Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 82/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 682/2017 de 07 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 82/2020

Núm. Cendoj: 28079330102020100052

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:709

Núm. Roj: STSJ M 709/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0020453
Procedimiento Ordinario 682/2017 B
Demandante: D. Andrés
PROCURADOR D. FRANCISCO DE SALES JOSE ABAJO ABRIL
Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 82 /2020
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a siete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto los presentes autos de recurso contencioso
administrativo número 682/2017 interpuesto por D. Andrés representado por el PROCURADOR D. FRANCISCO
DE SALES JOSE ABAJO ABRIL contra la Resolución de fecha 9 de octubre de 2017 que confirmó en recurso de
reposición la resolución dictada por de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera de 24 de marzo
de 2017 que impuso sanción por 73.980 €.
Ha sido parte la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.



SEGUNDO .- La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso administrativo, y la confirmación en todas sus partes de la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandante.



TERCERO. - Terminada la tramitación, y previo traslado a las partes para alegaciones, se dictó Auto por esta Sección el día 5 de abril de 2017, mediante el que se planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tres cuestiones prejudiciales, acordando la suspensión del procedimiento hasta que quedasen resueltas las cuestiones planteadas; recayendo sentencia del citado Tribunal el 31 de mayo de 2018. Por providencia se concedió plazo a las partes para que formulasen alegaciones, las cuales constan en los Autos.



CUARTO. - Dado que en fecha 9 de marzo de 2018 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto de admisión del recurso de casación número 6676/2017, el cual se había interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha de 21 de setiembre 2017, en el Procedimiento Ordinario 485/2015 y, al considerarse que el mismo pudiera tener incidencia en el análisis de fondo de este asunto, por providencia de 8 de noviembre de 2018 se acordó mantener la suspensión de la tramitación de este proceso hasta que se dictara sentencia en el precitado recurso de casación.

El día 23 de setiembre de 2019 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación número 6679/2017, por lo que, mediante providencia de 25 de octubre de 2019, se alzó la suspensión acordada en los presentes autos y se acordó oír a las partes, por plazo común de cinco días, para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes sobre la incidencia de dicha resolución en la decisión del recurso contencioso administrativo.

En el trámite de alegaciones otorgado a las partes, la parte actora reiteró la no concurrencia de los elementos denunciados por la Secretaría general del Tesoro y Política Financiera que sirvieron de fundamento a las resoluciones emitidas, y mantuvo su pretensión de que se declare la resolución administrativa impugnada no conforme a Derecho y se anule acordando el archivo de la resolución y la devolución del importe incautado con los intereses que legamente procedan, remitiéndose, al efecto, a su escrito de conclusiones, sin perjuicio de que si ha lugar, la Administración pueda dictar nueva resolución en la que imponga sanción razonada con el límite legal máximo vigente.

Se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de febrero de 2020 fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel García Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Resolución de fecha 9 de octubre de 2017 que confirmó en recurso de reposición la resolución dictada por de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera de 24 de marzo de 2017 que impuso sanción por 73.980 € como autor de una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v), 52.3.a) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Las actuaciones traen causa de los hechos acaecidos el 12 de septiembre de 2016, fecha en la que en fue levantada acta de intervención de moneda al recurrente al ser portador de 116.127 dólares americanos y 180 euros, en el recinto aduanero de La Farga de Moles, procediendo de Andorra, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.b) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo ('Ley 10/2010'). Se hizo constar en el bolso de mano transportaba esa cantidad en 160 de 500 euros y el resto en moneda inferior.



SEGUNDO.- El recurrente solicita que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia se anule, acordando el archivo del expediente, con devolución del importe incautado, más los intereses que legalmente procedan. Subsidiariamente y para el supuesto de estimar esta Sala la concurrencia de conducta infractora, considera que esta debe calificarse como infracción leve, imponiendo como sanción el importe mínimo de seiscientos euros (600€) establecido para dicha actuación.

