Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 820/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 716/2014 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Nº de sentencia: 820/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100977

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8054

Núm. Roj: STSJ CV 8054/2017


Encabezamiento


Rollo de apelación número 716/2.014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón
Recurso Contencioso-Administrativo número 49/2.008
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera ( Sección de Apoyo)
Sentencia número 820
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Miguel Ferrando Marzal
Magistrados
Don Edilberto Narbón Laínez
Don Javier Eugenio López Candela
__________________________________
En la Ciudad de Valencia, a 18 de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de
rollo 716/2.014, interpuesto contra la Sentencia número 163/2.014 dictada, con fecha 30 de junio de 2.014, por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo
número 49/2.008, 289/09 y 370/2009 acumulados.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, AYUNTAMIENTO DE BORRIOL, representada por
la Procuradora Doña María Pilar Sanz Yuste, y defendida por el Letrado Don fernando Francisco Badenes-
Gasset Ramos, y b) Como apelado Olga , y Caldopro S.L., no personados, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida en virtud
del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General de Poder Judicial de 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes

Primero .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón dictó la Sentencia que consta reseñada que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Olga , representada por la Procuradora Doña María Pilar Sanz Yuste, contra el acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Borriol, de 2 de noviembre de 2.007, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano que contiene la aprobación definitiva del proyecto de urbanización de las unidades de ejecución UE-1 y UE-2, del suelo urbano de Borriol (recurso 49/2008); contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Borriol de 20 de enero de 2009 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la reparcelación de la UE-2 del suelo urbano de Borriol ( recurso 289/2009), y contra la Resolución del Alcalde de dicho Ayuntamiento de 3 de febrero de 2008 que desestima el recurso de reposición contra la aprobación definitiva del PAI de dichas unidades de ejecución ( recurso 370/2009).

Segundo.- La Corporación demandada interpuso recurso de apelación presentó escrito en fecha 1 de septiembre de 2.014 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimándolo, revocando la Sentencia apelada y se desestime el recurso confirmando las resoluciones impugnadas.

Tercero.- El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de oposición de fecha 6 de noviembre de 2.014 el Ayuntamiento de Villarreal, en el que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto.- El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos mediante diligencia de ordenación de fecha 6.11.2014 tanto del expediente administrativo como de los escritos presentados; y, una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto.- Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2017 en que tuvo lugar.

Sexto.- En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

Se aceptan íntegramente los fundamentos de derecho de la sentencia y además se indican los siguientes: Primero.- Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Castellón de 30 de junio de 2.014 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Olga contra el acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Borriol, de 2 de noviembre de 2.007, que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo órgano que contiene la aprobación definitiva del proyecto de urbanización de las unidades de ejecución UE-1 y UE-2, del suelo urbano de Borriol ( recurso 49/2008); contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Borriol de 20 de enero de 2009 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la reparcelación de la UE-2 del suelo urbano de Borriol (recurso 289/2009), y contra la Resolución del se Alcalde de dicho Ayuntamiento de 3 de febrero de 2008 que desestima el recurso de reposición contra la aprobación definitiva del PAI de dichas unidades de ejecución (recurso 370/2009), sin realizar imposición de costas.

La sentencia impugnada viene, en esencia, a confirmar los actos impugnados, entendiendo que en primer término, es posible la impugnación por vía indirecta de la delimitación de la unidad de ejecución, conforme a la Jurisprudencia que se cita del Tribunal Supremo y del TSJ de la Comunidad Valenciana. Y en este sentido considera que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Borriol aprobadas por la Comisión Provincial de Urbanismo, y posteriormente revisadas y aprobadas definitivamente en fecha 13.6.1996, y la resolución de 23.1.2006 que aprueba el programa de Actuación Integrada en desarrollo de la UE-1 y UE-2, recogen una ordenación urbanística que no reconoce la afección y eliminación de un tramo de la Vía Pecuaria nº3 de Borriol ( Vereda del Camino Viejo o de los Romanos), la cual discurre por el camino nº8 de dicha unidad de ejecución Ue-2.

La sentencia se apoya en el informe del técnico de la Sección Forestal del Servicio territorial de Medio Ambiente de 10.4.2006 , así como en el de 25.2.2009 del mismo órgano, teniendo en cuenta la documental que consta en dicho órgano, y la declaración de un pastor (D. Vidal ). Se considera que la pericial judicial practicada como diligencia final admite dos posibles trazados de la vía pecuaria denominados A y B, por lo que no resulta relevante. Por último considera que esta afectación no conlleva necesariamente la nulidad de los actos impugnados si conforme a los art.11 y 12 de la ley de Vías Pecuarias se mantiene la integridad e idoneidad del trazado. Ello es acorde con lo que expresó esta Sala en la sentencia dictada en fecha 10.12.2007 cuando se impugnó la validez del PAI, así como con lo dispuesto en los art.171.3 de la LUV y art.394 y 399.1 y 3 del ROGTU aprobado por Decreto 67/2006.

