Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 821/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 233/2017 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CHAVES GARCÍA, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 821/2017

Núm. Cendoj: 33044330012017100869

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3293

Núm. Roj: STSJ AS 3293/2017


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00821/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº 233/17
APELANTE: AYUNTAMIENTO DE TAPIA DE CASARIEGO
PROCURADOR: D. LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
APELADO: COOPERATIVA AGROPECUARIA DE TAPIA DE CASARIEGO
PROCURADOR: D. IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
recurso de apelación número 233/17, interpuesto por el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, y representado
por el Procurador D. Luis Alberto Prado García, siendo parte apelada la Cooperativa Agropecuaria de Tapia de
Casariego, representada por el Procurador D. Ignacio López González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. José Ramón Chaves García.

Antecedentes


PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 352/16 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 .

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.



TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 16 de octubre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación por el Ayuntamiento de Tapia de Casariego la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 5 de Oviedo, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la Cooperativa agropecuaria de Tapia de Casariego contra la desestimación presunta, de la solicitud de ejecución del Acuerdo del Pleno de 12 de Mayo de 1987, por el que se acordaba enajenar mediante subasta una parcela municipal sobre la que se asienta una nave de la Cooperativa.

El recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Tapia de Casariego, tras citar los antecedentes del caso y del acuerdo plenario a ejecutar, lo considera incompatible con la normativa pública patrimonial sobrevenida, ya que ejecutar tal acuerdo sería manifiestamente contrario a los principios de eficiencia y economía, eficacia y rentabilidad en la explotación y desarrollo de políticas públicas y en particular la política de vivienda según el art. 8 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas . Se insistió en que enajenar un terreno por cien pesetas resulta antieconómico. Añadió que para la enajenación de un bien han de seguirse las previsiones del reglamento de bienes de los entes locales, y en particular el art. 118 de la Ley de Patrimonio en cuanto requiere 'la valoración técnica de los mismos que acredite de modo fehaciente su justiprecio'. Asimismo, que tal enajenación provocaría un enriquecimiento injusto para el adquirente y lesión para la Administración. Finalmente se adujeron los principios de seguridad jurídica y buena fe, con especial referencia al retraso desleal en el ejercicio de un derecho. En suma, considera el apelante que existen circunstancias sobrevenidas que determinan la ineficacia del remoto acuerdo municipal.

Por la Cooperativa Agropecuaria de Tapia de Casariego se formuló oposición a la apelación, que insistió en que el procedimiento se canalizó por el art. 29.2 de la LJCA para la ejecución de un acuerdo plenario de 12 de Mayo de 1987, que trae origen en el adoptado por el Pleno de 6 de Marzo de 1980, que dispuso conceder licencia 'para edificación de una nave a la Cooperativa agropecuaria de Tapia de Casariego', pues aquél dispuso la enajenación de la finca mediante subasta, considerando la especial situación de la cesión de los derechos de superficie sobre la parcela, valorándola en cien pesetas. Se rechazó la mala fe de la cooperativa insistiendo en la pasividad municipal para ejecutar sus propios acuerdos. Se rechazó el perjuicio municipal, pues la parcela no supone ningún rendimiento a este Ayuntamiento. Se adujo que se mantiene la situación física y morfológica de la parcela y parece que el apelante se queja del precio y no de la enajenación en sí.

Se insistió en que pese a la actuación prudente de la Junta Rectora el Ayuntamiento no actuó con diligencia ni ejecutándolo, ni acometiendo la potestad revisora.



SEGUNDO .- Procedimiento especial Hemos de partir que estamos ante un procedimiento de ejecución de acuerdos municipales por la vía de la inactividad del art. 29.2 LJCA . O sea, son actos firmes y la parte destinataria pretende su ejecución.

La Ley 29/1998, de 13 de julio dispone: 'Art. 29. 1 . Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precisa de actos de aplicación, o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Administración. 2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado'.

Así, la STS de 18 de Febrero de 2016 (rec. 2196/2014 ), concreta su limitada esfera de cognición: ' Lo que interesa destacar a los efectos del debate que ahora se suscita en este proceso, es que el objeto del recurso contencioso administrativo es esa concreta inactividad, es la inejecución de un acto firme que, como dice la Expropiación de Motivos, establece 'prestaciones concretas', de tal forma que esta modalidad procesal, con la confesada finalidad de evitar 'indolencia, lentitud e ineficacia administrativas', no está previsto, ni es admisible, entrar a debatir sobre la legalidad del acto, lo excluye por su propia naturaleza el procedimiento, porque el acto es ya firme y consentido y, por tanto, ejecutivo; de ahí que como contempla el Legislador, la única decisión admisible es la sentencia de condena, en cuanto su contenido no puede ser otro que el de 'ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas'. El requerimiento que se impone en el precepto, no puede tener otro cometido que dar oportunidad a la Administración a que, antes de someter la inejecución a los Tribunales, pueda la Administración de mutuo propio proceder a dar cumplimiento lo que ella misma ha declarado; no otra cosa.

Bien es verdad que a ese requerimiento puede la Administración declarar lo que tenga por conveniente, pero lo que trasciende a los efectos del debate es que, conforme a la regulación de esta modalidad procesal, la alternativa de la Administración es ejecutar el acto, de manera exclusiva.' En el seno de este procedimiento especial puede discutirse si existe acto firme o no, o si se dan los presupuestos formales y temporales para su aplicación, como si se oponen escollos objetivos imponderables a su ejecución. Lo que no puede oponerse tal y como recoge el recurso de apelación es plantear la posible ilegalidad del acuerdo o su lesión económica.

La ilegalidad del acuerdo resulta improcedente ya que estamos ante un acto firme, y como tal, sujeto a las reglas propias de su revisión, de manera que lo suyo sería promover un procedimiento de revisión de oficio de nulidad de pleno derecho o una declaración de lesividad con la ulterior impugnación. En el presente caso, no consta que el ayuntamiento haya acometido tal procedimiento de revisión de oficio, pese a que ha tenido sobrado tiempo para ello, y por tanto huelgan las consideraciones de legalidad, y menos aún las invocaciones de legalidad sobrevenida, ya que frente a un derecho público subjetivo adquirido por un acuerdo municipal solo podría oponerse una ley reguladora de tal situación y con efecto retroactivo, que además si comportase la privación de derechos adquiridos, debería comportar la consiguiente indemnización.

En cuanto a la lesión económica, no cabe invocarla con éxito frente al acto firme que pretende ejecutarse por el cauce del art. 29.2 LJCA . De un lado, porque el propio legislador se ha cuidado de poner límite a la revisión de actos ilegales por lesión económica y cifrándolo en cuatro años. De otro lado, porque el legislador ha regulado los actos presuntos sin excluir los de contenido económico cuando es evidente que todo acto estimatorio comporta implicaciones presupuestarias negativas.

Por lo expuesto, hemos de desestimar el recurso en su integridad.



TERCERO .- Costas Se imponen las costas a la parte apelante con el límite máximo de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Tapia de Casariego contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 5 de Oviedo, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la Cooperativa agropecuaria de Tapia de Casariego contra la desestimación presunta de la solicitud de ejecución del Acuerdo del Pleno de 12 de Mayo de 1987, por el que se acordaba enajenar mediante subasta una parcela municipal sobre la que se asienta una nave de la Cooperativa.

Se imponen las costas al apelante con el límite máximo de 1000 euros.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este TSJ si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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