En el escrito de demanda en síntesis se alega: 1.1 La nulidad de pleno derecho por infracción de las normas esenciales del derecho sancionador: la resolución no recoge en qué fecha fue dictada la propuesta de resolución, lo que impide saber si se emitió dentro del plazo de 10 días que prevé el artículo 82 de la Ley 39/2015, causando indefensión porque se le impidió alegar y no se le otorgó el trámite de audiencia.

1.2 que no comprendió cuál era la infracción imputada porque no conocía el idioma español.

1.3 ausencia de voluntad infractora y ausencia de intencionalidad.

1.4 desconocía que Andorra no está incorporado a la Unión Europea.

1.5 que declaró el 21 de febrero del 2016 la entrada de 300.000 $ de Estados Unidos.

1.6 que iba con su esposa, por tanto la cantidad aprehendida debe dividirse entre dos, resultando en menor sanción.

1.7 los fondos son lícitos provienen de un país como Estados Unidos que no es un paraíso fiscal y el recurrente es un empresario del sector de la construcción y hotelero.

1.8 infracción del principio de proporcionalidad.

La Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo con base a las consideraciones que allí constan.



TERCERO.- En fecha 9 de marzo de 2018 la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictó auto de admisión del recurso de casación número 6676/2017, el cual se había interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha de 21 de setiembre 2017, en el Procedimiento Ordinario 485/2015 y, al considerarse que el mismo pudiera tener incidencia en el análisis de fondo de este asunto, por providencia de 12 de julio de 2018 se acordó mantener la suspensión de la tramitación de este proceso hasta que se dictara sentencia en el precitado recurso de casación.

El día 23 de setiembre de 2019 la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia en el recurso de casación número 6679/2017, por lo que, mediante providencia se alzó la suspensión acordada en los presentes autos y se acordó oír a las partes, por plazo común de cinco días, para que formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes sobre la incidencia de dicha resolución en la decisión del recurso contencioso administrativo.

En el trámite de alegaciones otorgado a las partes, la parte actora reiteró la no concurrencia de los elementos denunciados por la Secretaría general del Tesoro y Política Financiera que sirvieron de fundamento a las resoluciones emitidas, y mantuvo su pretensión de que se declare la resolución administrativa impugnada no conforme a Derecho y se anule acordando el archivo de la resolución y la devolución del importe incautado con los intereses que legamente procedan, remitiéndose, al efecto, a su escrito de conclusiones.

Asimismo, reconoce que la sentencia de 23 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Supremo en el recurso de casación 6676/2017, tiene incidencia directa en el presente asunto, respecto de la petición formulada con carácter subsidiario para el supuesto de que la Sala considerase finalmente que existe infracción y que la misma ha de ser calificada como grave. Añade que con base en la aplicación del principio de aplicación retroactiva de las normas sancionadoras más favorables, ha de aplicarse la reforma operada por el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto, lo que impide mantener la sanción de multa en un porcentaje sensiblemente superior al determinado en la norma, aun en el supuesto de considerar la concurrencia de los elementos que constituyen la infracción grave en los términos mantenidos por la Administración.

Concluye, finalmente, que dado que no concurre ninguna circunstancia agravante, ha de tenerse en cuenta que incluso la aplicación del 50% determinado en la norma, contraviene lo dispuesto en la normativa europea y en la jurisprudencia, por lo que en todo caso, y en el supuesto hipotético de que se considerase que de su actuación deriva una conducta sancionable, lo proporcionado y ajustado a derecho, sería establecer una sanción de 600 €.

