitada por el legislador para dejar expedita la vía impugnatoria procedente.

En suma, afirma aquella STC, con arreglo a la nueva ordenación del silencio administrativo introducida por la Ley 4/1999 ya no tienen encaje en el concepto legal de 'acto presunto' los supuestos en los que el ordenamiento jurídico determina el efecto desestimatorio de la solicitud formulada por el interesado, pues en tales supuestos el ordenamiento excluye expresamente la constitución ipso iure de un acto administrativo de contenido denegatorio, continuando la Administración obligada a resolver expresamente sin vinculación al sentido negativo del silencio. Por todo ello, concluye dicha STC, el art. 46.1, inciso segundo, de la Ley 29/1998 ha dejado de ser aplicable a tales supuestos: en otras palabras, 'a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA '.

Pues bien, esas consideraciones que efectúa la STC, Pleno, nº 52/2014 , transcrita, son plenamente extrapolables al plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo en el supuesto del art. 29.1 de la Ley 29/1998. A pesar de ser figuras de naturaleza distinta el silencio administrativo de carácter negativo y el transcurso del plazo de tres meses contemplado en aquel precepto legal sin obtener el interesado respuesta de la Administración a su reclamación, el efecto desestimatorio de esta reclamación no constituye tampoco, como en el caso del silencio administrativo negativo, un acto presunto desestimatorio finalizador del procedimiento, sino que responde a la citada finalidad de que el ciudadano pueda acceder a la vía jurisdiccional, superando los efectos de la inactividad administrativa. La Administración no puede, ante esa falta de respuesta de la Administración a la reclamación del interesado, verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolverla expresamente.

Por tanto, ha de entenderse que a la luz de la referida STC, Pleno, nº 52/2014 , el plazo del art. 46.2 de la Ley 29/1998 ha dejado de ser aplicable a los recursos contencioso-administrativos deducidos en el supuesto regulado en el art. 29.1 de dicha ley. La impugnación jurisdiccional no está en tales casos sujeta al plazo de caducidad contemplado en aquel precepto legal: subsiste, como en el caso del silencio negativo, la obligación de la Administración de resolver la reclamación del interesado.

El recurso contencioso-administrativo deducido por doña Paloma no fue formulado, de conformidad con lo expuesto, de forma extemporánea. La declaración de extemporaneidad declara por la Juez de instancia debe ser revocada.

CUARTO.-Para concluir el razonamiento que se acaba de exponer, resulta conveniente citar en este punto la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional que subraya que los Jueces y Tribunales no pueden hacer una rigurosa interpretación y aplicación de los requisitos procesales que elimine u obstaculice injustificadamente el derecho de los recurrentes a que los órganos jurisdiccionales conozcan y resuelvan en derecho sobre las cuestiones y pretensiones que se les someten, estándoles vedada la adopción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican (en este sentido, entre otras, la STC, Sección 1ª, nº 91/2016, de 9 de mayo ).

Este planteamiento ya ha sido recogido en numerosas Sentencias de esta Sala (STSJ, Contencioso sección 1, del 29 de marzo de 2018, Sentencia: 231/2018, Recurso: 550/2015, o STSJ, Contencioso sección 1 del 23 de septiembre de 2016, Sentencia: 768/2016, Recurso: 1996/2011)

En definitiva, la sentencia apelada ha de ser revocada. Por tanto, de conformidad con el art. 85.10 de la Ley 29/1998, la Sala ha de entrar a enjuiciar las cuestiones planteadas en el proceso de instancia por la parte recurrente, reiteradas por ésta en la presente apelación.

QUINTO.-Dicho lo cual, procedemos a analizar las pretensiones de la actora contenidas en su escrito de demanda. La Recurrente, en efecto, alega que tiene su domicilio en la CALLE000, con fachada a la CALLE001, adyacente a la plaza del mercado central de Alicante y en los últimos años viene sufriendo molestias e incomodidades por diversas actividades:

i. El denominado tardeo

ii. Baldeo de la plaza mediante camiones

iii. Ruidos procedentes de la instalación de puestos de flores e instalación de veladores de 5:30 a 6 de la mañana;

iv. Ruidos procedentes del camión de recogida del contenedor del mercado;

v. Puesto callejero de lotería;

vi. Actividades de carga y descarga.

