Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 820/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 325/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA
Nº de sentencia: 820/2019
Núm. Cendoj: 18087330042019100125
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5272
Núm. Roj: STSJ AND 5272/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO APELACIÓN 325/2018
SENTENCIA NÚM. 820 DE 2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 325/2018 , dimanante del procedimiento núm.
955/2016 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Jaén; siendo apelante Dª
Coro , Dª Filomena , D. Camilo y D. Andrés , representados por Dª Rocío Raya Titos; y parte apelada
el AYUNTAMIENTO DE MANCHA REAL, en cuya representación interviene la Letrada de la Diputación
Provincial de Jaén. Asimismo, se han personado como apelados D. Cayetano y Dª Elena , representados
por Dª Mª Reyes López Cledou.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14/09/16 se interpuso recurso contencioso administrativo por D. Cayetano y Dª Elena contra resolución del Ayuntamiento de Mancha real, de 20 de junio de 2016. Tramitado el recurso a través del procedimiento ordinario, con fecha 28 de diciembre de 2017 se dictó sentencia estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso, con fecha 09/01/18, recurso de apelación por Dª. Coro , Dª Filomena , D. Camilo y D. Andrés , suplicando se revocara aquélla y, con desestimación del recurso contencioso administrativo, se confirmara el acto administrativo impugnado.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación, procedió la representación procesal de D. Cayetano y Dª Elena a presentar el correspondiente escrito de oposición con fecha 06/02/18. El Ayuntamiento de Mancha real decayó en su derecho de oponerse al recurso de apelación.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 28 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Jaén , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Cayetano y Dª Elena contra resolución del Ayuntamiento de Mancha Real, de 20 de junio de 2016, que denegó su solicitud de suspensión de la ejecución de la licencia urbanística de demolición otorgada el 22 de marzo de 2016 a los aquí apelantes Dª Coro , Dª Filomena , D. Camilo y D. Andrés ; licencia que venía referida al edificio integrado por varios inmuebles y ubicado en c/ DIRECCION000 , NUM000 , del t.m. de Mancha Real.
Como se ha expuesto, la sentencia apelada estimó en parte el recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad de la licencia de demolición. Y ello por entender el juzgador a quo que, estando justificada la licencia de demolición por la previa declaración municipal de situación legal de ruina urbanística del edificio (situación prevista en el artículo 157 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ) -y, no por tanto, en una situación de ruina física inminente- la licencia de demolición debió otorgarse condicionada a la firmeza de la declaración de ruina urbanística. Dándose además la circunstancia de que el acuerdo municipal declarando la situación legal de ruina urbanística había sido objeto de recurso jurisdiccional ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Jaén; no siendo, en consecuencia, una resolución firme.
SEGUNDO .- Se apoya el presente recurso de apelación en tres motivos, referido el primero de ellos a la infracción del artículo 111 LRJAP -PAC, al no haberse impugnado la resolución concediendo la licencia de demolición. Así, estima la apelante que no habiendose interpuesto recurso administrativo contra la licencia de demolición, no pueden los actores pretender su suspensión en vía administrativa y menos aun la confirmación del tal suspensión en sede jurisdiccional.
El motivo debe desestimarse. Es cierto que el escrito presentado por D. Cayetano el 13/05/16 (folio 17 EA) no se denomina expresamente como recurso de reposición. Sin embargo, en el mismo se expone que se ha tenido noticia del otorgamiento de la licencia de demolición, así como que existe un procedimeinto judicial pendiente relativo a la declaración de situación legal de ruina urbanística. Por ello, estima el Sr. Cayetano que el Ayuntamiento debió, antes de conceder la licencia, darle trámite para que pudiera hacer alegaciones.