En igual trámite la Abogacía del Estado, en atención a la normativa de aplicación, a la jurisprudencia citada en su escrito y al contenido del fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2019 que ordena que el importe de la sanción no exceda del 50% del valor de lo decomisado, conforme a lo dispuesto en el art. 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en la redacción que le ha dado el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto, se solicita, a la vista de la concurrencia de las circunstancias agravantes, que se proceda a mantener la resolución administrativa objeto de impugnación en todos sus términos, a excepción de la rebaja de la multa en la proporción aplicable del 50% del valor de lo decomisado, lo que conllevaría una sanción en el límite máximo previsto en el artículo 57.3 de la Ley 10/2010, en la redacción que le ha dado el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto, y ello en atención a las circunstancias concurrentes en el caso de autos y acreditadas en el expediente.



CUARTO.- En lo que hace a la legislación aplicable, ha de estarse a la precitada Ley 10/2010, de 28 de abril, en cuyo artículo 2.1.v) enumera, entre los sujetos por ella obligados, a las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en su artículo 34.

De otro lado, dicho artículo 34.1 previene, '1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos: b) Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera'.

Según lo dispuesto en el artículo 52.3 del mismo texto legal, 'Constituirán infracciones graves de la presente Ley: a) El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del art. 34'.

Por su parte, el artículo 59 de la Ley 10/2010, en su apartado 3 dispone lo siguiente: ' Para determinar la sanción aplicable por incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el artículo 34, se considerarán como agravantes las siguientes circunstancias: a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.

b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

d) La circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos.

e) Las sanciones firmes en vía administrativa por incumplimiento de la obligación de declaración impuestas al interesado en los últimos cinco años.

f) El grado de intencionalidad en los hechos que concurra en el interesado.'

QUINTO.- Conviene recordar que esta Sala y Sección en anteriores pronunciamientos (por ejemplo, en sentencia 24 de julio de 2015 -Recurso n.º 309/2013, Ponente D.ª María del Camino Vázquez Castellanos, Roj STSJ M 9552/2015, F.J.4º-), ha señalado que nos hallamos ante una infracción formal, de simple actividad (o más propiamente de inactividad: ausencia palmaria de declaración), en la que el ilícito se consuma una vez superada la cifra máxima establecida en la normativa de aplicación, como ha acontecido en el caso examinado, según ha quedado plasmado en la narración de hechos probados en que se basa la resolución aquí impugnada y que no son cuestionados por la recurrente.

Debemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de 24/3/1988 , en la que se expresa que el ' bien jurídico protegido por la Ley del control de Cambios es el interés de la Administración en el control de los medios de pago internacionales en cuya vulneración concurre, como consecuencia necesaria, el perjuicio de la economía, que necesita conocer, para el establecimiento de su política, el volumen y naturaleza de los pagos internacionales. En suma, el bien jurídico protegido en los delitos monetarios se concreta en el interés del Gobierno de la Nación en controlar los medios de pago internacionales, con independencia de que de esa manera se pretenda salvaguardar la economía nacional. Por tanto, no es necesario exigir, en los delitos monetarios, la concurrencia de un dolo o intención de causar una lesión o perjuicio de la economía nacional. La experiencia enseña que los que realizan alguna de las operaciones sancionadas en la Ley de Control de Cambios no persiguen esa lesión sino simplemente su propio beneficio económico.' Dicha conclusión resulta aplicable al proceso sancionador y al caso que aquí analizamos.

Esto último es lo que ha acontecido en el caso examinado, según ha quedado plasmado en la narración de hechos en los que se basa la resolución aquí impugnada y que no son cuestionados por la parte actora, que ni alega ni acredita haber efectuado la declaración prevista en el artículo 34 de la Ley 10/2010 respecto del movimiento de efectivo por el que ha sido sancionado.

La infracción no puede ser apreciada como leve: debe recordarse que el artículo 53 de la Ley 10/2010 establece que ' Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52.2, constituirán infracciones leves aquellos incumplimientos de obligaciones establecidas específicamente en la presente Ley que no constituyan infracción muy grave o grave conforme a lo previsto en los dos artículos precedentes'.

Pues bien, como se ha indicado, la conducta realizada por el actor se encuentra tipificada en el artículo 52. 3 a) antes transcrito, por lo que es irrelevante, a efectos de su calificación, la ausencia de daño.