Segundo.- En el recurso de apelación que formula el Ayuntamiento de Borriol , aun cuando puede decirse que se realiza una mínima crítica de la sentencia se vienen a reiterar los argumentos expuestos en la primera sentencia, que fueron debidamente rechazados por la sentencia impugnada.

En este sentido hay que considerar, en línea con lo expuesto en la sentencia impugnada que la apelante no ha aportado una prueba definitiva que desvirtúe la decisión adoptada en la sentencia. Y es así que en relación con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia puede concluirse que la misma ha resultado plenamente acertada, sin que haya incurrido en arbitrariedad alguna, habiendo valorado todos los informes evacuados al respecto. A este respecto debe citarse el informe de 10 de abril de 2.006, el más claro de todos los evacuados, que pone de relieve que el azagador es el linde de las parcelas urbanas, y es la vía pecuaria VP nº3, siendo ratificado en el de 25.2.2009, de Ingeniero Técnico Forestal, valorando además el acta de presencia aportada por la actora, así como el de 15.4.209 de la Técnico de Gestión Ambiental D. Lorenza , y el Jefe de Sección Forestal D. Bruno , cuyas conclusiones han de prevalecer a las de cualquier otro posible informe, entendiendo que la superficie afectada ha sido de 109,95 m.c. Por otro lado, el informe pericial practicada no ha arrojado conclusiones definitivas, admitiendo la existencia de dos posibles trazados, A, y B, aunque el primero de ellos pudiera ajustarse al proyecto de clasificación de junio de 1975 de dicha Vía pecuaria. También conviene recordar que avala esta conclusión el informe de 4.9.2006 del Servicio Territorial de Medio Ambiente., Dichos preceptos establecen: 'Artículo 11. Modificaciones del trazado.

1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, previa desafectación, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y de los demás usos compatibles y complementarios con aquél.

2. La modificación del trazado se someterá a consulta previa de las Corporaciones locales, de las Cámaras Agrarias, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.

La modificación del trazado se someterá a información pública por espacio de un mes.

Artículo 12. Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial.

En las zonas objeto de cualquier forma de ordenación territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse, deberá asegurar con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél...' Y lo expuesto se fundamenta, además, en el criterio sentado en la sentencia mencionada de esta Sala de fecha 10 de diciembre de 2.007 , cuando consideró que el PAI debía ser modificado si afectaba al trazado de dicha Vía pecuaria, debiéndose cumplir lo dispuesto en el art.11 y 12 de la LVP 13/1995 sobre el deber de respeto de la identidad y continuidad de la vía pecuaria; sentencia que por las razones expuestas por el Juez a quo no constituyen cosa juzgada administrativa.

Tercero.- Las demás razones expuestas en el asistemático recurso de apelación han de ser desestimadas. Así la invocación de la cédula de urbanización de 19.12.2005 no es determinante si los informes posteriores a la misma han justificado la afectación de dicha vía pecuaria. Conviene tener en cuenta que la modificación operada en la vía pecuaria por Orden de la Consellería de Medio Ambiente de 27.10.2008 fue confirmada por la sentencia de esta Sala de fecha 25.3.2013, recurso 68/2009 , pero el objeto alcanzaba a otro tramo y recurrentes.

A la misma conclusión llegamos con el contenido de los planos nº19 y 20 de las Normas Subsidiarias, si tenidos en cuenta por el propio perito judicial y los informes técnicos, estos últimos han demostrado que no se han ajustan al trazado de la vía. Y a la misma conclusión también ha de llegarse atendiendo al informe aportado de 31 de octubre de 2.013 de la Dirección General de Medio Natural al que se alude en el recurso de apelación, que tan sólo es relevante ara reflejar que dispone de 20,89 m de anchura legal y 8 m de anchura reducida, como bien dice la actora.

La confirmación, por tanto, de la sentencia implica que no basta con calificar a dicho camino nº8 como bien dotacional, sino que es preciso el cumplimiento de los art.11 y 12 de la Ley de Vías pecuarias al objeto de garantizar la idoneidad e integridad de la vía pecuaria, lo que deberá ser tenido en cuenta en ejecución de esta sentencia y de la que se confirma.

Cuarto .- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, y, consiguientemente, confirmar la sentencia impugnada, y de igual forma procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, y ello en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior.

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , al haberse desestimado el recurso de apelación procede condenar en costas a la apelante, pero sin que proceda la condena en costas, ante la existencia de relevantes dudas de hecho existentes en el pleito.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera (Sección de Apoyo) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por, AYUNTAMIENTO DE BORRIOL, representada por la Procuradora Doña María Pilar Sanz Yuste, contra la Sentencia número 163/2.014 dictada, con fecha 30 de junio de 2.014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Castellón en el recurso contencioso-administrativo número 49/2.008, la cual se confirma.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas por el recurso de apelación.

Esta Sentencia no es firme y es susceptible, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , de recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación justificando el interés casacional, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese a las partes la presente sentencia y, verificado que sea, devuélvanse los autos, con certificación literal de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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