La actora aporta escritos presentados ante el Ayuntamiento, con referencia a la primera cuestión, de 23 de enero de 2012, 24 de octubre de 2012, 1 de marzo de 2013, 12 de septiembre de 2013, 27 de septiembre de 2013, 7 de octubre de 2013 y 5 de noviembre de 2014. Con referencia al baldeo de las calles ha presentado escritos el 28 de febrero de 2014, 2 de octubre de 2014 y 15 de octubre de 2014. Con referencia a la apertura de los puestos de flores y veladores, la actora ha presentado escritos el 8 de abril de 2014, 20 de octubre de 2014 y 29 de octubre de 2014. Por lo que a los ruidos para la retirada y reposición de un contenedor de residuos, ha presentado escritos el 23 de julio de 2014, el 5 de noviembre den 20914, el 6 de noviembre de 2014 y el 25 de noviembre de ese mismo año. Por lo que se refiere a un `puesto de venta de lotería con megafonía, aporta escritos presentados el 2 de octubre de 2014, 13 de noviembre de 2014, 9 de diciembre de 2014 y, por último, por lo que a las actividades de carga y descarga se refiere, presenta escritos de 18 de diciembre de 2014, 18 de noviembre de 2014 y 22 de marzo de 2016. En su demanda, relata que el Ayuntamiento ha hecho una total dejación de sus obligaciones relativas a la medición y control de la contaminación acústica y que es por ello por lo que encargó un informe pericial, elaborado entre el 30 de marzo y el 3 de abril de 2017, en el que se concluye que los niveles acústicos superan ampliamente los límites establecidos para zonas de uso residencial (45dB en periodo diurno y 55dB en periodo nocturno). Relata que toda esta situación le ha producido a la actora numerosos trastornos, adjuntando informes de psiquiatría y psicología. Por todo ello, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 29.1 LJCA, solicita se declare la inactividad e la administración ante la contaminación acústica y que ello vulnera los derechos de la recurrente a la vida privada., integridad fítica o moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad de domicilio y se ordene al Ayuntamiento erradicar la práctica del consumo masivo de bebidas alcohólicas en la Plaza, realizando las inspecciones y mediciones y que, a la vista de ello, adopte las medidas necesarias para la reducción de la contaminación acústica a niveles legalmente admisibles incluyendo, si así resultare, la iniciación de expediente para la declaración de Zona Acústicamente Saturada del área de la Plaza de 25 de mayo e, igualmente, se condene al Ayuntamiento a una indemnización que cifra en 30.000€.

SEXTO.-La administración se opone al recurso y niega la existencia de inactividad. Así, con referencia a la existencia de ruidos y vibraciones en el mercado Central, se solicitó presupuesto para forrar las paredes con aislante, ejecutándose los trabajos. Con referencia a los veladores, tras la presentación de dos escritos el 8 de abril de 2014, se relata que se dio traslado al departamento de mercados y a la Administración del mercado. En cuanto al escrito de 4 de julio de 2014, por vibraciones, se dirigió la misma al Departamento de urbanismo, con el fin de comprobar los niveles sonoros emitidos. Sobre los puestos de flores, se informó sobre la normativa reguladora d ellos horarios. Relata que en fecha 27 de octubre de 2014 se hizo una prueba sonométrica por parte de la Policía local. También se relata la ejecución de un proyecto sobre el tratamiento acústico de máquinas del mercado Central. Sobre los puestos de flores, se remite a la existencia de un informe de la Administración del mercado. Por lo que a la indemnización se refiere, se alega que en modo alguna se encuentra justificada la cantidad objeto de reclamación.

SÉPTIMO.-Pues bien, así planteada la cuestión, con carácter previo conviene recordar la doctrina que pusimos de relieve en la sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 951/2017 - rec. 28/2017, de 17 de noviembre de 2017, sobre la protección que deben dar las autoridades competentes al ciudadano frente a la contaminación acústica:

(...) Con carácter previo hemos de recordar que sobre el derecho a obtener una protección por parte de los poderes públicos contra el ruido habría que citar las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16.11.2004 y de 19.2.1998, caso Guerra contra Italia , 2.10.2001, Hatton contra Reino Unido ; o del Tribunal Constitucional de fecha 23.2.2004 y del Tribunal Supremo de 29.5.2003, 16.1.2002, 30.10.2000, 22.11.2000 y 7.11.1990.

Y en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de junio de 2008, pone de manifiesto que:

' El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2delartículo 18 de la Constitución en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 119/2001 y, luego, en la 16/2004 , conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España ), seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia )y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido ). Interpretación que resume nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (casación 1204/2004) y recogen otras anteriores (Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (casación 255/2004), 12 de marzo de 2007 (casación 340/2003), 29 de mayo de 2003 (casación 7877/1999) 2003/80994, 10 de abril de 2003 (casación 1516/1999). Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución, STC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación'...

En sentencia del TS de 12 de noviembre de 2007, nos dice:

'SEGUNDO.- Tanto en la sentencia recurrida como en los escritos de interposición del recurso de casación y del Ministerio Fiscal se reseñan diversas consideraciones contenidas en la sentencia del Tribunal Constitucional STC 119/2001, de 8 de junio de 2001 , en la que, invocando a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -se citan, entre otras, las SSTEDH de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido ), 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra Reino de España ) y 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia ) - viene a advertirse que '...en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales, aun cuando no ponga en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del artículo 8.1 del Convenio de Roma '( STC 119/2001 , Fº Jº 6º, párrafo primero ). Y en otro apartado de su fundamentación la misma sentencia del Tribunal Constitucional declara que '...una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando 4 la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'( STC 119/2001 , Fº J (...).