Acreditada la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 52.3 a) de la Ley 10/2010, procede analizar si tal infracción es imputable al actor.

La Ley 30/1992, en su artículo 137.1 establece que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario, en relación con lo que dispone el párrafo tercero del citado artículo.

Respecto de la ausencia de intencionalidad, que entronca con el principio de culpabilidad, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 30/1992, que establece que por los hechos constitutivos de infracción administrativa puede ser sancionados los responsables a título de mera inobservancia.

El desconocimiento respecto de las obligaciones respecto de la necesidad de declarar los movimientos de dinero por encima del umbral señalado en la normativa de aplicación no puede tener, sin más nueva, eficacia exculpatoria pues en caso de duda es necesario solicitar información para evitar incurrir en una conducta no solo no permitida sino sancionable.

A tal fin sirva, en primer lugar, la cita de lo declarado previamente por esta misma Sala y Sección al respecto de la culpabilidad en relación con el tipo infractor apreciado. Por ejemplo, en sentencia de 29 de enero de 2015 (Rec. 1397/2012, Ponente Doña María del Mar Fernández Romo, Roj STSJ M 675/2015, F.J. 5º): ' Pues bien, para resolver la presente litis hay que recordar que el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

Esta última expresión no implica que el principio de culpabilidad no haya de regir en materia de infracciones administrativas pues, en la medida en que el derecho administrativo sancionador es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, no resulta admisible en el este ámbito un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa.

Para que el error de prohibición excluya o disminuya la responsabilidad no es suficiente con su mera alegación sino que ha de ser probado por quien lo invoca, por lo que, para valorar la existencia de error en un caso concreto, es preciso tener en cuenta las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién afirma haber obrado bajo un error de derecho, y también las posibilidades que pudo tener de recibir asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta'.



SEXTO.- Trasladando las consideraciones anteriores al presente caso: En la resolución recurrida, se aprecian, como circunstancias agravantes: a) La notoria cuantía del movimiento, considerándose en todo caso como tal aquélla que duplique el umbral de declaración.

b) La falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago.

c) La incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento.

Debemos recordar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de 24/3/1988 , en la que se expresa que el ' bien jurídico protegido por la Ley del control de Cambios es el interés de la Administración en el control de los medios de pago internacionales en cuya vulneración concurre, como consecuencia necesaria, el perjuicio de la economía, que necesita conocer, para el establecimiento de su política, el volumen y naturaleza de los pagos internacionales. En suma, el bien jurídico protegido en los delitos monetarios se concreta en el interés del Gobierno de la Nación en controlar los medios de pago internacionales, con independencia de que de esa manera se pretenda salvaguardar la economía nacional. Por tanto, no es necesario exigir, en los delitos monetarios, la concurrencia de un dolo o intención de causar una lesión o perjuicio de la economía nacional. La experiencia enseña que los que realizan alguna de las operaciones sancionadas en la Ley de Control de Cambios no persiguen esa lesión sino simplemente su propio beneficio económico. ' Dicha conclusión resulta aplicable al proceso sancionador y al caso que aquí analizamos.

De acuerdo con el examen del expediente, la propuesta de resolución fue emitida con fecha de 7 de octubre del 2016 según resulta de las páginas 17 a 54 del mismo; y tal como recoge la resolución recurrida y ha sido constatado, la propuesta de resolución fue notificada al recurrente.

En todo caso, el contenido del artículo 82 de la Ley 39/2015 alegado como vulnerado no coincide con la alegación del recurrente, dado que este artículo se refiere a la regulación del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución y previa a la emisión de los informes oportunos. El plazo de diez días alegado se refiere el término que tienen los recurrentes para alegar y aportar pruebas. En este caso se constata que el recurrente ha alegado y aportado la prueba documental que estimó necesaria según consta en las páginas 17 a 54 del expediente cuando se le notificó el Acuerdo de Incoación. En su caso además ello sería una mera irregularidad no invalidante que además no consta que se haya producido.

