Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 820/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 606/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 820/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100632

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3781

Núm. Roj: STSJ CV 3781/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES
PÉREZ PADILLA, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 820/2018
En el recurso de apelación número 606/2017.
Es parte apelante D. Abelardo , representado por la procuradora Dº Belén Forcadell Illueca y defendido
por el abogado D. Alberto Rodríguez Rozalén.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 54/2017, de 9 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 29/2016.
La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación
personal individualizada que el apelante planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 25
septiembre 2015 - confirmado, en reposición, el 9 de noviembre de ese año -, que deniega la autorización de
residencia inicial pedida por el Sr. Abelardo (por reagrupación familiar).
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia 54/2017, de 9 de marzo, dictada por la Ilma. Sra. magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: '... 2) Que debo desestimar el recurso contencioso-administrativo (...) la denegación de solicitud de autorización de residencia temporal por reagrupación familiar, por ser el acto administrativo recurrido conforme a derecho'.



SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de septiembre de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Abelardo cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 54/2017, de 9 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 29/2016.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que el apelante planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 25 septiembre 2015 - confirmado, en reposición, el 9 de noviembre de ese año -, que deniega la autorización de residencia inicial pedida por el Sr. Abelardo (por reagrupación familiar).

La decisión de 25/09/2015 alcanza este resultado sobre la base de que: '... según la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en la Comunidad Valenciana, al/la interesado/ a le constan antecedentes penales'.

'... El artículo 61 del mencionado Reglamento en relación con el 31 de la LO 4/2000, establece que para autorizar la residencia temporal de un extranjero en España será preciso que carezca de antecedentes penales en España' (resolución de 25/09/2015).

'... como autor responsable de un delito de conducción sin permiso o retirado (...) a la pena de 1 mes y 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad (...) como autor responsable de un delito de hurto, a la pena de multa de 5 euros diarios durante 5 meses (...) antecedentes penales no cancelados'.

'... En el primer supuesto no resulta acreditado que, al tiempo del dictado de la resolución denegatoria, es decir, a fecha 25/09/2015, Abelardo hubiera cumplido la primera de las referidas condenas, ni que el interesado se encontrara en alguna de las otras situaciones en las que, constando la existencia de antecedentes penales, la Ley Orgánica de Extranjería y su reglamento obligan a considerar las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto' (resolución de 09/11/2015) Los argumentos más relevantes que incluye, por su parte, la sentencia de 09/03/2017 son los siguientes: '... el recurrente fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm de fecha 10-7-2013 (...) y por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona /Iruña de fecha 8-7-2014'.

'... constando el cumplimiento de la pena de multa con fecha 19-6-2015 y el de la pena de TBC, objeto de condena en la primera sentencia, el 18-12-2015 (doc. 1 de la demanda) y por tanto con posterioridad a la solicitud de autorización de residencia e incluso de la resolución denegatoria, por lo que no constando el cumplimiento íntegro de las penas impuestas, presupuesto necesario para que pudieran tomarse en consideración y valorarse las circunstancias personales alegadas por el recurrente' ( sentencia 54/2017, fundamento de derecho tercero).



SEGUNDO.- El recurso de apelación parte de que la Sala ha de ( a) visualizar y tomar en consideración el alcance y desvalor jurídico al que llegan los ilícitos, de índole penal, que determinaron el rechazo de la solicitud de residencia inicial, por reagrupación familiar, pedida el 22 de julio de 2015 por Dª Encarna , madre del Sr. Abelardo .

Y, con esta perspectiva, señala en la página 3ª del escrito de apelación: '... no se ha valorado la gravedad de los delitos cometidos, en el presente caso no revestían tal gravedad (...) acordándose en ambos casos unas penas de carácter menos grave (...) penas que, además, ya ha cumplido en su totalidad, pudiendo el Sr. Abelardo solicitar la cancelación de sus antecedentes'.

Además, afirma que ( b) existe doctrina jurisprudencial suficiente que avala el posicionamiento que mantiene en el seno del rollo de apelación 606/2017, y ello en lo relativo a la falta de encuadre de los delitos desplegados por el apelante dentro de la sede del concepto jurídico de 'actividades contrarias al orden público'.

Aquí se remite a una sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, Sección 6ª, de 11 diciembre 2004, dictada en el recurso de casación 5.181/2000.