OCTAVO.- Dicho lo cual, de la documentación aportada por la parte la Sala considera que la actora no ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión. Así, se solicita que se ordene al Ayuntamiento de Alicante que proceda de forma inmediata a reponer la legalidad erradicando la práctica del consumo masivo de bebidas alcohólicas en la Plaza 25 de mayo, realizando inspecciones, requerimientos y apercibimientos necesarios e imponiendo sanciones que procedan a las actividades que se realizan en la plaza y calles adyacentes para su realización conforme a las disposiciones legales y administrativas, particularmente en relación con la carga y descarga y terrazas de veladores. Esta petición resulta genérica y la sala no puede hacer un pronunciamiento que se refiere a una pretensión que hace referencia al cumplimiento por la administración de la normativa vigente, sin concretas prestaciones y medidas que deba cumplir el ayuntamiento. Téngase en cuenta que la actora no centra el foco de su pretensión en una sola fuente de ruidos, sino que refiere molestias con motivo del denominadotardeo, el baldeo de la plaza mediante camiones, instalación de puestos de flores e instalación de veladores de 5:30 a 6 de la mañana, camión de recogida del contenedor del mercado, puesto callejero de lotería y actividades de carga y descarga. No nos encontramos ante una única fuente de inmisiones, ni se acredita el incumplimiento de la normativa aplicable, sino que se realizan alegaciones de carácter genérico. Tampoco se invoca ni vulneración del derecho a la integridad personal ni el relativo a la inviolabilidad de domicilio, consagrados ambos en los artículos15 y 18 de la Constitución, sino que se centra su alegato en la inactividad e la administración. La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, en su Exposición de Motivos, se reconoce que 'el ruido en su vertiente ambiental (...) no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en sentido amplio, y éste es el alcance de la ley'. Luego se explica que 'en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución) engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica.

En al caso analizado, no se acredita la existencia de los requisitos de 'inactividad' previstos en el artículo 29 de la LJCA. En este sentido, hay que señalar que las autoridades competentes (Generalidad Valenciana, Ayuntamiento), tan pronto detecten que alguna industria o local está incumplimiento la normativa vigente sobre transmisión de ruidos, olores, vibraciones, etc. tienen la obligación ( art. 12 de la Ley 30/1992 señalaba que 'la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia) de impedirlo adoptando las medidas adecuadas y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración de la legalidad. En el presente caso, observamos las actuaciones llevadas a cabo por la administración demandada en el informe que obra a los folios 45 y ss. Del expediente administrativo remitido como consecuencia de la queja presentada ante el Síndico por la actora, de fecha 30 de agosto de 2017. También consta un informe técnico de medición de fecha 27 de octubre de 2014 y 18 de mayo de 2015, así como otra medición el 9 de julio de 2017 sobre el funcionamiento de un motor compresor, dando resultado de 49.7 dB sobrepasando en 4.7dB los 45dB del nivel permitido. También consta que en septiembre de 2017 se reitera otra petición de informe de agosto de 2017 al jefe de Servicio de Medio Ambiente y se solicita al Intente de la Policía Local que realice inspecciones en el Bar Jamaica y el Bar La Rotonda, para comprobar si las instalaciones de terrazas de veladores se ajustan a las autorizaciones concedidas. En consecuencia, el Ayuntamiento ha practicado actuaciones sobre determinadas fuentes de ruido, como es en lo relativo a las máquinas instaladas en el exterior del Mercado, o las instalaciones de refrigeración utilizadas por los puestos de vendedores de frutas y verduras. Actuaciones en los que la actividad generadora del ruido o molestia está localizada e identificada.

NOVENO.-La actora, asimismo, solicita que se inicien los trámites para la declaración de zona acústicamente saturada (zona ZAS). Sobre esta cuestión, hay que señalar que el art 28 de la Ley 7/2002, declara que son zonas acústicamente saturadas las que como tal describe el apartado segundo del precepto, y tal declaración es obligada por la Administración y por tratarse de una actividad reglada. La eventual declaración de ZAS responde a la justa necesidad de preservar los derechos al medio ambiente y a la salud de los ciudadanos afectados, por lo que, dándose el supuesto de hecho contemplado en la norma de la que se ha dotado el propio Ayuntamiento para prosecución de esos valores constitucionales, no puede ser igualmente justa la decisión de hacer dejación de la potestad atribuida, por lo que ha de concluirse que la potestad es reglada y que debe ejecutarse forzosamente por el Ayuntamiento, si se da el supuesto de hecho, en virtud del principio de legalidad ( art. 9.3 CE).