Se hace constar en acta que viajaba con su esposa española que le fue traduciendo todas las preguntas que se le realizó por los agentes de la autoridad. En este caso la esposa compareció como testigo en vía judicial y confirmó que viajaba con el recurrente en el vehículo y que le iba traduciendo. Examinando la prueba testifical no se puede tener en cuenta dado que se limita a corroborar lo que se expone en la demanda, y en este caso tiene un claro interés directo.

En cuanto el resto de alegaciones, es irrelevante que Andorra estuviera incorporada a la Unión Europea, dado que la obligación de declarar una cuantía superior a 10000 € existe por el hecho de trasladarse a otro país. En el acta se expuso que la esposa portaba un escaso dinero, Todo el dinero aprehendido estaba en la mochila personal del recurrente.

El recurrente no ha acreditado que los fondos tengan una procedencia lícita, únicamente se limita a alegar que proviene de un país como Estados Unidos que no es un paraíso fiscal y que es un empresario en el sector de la construcción y hotelero, pero faltando prueba de lo que alega.

De todo lo anterior, asumimos las consideraciones realizadas en el informe del Sepblac que expresa: Los documentos aportados identifican: · Una operación de entrada de 3U0.000 dólares USA, que fue declarada tanto a la salida de EEUU, sin tener signos de haber sido presentada, como a la entrada en España, en fecha 21.02.2016, con diligencia en Aduana de fecha 02.03.2016.

· Una declaración de salida de 120.000 dólares USA, con un contravalor de 108.962,13.-E, en fecha 04.08.2016.

· Una declaración de entrada en España, en fecha 12.09.2016, a las 15:19:24 horas, de 120.000 dólares USA, con un contravalor en euros de 106.496,27.-E.

Del análisis de la documentación aportada, no resulta acreditado el origen del dinero en efectivo, objeto de la aprehensión, al no indicar, ni justificar documentalmente la procedencia del dinero declarado a la entrada el 1 España tanto en techa con diligencia de la Aduana de 02.03.2016, como en fecha 12.09.2016. Además: · El dinero declarado a la entrada en España en fecha 21.02.2016, con diligencia de la aduana de 02.03.2016, dista en el tiempo en más de 6 meses de la fecha de aprehensión para que se la pueda relacionar directamente los dólares declarados con los fondos aprehendidos.

· La declaración de entrada diligenciada por la aduana en fecha 02.03.2016 dista en el tiempo en 10 días de la declaración de salida de EEUU, para que se pueda establecer una relación directa entre la declaración de salida de EEUU y la de entrada en España procedente de París, teniendo en cuenta que ambas declaraciones de salida y de entrada son por el mismo importe y en ese período de tiempo puede haber habido gastos.

· La declaración de salida de 120.000 dólares USA, en fecha 04.08.2016, dista en el tiempo en más de un mes de la fecha de aprehensión, un plazo de tiempo excesivo para que se pueda establecer una relación directa entre el importe de la declaración de salida y el dinero aprehendido.

· La declaración de entrada de 120.000 dólares USA se efectúa el mismo día de la aprehensión, 12.09.2016, a las 15:19:24 horas, en un momento posterior a la de verificación fiscal a las 14:00 horas y levantamiento del acta a las 15:00 horas. Está declaración de entrada dista en el tiempo en más de un mes de la declaración de salida, en fecha 04.08.2016 para que se pueda establecer una relación directa entre la declaración de salida y la de entrada · Su esposa también portaba dinero a la entrada en España, en fecha 12.09.2016, por importe de 998 leu rumano, 550 coronas de Dinamarca, 2.462,72 euros, 3.437 dólares USA y 245,60.-€ francos suizos que sumados a los que portaba el interesado superan a los de la salida en fecha 04.08.2016, sin tener en cuenta los que se hubiesen gastado.