La denegación de ese permiso de residencia: -supone, de fa cto , la (c) expulsión de España de D. Abelardo ; -en el país del que es nacional (Marruecos): '... no tiene apenas vínculos familiares, ni sociales (...) siendo su madre residente y la mayoría de su familia residentes en España' (página 4ª, apelación).



TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 54/2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Alicante.

La decisión del tribunal tiene en cuenta que: 1.-'... no se ha valorado la gravedad de los delitos cometidos' (página 3ª, escrito de apelación).

Como hemos comprobado en el primer fundamento de derecho, tanto los actos administrativos cuya legalidad fue impugnada en el proceso 29/2016 como la decisión judicial a quo rechazaron la solicitud de residencia inicial, por motivo de reagrupación familiar, que el 22 de julio de 2015 presentó el Sr. Abelardo porque la normativa aplicable exige la carencia de antecedentes penales; o, al menos, el cumplimiento de las medidas de castigo atribuidas por la jurisdicción penal: '...En el primer supuesto no resulta acreditado que, al tiempo del dictado de la resolución denegatoria, es decir, a fecha 25/09/2015, Abelardo hubiera cumplido la primera de las referidas condenas' (acuerdo de 9 noviembre 2015).

'...constando el cumplimiento de la pena de multa con fecha 19-6-2015 y el de la pena de TBC, objeto de condena en la primera sentencia, el 18- 12-2015 (doc. 1 de la demanda) y por tanto con posterioridad a la solicitud de autorización de residencia e incluso de la resolución denegatoria, por lo que no constando el cumplimiento íntegro de las penas impuestas, presupuesto necesario para que pudieran tomarse en consideración y valorarse las circunstancias personales alegadas por el recurrente' ( sentencia 54/2017, fundamento de derecho tercero).

En la segunda instancia, su representación procesal ni siquiera se ha detenido a examinar si el necesario cumplimiento de las penas impuestas por los dos delitos que recoge su hoja de antecedentes (cf, folio 45 del expediente administrativo, certificado emitido por el Registro Central de Penados), que reclama la sentencia de 09/03/2017, es o no coincidente con los presupuestos legales a que ha de atenerse la jurisdicción contencioso- administrativa al revisar la legalidad de las decisiones de 25 septiembre y 9 noviembre 2015.

Falta aquí cualquier examen de esos enunciados normativos.

En todo caso, el reglamento de extranjería de 20 abril 2011 mantiene esa exigencia. Por lo que la naturaleza intrínseca y desvalor jurídico de los delitos cometidos por el apelante - que es trascendente, desde luego, para la renovación de su residencia -, no dispone, en el seno del rollo de apelación 606/2017, del valor que le atribuye la defensa en juicio del Sr. Abelardo : '... condenado en sentencia de fecha: 11/07/2013 (...) conducción sin permiso (...) a la pena de 1 mes y 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad'.

'... condenado en sentencia de fecha: 08/07/2014 (...) un delito de hurto (...) a la pena de: 5 euros/día durante 8 meses de días multa.

2.-'... penas que, además, ya ha cumplido en su totalidad' (página 3ª, escrito de apelación); '... lleva implícita una orden de expulsión' (página 3ª, apelación); '... donde no tiene apenas vínculos familiares' (página 4ª, escrito de apelación).

Pero lo esencial era comprobar- como subrayó el Juzgado nº 1 de Alicante - que en el momento de emisión del acuerdo de la Subdelegación del Gobierno que deniega su solicitud de residencia inicial (o, en todo caso, al resolver la reposición) ese cumplimiento de las penas se había ya producido.

En cuanto a su situación de arraigo con el territorio español, ésta ha de analizarse únicamente si se hubiese superado, por D. Abelardo , el presupuesto jurídico que dio lugar al rechazo de su solicitud.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional,se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas se fijan en una cuantía económica total de 800 €.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo frente a la sentencia 54/2017, de 9 de marzo, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 29/2016.

La decisión judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que el apelante planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 25 septiembre 2015 - confirmado, en reposición, el 9 de noviembre de ese año -, que deniega la autorización de residencia inicial pedida por el Sr. Abelardo (por reagrupación familiar).

2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.

3.- IMPONER las costas procesales causadas en el recurso de apelación 606/2017 a la parte apelante.

Éstas se fijan en una cuantía económica total de 800 €.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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