En la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16-11-2004 (Asunto Moreno Gómez c. España) se decía que '(e)l presente asunto no versa sobre una injerencia de las autoridades públicas en el ejercicio del derecho de respeto al domicilio, sino que concierne a la inactividad de las autoridades para hacer cesar los atentados, causados por terceras personas, contra el derecho invocado por la demandante', y cuando el referido Tribunal se refiere a 'Autoridades' no sólo alude a las Administrativas, sino también a las judiciales, a las que se consideró que no ampararon a la demandante. Este Tribunal de Justicia, por tanto, no puede inhibirse ante la petición de tutela de derechos como los invocados por la actora, sumándose a la inhibición de la Administración Municipal. Dicha administración ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto y, por motivos no del todo explicables, no lo ha hecho, de ahí que la cuestión tenga que dirimirse en el ámbito jurisdiccional, al menos de la medida de lo posible. Y desde luego es posible declarar en vía judicial que la zona en la que se hicieron las mediciones ...'

Según el artículo 28 de la ley 7/2002:

1. Son Zonas Acústicamente Saturadas aquéllas en que se producen unos elevados niveles sonoros debido a la existencia de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos, a la actividad de las personas que los utilizan, al ruido del tráfico en dichas zonas así como a cualquier otra actividad que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona.

2. Serán declaradas zonas acústicamente saturadas aquellas en las que, aun cuando cada actividad individualmente considerada cumpla con los niveles establecidos en esta Ley , se sobrepasen dos veces por semana durante tres semanas consecutivas o, tres alternas en un plazo de treinta y cinco días naturales, y en más de 20 dB(A), los niveles de evaluación por ruidos en el ambiente exterior establecidos en la tabla 1 del anexo II. El parámetro a considerar será L A,eq,1 durante cualquier hora del período nocturno y L A,eq,14 para todo el período diurno.

Por su parte, la disposición transitoria segunda de la propia Ley determina: ' las ordenanzas municipales aprobadas y zonas estrictamente saturadas declaradas a fecha de entrada en vigor de esta Ley deberán adecuar su contenido a esta en el plazo de un año antes de la aprobación del reglamento de desarrollo de la presente Ley'.

El Decreto 266/2004, en su disposición transitoria 2ª impone a los Ayuntamientos la obligación de adaptar sus ordenanzas de ruidos y vibraciones a la Ley y al Decreto determinando al propio tiempo que, en otro caso se considerarán derogadas en lo que se opusieran al mismo. Posteriormente el Decreto 104/2006 del Consell, disposición transitoria 3ª volvió a establecer el deber municipal de adaptar sus ordenanzas a lo dispuesto en la Ley y en el propio decreto en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del decreto.

En el caso analizado, la parte aporta informe de ensayo de medición de los niveles sonoros en continuo de ruido generado por 'actividades varias', con referencia a la vivienda donde reside. El equipo de instala en el balcón y se efectúan mediciones desde el 30 de marzo de 2017 al lunes 3 de abril de 2017. Dicho informe concluye que se observa claramente el alto nivel registrado el sábado 1 de abril en la franja horaria entre las 12 y las 18 horas, considerando que estas actividades se pueden asociar con la actividad del tardeopor concentración de personas en la vía pública. También aprecia mayores niveles de ruido en la madrugada del sábado 1 al domingo 23, como consecuencia de la actividad de ocio nocturno. Dicho informe pericial resulta insuficientes a los efectos de considerar la existencia de circunstancias que determinen la iniciación de un procedimiento para la declaración de dicha zona como zona ZAS, ya que no se acredita que concurran las circunstancias previstas en el artículo 28 antes transcrito. En el efecto, el propio perito, en su declaración prestada en primera instancia, señala que resulta preciso, para la declaración de zona ZAS, que las mediciones se efectúen durante tres semanas o 35 días, y que lo mejor es buscar varios puntos, no solo el de la fachada de la vivienda de la actora. En consecuencia, no se acredita la existencia de las circunstancias que determinen que el Ayuntamiento deba iniciar los trámites para la declaración de zona ZAS.

Y todo ello sin perjuicio de que, si se llega a constatar la existencia de las circunstancias que determinan la iniciación de declaración de zona ZAS, la administración demandada, en el ejercicio de sus competencias, venga obligada a dicha actuación.

En consecuencia, y recapitulando, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la Sentencia que declara la inadmisión del recurso, revocando la Sentencia de instancia y, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora frente a la inactividad de la administración.

DÉCIMO.-En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la ley precitada ley 29/1998, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas en segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto la representación del Paloma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Alicante en el procedimiento ordinario registrado bajo el nº 382/2017, la cual SE REVOCA.

2.- DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la referida representación procesal contra la inactividad del Ayuntamiento de Alicante

3.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.


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