Es de destacar que existen contradicciones del origen del dinero, por importe de 300.000 dólares, declarado a la entrada con diligencia de la Aduana de fecha 02.03.2016, en el que se indica es por venta de inmuebles o valores y el origen del dinero, por importe de 120.000 dólares, declarado por una entrada de fecha 12.09.2016 que se indica que es por rendimientos del trabajo personal.

Apreciando además una serie de incoherencias, si la segunda vez que fue Alemania no recogió el vehículo porque constató que tenía problemas, lo lógico es que dejaste abierta una cuenta bancaria en esa ciudad alemana o una caja de seguridad, como declaró que abrió en España en el BBVA.

En segundo lugar fueron a Alemania por la frontera de la Junquera sin embargo regresaron por Andorra sin que se justifique el motivo del rodeo.

Alega que la declaración de entrada de 300000 $ fue 7 meses antes del acta, un tiempo muy largo para vincular la relación entre el dinero aprendido proveniente de Andorra, y lo declarado.

En este caso, como nos recuerda la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 (Recurso de Casación 1263/2010), 'Lógicamente el origen de los fondos a que se refiere el artículo 8 3 de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre , sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo, debe identificarse con su procedencia específica e inmediata; en otro caso bastaría con probar que el infractor obtiene ingresos de cualquier clase para estimar justificado el origen del dinero no declarado' .

Por tanto, de la valoración de la prueba practicada no resulta suficientemente acreditado el origen del dinero incautado ni existe una explicación coherente y razonable para su posesión, tomando en consideración su elevado importe.

Por lo que se refiere a la notoria cuantía, es claro que supera en más de diez veces la cifra máxima.

SÉPTIMO.- En todo caso, y por lo que se refiere a la fijación del importe concreto impuesto y a su proporcionalidad, debe tomarse en consideración la sentencia número 1219/2019, dictada el 23 de setiembre de 2019 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 6679/2017 , que se interpuso contra la sentencia dictada por esta Sección en fecha 21 de septiembre de 2017 en el Procedimiento Ordinario tramitado con número 485/2015 de su registro.

El recurso de casación fue admitido mediante auto de 9 de marzo de 2018.

La ' ratio decidendi' de la Sentencia de 23 de septiembre de 2019 se expresa en sus fundamentos jurídicos primero y segundo en los siguientes términos: '
PRIMERO. El presente recurso de casación impugna la sentencia de la Sección décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2017 , por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Competitividad por la que se impuso una sanción de multa por importe de 120.390 € por infracción administrativa grave, tipificada en los artículos 2.1.v ), 52.3.a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo , El recurrente cuestiona que la imposición de una sanción por un importe del 95,58% de lo decomisado sea conforme con la Directiva 2015/849, del Parlamento y del Consejo y con la sentencia del TJUE, de 16 de julio de 2015 (Asunto C /255-14).



SEGUNDO.- Sobre la compatibilidad de la sanción impuesta con la normativa de la Unión Europea. La sanción impuesta en este litigio se basa en la previsión que aparecía contenida en el art. 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en la redacción entonces vigente, en cuya virtud el incumplimiento de la obligación de declarar que tienen las personas físicas a la salida o entrada en territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 10.000 euros o su contravalor en moneda extranjera se considera una infracción grave a la que 'se impondrá la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el duplo del valor de los medios de pago empleados'.

La compatibilidad de este tipo de sanciones con la normativa de la Unión Europea, analizada desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, ya fue valorada en una inicial sentencia del TJUE, de 16 de julio de 2015 (asunto C /255-14) y recientemente ha vuelto a pronunciarse en la sentencia de 31 de mayo de 2018, (asunto C-190/2017), en la que se resuelve una cuestión prejudicial de interpretación planteada por el TSJ de Madrid en la que se cuestionaba la misma norma nacional que justifica la sanción objeto de este recurso.