Y, en consonancia con tales circunstancias, solicita que se suspenda cautelarmente la licencia de demolición hasta que se dicte sentencia en relación a la declaración de ruina, asi como que '... se tomen las medidas necesarias para revisar y rectificar los actos erróneos en que ha incurrido la Administración '. Petición esta última que, sin duda, deja entrever la voluntad impugnatoria de la licencia de demolición. Ha de tenerse en cuenta que el escrito se enmarca en un procedimeinto administrativo, en el que los particulares no están obligados a estar asistidos de letrado. En consecuencia, y de conformidad con el principio antiformalista, puede considerarse que dicho escrito era un recurso contra la licencia de demolición. De hecho, así lo interpretó el Ayuntamiento, que en contestación a dicho escrito calificó el mismo como recurso de reposición.
En consecuencia, el pronunciamiento de la sentencia de instancia resulta conforme a lo solicitadio en vía administrativa, no pudiendo entenderse producida la vulneración del artículo 111 LRJAP -PAC denunciada por los apelantes.
TERCERO .- Como segundo motivo de apelación se invoca la infracción de los artículos 56 y 57 LRJAP -PAC sobre ejecutividad actos administrativos. Consideran los apelantes al respecto que puesto que la resolución que declaraba la situación legal de ruina urbanística no fue suspendida ni en vía administrativa ni jurisdiccional, la misma debió desplegar todos sus efectos, lo que incluye -por lo que aquí interesa- el servir de justificación suficiente para el otorgamiento de la licencia de demolición y legitimar la denegación de su suspensión.
También este segundo motivo debe desestimarse. De la regulación contenida en los artículos 157 y siguientes LOUA se infiere que la licencia de demolición sólo puede ampararse en una situación de ruina inminente o en una declaración de situación legal de ruina urbanística. Estando en este segundo caso condicionada la ejecutividad de la licencia a la firmeza de la declaración que le sirve de cobertura. Ahora bien, una cosa es la ejecutividad y otra la firmeza de una resolución administrativa. Siendo evidente que aun cuando la declaración de ruina urbanística era ejecutiva desde que se dictó, al no haberse acordado su suspensión, no era sin embargo firme, al estar pendiente un recurso contencioso administrativo en relación a la misma.
En consecuencia, concurrían en el caso que nos ocupa las circunstancias para que el Ayuntamiento hubiera otorgado una licencia de demolición condicionada; y al no haberlo hecho así era procedente su suspensión hasta que la mencionada declaración de ruina hubiera adquirido firmeza.
CUARTO .- En tercer y último lugar alegan los apelantes la infracción de los criterios que regulan la adopción de las medidas cautelares, pues los perjuicios derivados de la ejecución de la demolición -caso de anularse la declaración de ruina- eran perjuicios económicos de fácil reparación.
También este tercer motivo debe desestimarse, y con ello el íntegro recurso de apelación. Y ello por dos razones; en primer lugar, porque encontrándonos ante una situación de ruina urbanística -y no de ruina física inminente-, en la que, por tanto, no está comprometida la seguridad de cosas y personas, resulta evidente que los hipotéticos perjuicios derivados de la suspensión de la licencia de demolición son también económicos; no existiendo por tanto razón alguna que justifique la ejecutividad de la misma cuando no es esa la previsión legal (que, como dijimos, la condiciona a la firmeza de la declaración de ruina que la sustenta); en segundo lugar, porque el argumento deja de tener sentido desde el momento en que por esta Sala se ha dictado sentencia 520/2018, de 19 de marzo, que -estimando el recurso de apelación 963/2016 - ha anulado tanto la resolución que declaraba la situación legal de ruina urbanística como la que ordenaba el desalojo de la Sra. Elena .
QUINTO .- No apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, se imponen las costas a la apelante. esto no obstante, esta sala -haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.4 LJCA , limita las mismas a 1.000 euros en cuento a los honorarios de Letrado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación 325/2018 interpuesto por la representación procesal de Dª Coro , Dª Filomena , D. Camilo y D. Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Jaén, de 28 de diciembre de 2017 . Y, en consecuencia, se confirma la misma por ser ajustada a Derecho.Se imponen las costas a los apelantes con el límite señalado en el Fundamento de Derecho Quinto.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024032518, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