Pues bien, en el presente asunto, ha de hacerse constar que la finalidad del artículo 57, apartado 3, de la Ley 10/2010 y del artículo 9 del Reglamento n.º 1889/2005 consiste en castigar, no eventuales actividades fraudulentas o ilícitas, sino el incumplimiento de una obligación de declaración.

Además, aun cuando dicha multa se calcule teniendo en cuenta determinadas circunstancias agravantes, siempre que estas respeten el principio de proporcionalidad, el hecho de que su importe máximo pueda ascender hasta el doble de la cuantía de dinero efectivo no declarada y de que, en cualquier caso, como sucede en el presente asunto, la multa pueda fijarse en un importe equivalente a casi el 100 % de esa cuantía excede de lo que resulta necesario para garantizar el cumplimiento de una obligación de declaración.

En definitiva, una norma nacional como la contenida en el art. 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , en la redacción vigente en el momento en que se cometió y se impuso la sanción, que establecía el importe máximo de la multa a imponer por el incumplimiento de la obligación de declarar podía ascender hasta el doble del importe no declarado, resulta contraria al principio de proporcionalidad y a la normativa de la Unión Europea. Y por esta misma razón debe anularse la sanción impuesta y objeto de este litigio, que asciende al 95,58% de lo decomisado.

Debe destacarse, no obstante, que el art. 57.3 de la Ley 10/2010 ha sido recientemente modificado por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto , y en su nueva redacción el incumplimiento de la obligación de declaración establecida en el art. 34 de dicha norma se castiga con 'a) Multa, cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta el 50 por ciento del valor de los medios de pago empleados'. Norma que, al menos en el aspecto controvertido, se ajusta a las exigencias impuestas por la jurisprudencia del TJUE y que resulta aplicable al recurrente en base al principio de aplicación retroactiva de las normas sancionadoras más favorables, que deriva del art. 9.3 CE y que se recoge expresamente en el art. 26.2 de la Ley 40/2015 .

Es por ello que, procede estimar el recurso de casación, anulando la sentencia de instancia y la sanción impuesta al recurrente, para que la Administración dicte una nueva resolución en la que se respete como importe máximo de la sanción a imponer 'el 50% del valor de los medios de pago empleados', de conformidad con lo dispuesto en el 57.3 de la Ley 10/2010, tras la modificación operada por el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto' El fallo de la sentencia de 23 de septiembre de 2019 estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de septiembre de 2017 que se casa y anula, anulando la sanción impuesta y ordenando a la Administración a que dicte una nueva resolución en la que el importe de la sanción no exceda del 50% del valor de lo decomisado, ajustándose a lo dispuesto art. 57.3 de la Ley 10/2010 en la redacción que le ha dado el Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto'.

Puesto que en sus fundamentos jurídicos primero y segundo la antedicha sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2019 ha examinado la conformidad a derecho de una resolución sancionadora análoga a la de autos, debemos reiterar sus razonamientos y conclusiones en la presente resolución, y en consecuencia, y en virtud de los principios de unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ), resulta procedente la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en los mismos términos que dispone su fallo, lo que conlleva que la Administración demandada deba dictar una nueva resolución en la que el importe de la sanción no exceda del 50% del valor de lo decomisado, ajustándose a lo dispuesto artículo 57.3 de la Ley 10/2010 en la redacción que le ha dado el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el presente caso, en atención al sentido parcialmente estimatorio del fallo, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo


PRIMERO.-ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo 682/2017 interpuesto contra la Resolución de fecha 9 de octubre de 2017 que confirmó en recurso de reposición la resolución dictada por de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera de 24 de marzo de 2017 que impuso sanción por 73.980 €, la cual anulamos.

Ordenamos a la Administración demandada que dicte una nueva resolución en la que el importe de la sanción no exceda del 50% del valor de lo decomisado, ajustándose a lo dispuesto artículo 57.3 de la Ley 10/2010 en la redacción que le ha dado el Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto.



SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0682-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0682-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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